JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000145
En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 760-13 de fecha 26 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Ydelsy Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL BAUTISTA FLORES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.585.538, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2009, los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Ydelsy Querales Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Manuel Bautista Flores Guerrero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…su representada ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 16 de abril de 1978 hasta el 01 (sic) de octubre de 2004, fecha en cual se le concedió el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 01 (sic) de octubre de 2004, conforme a la Resolución N° 04-01-01 (sic) de fecha 07 (sic) de septiembre de 2004…”.
Indicó, que “…el 22 de agosto de 2008, el órgano querellado canceló las prestaciones sociales, efectuando los cálculos desde el 27 de julio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2004, según se extrae del finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, efectuado por la cantidad de bolívares cuarenta mil ciento cuarenta y cuatro con veintisiete céntimos (40.144,27), del cual constató que se le adeudan varios conceptos, relativos a los intereses de prestaciones sociales…”.
Señaló, que “…se desconoce el método o fórmula utilizada por el órgano querellado para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que el lapso para calcular dichos interés no coincide con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, por lo que erró en la fórmula para el cálculo de éstos conceptos…”.
Manifestó, que “…por concepto de intereses del fideicomiso acumulado, existe una diferencia de bolívares novecientos cincuenta con sesenta y seis céntimos (Bs. 950,56), siendo que el órgano querellado, debió cancelarle la cantidad de bolívares tres mil quinientos ochenta y seis con veinte céntimos (Bs. 3.586,20), y no la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cinco con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.635, 54)…”.
Que, “…en el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el órgano querellado, se inicia con un monto de bolívares cinco mil setecientos veinticinco con veintitrés céntimos (Bs. 5.725,23), debiendo computarlo sobre la base del monto de bolívares seis mil seiscientos setenta y seis con cincuenta y nueve (Bs. 6.676,59), lo que generó una cantidad resultante menor de intereses por bolívares veinticuatro mil trescientos cuarenta y nueve con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 24. 349,49)…”.
Indicó, que “…por concepto de intereses correspondientes al régimen anterior a la promulgación de la ley Orgánica del Trabajo hoy vigente, debió pagársele la cantidad de cuarenta y cuatro mil setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 44.072,99), y no el monto cancelado por el Ministerio de bolívares treinta mil setenta y cinco con cuarenta y dos céntimos (30.075,42)…”.
Que, “…por concepto de los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen laboral es de bolívares doce mil novecientos ochenta y ocho con sesenta y cinco céntimos (Bs., 12.988,65), y no el monto de bolívares diez mil doscientos dieciocho con ochenta y cinco céntimos (10.218,85), monto del cual debe deducirse el fideicomiso pagado por el órgano administrativo a la querellante…”.
Señaló además, que “…el monto correcto a pagar a nuestro representado es de bolívares cincuenta y seis mil novecientos once con sesenta y cinco céntimos (Bs., 56.911,65), tal y como lo refleja el modelo de los cálculos que he presentado con el escrito de querella y no el que refleja el finiquito presentado por el Ministerio para la Educación, sin la inclusión de los intereses de mora a que alude el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Adicionalmente, expresó que “…el monto cuya diferencia se reclama, se origina por cuento (sic) el órgano administrativo incumplió con el pago oportuno de las prestaciones sociales del régimen laboral anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus parágrafos primero y segundo, respectivamente…”.
Alegó, que “…amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que remite expresamente a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las disposiciones sobre las prestaciones sociales, y los demás beneficios acordados por otros medios que incidan en tal derecho…”.
Indicó, que “…por concepto de intereses de mora calculado desde la fecha de la finalización de la relación estatutaria, hasta la fecha efectiva del pago, es por la cantidad de bolívares cuarenta y cuatro mil doscientos veintiocho con veintinueve céntimos (Bs. 44.228,29)…”.
Que, “…conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral…”.
Finalmente, solicitó se “…declare con lugar todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente querella y se condene al órgano querellado: (i) al pago de la cantidad de bolívares CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 59.995,67), calculados hasta el 22 de agosto de 2008, con base a la experticia complementaria del fallo, que a tales efectos se ordene realizar; (ii) La correspondiente indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, hasta el pago definitivo de las mismas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, originadas a un error de cálculo del órgano administrativo, toda vez que, éste incumplió con el pago oportuno de las prestaciones sociales del ‘Régimen Laboral Anterior’, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus parágrafos primero y segundo, respectivamente, y las diferencias de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme al ‘Nuevo Régimen Laboral’, previsto en el artículo 108 eiusdem, además de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, frente a lo cual, se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos contenidos en dicha pretensión, de manera pura y simple, en razón de aplicarle al órgano querellado, las prerrogativas y privilegios de la República, debido a la inactividad procesal de la Procuraduría General de la República, al omitir la consignación de la contestación a la referida querella funcionarial.
Este Órgano Jurisdiccional observa que constituyen hechos no controvertidos entre las partes (conforme al escrito de querella y al contenido del expediente administrativo), que entre ellas existió una relación funcionarial, encontrándose contestes en las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, del 16 de abril de 1978 al 30 de septiembre de 2004, que su último cargo fue el de Docente IV, así como en la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy querellante, esto es el 22 de agosto de 2008, y el monto de dicho pago, por la suma de bolívares cuarenta mil ciento cuarenta y cuatro con veintisiete céntimos (40.144,27), centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago, por cuanto, según aduce el querellante, éste se efectuó de manera incompleta, pues señala que existen diferencias en su favor, en cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, conforme al ‘Antiguo Régimen’ y al ‘Nuevo Régimen Laboral’, cuya entrada en vigencia se materializó con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el actor adujo en su escrito de querella, que las diferencias reclamadas surgen principalmente, de los montos de los intereses generados por las prestaciones sociales devengadas por ésta, previa la entrada en vigencia de la actual Ley Laboral de 1997, es decir, devienen del período en que las prestaciones sociales causaron sus respectivos intereses, en el denominado ‘antiguo régimen’, en razón, que a su decir, éstos fueron calculados de manera errónea por el órgano querellado, arrojando una diferencia que le desfavorece en el monto percibido, pues la cantidad resultante indicada en la planilla de liquidación, resulta ser menor a los cómputos expresados en el resumen del cálculo de prestaciones sociales que indica el actor.
En ese mismo orden de ideas, alegó que motivado a la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, correspondientes al ‘Antiguo Régimen Laboral’, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron cancelados al momento de la liquidación total, producto de la finalización del vínculo prestacional, no se tomó en cuenta la disposición del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose en consecuencia una diferencia adicional, en razón de la aplicación de una tasa de interés que resulta errónea.
Con el propósito de analizar la procedencia de las denuncias realizadas por el querellante, debe este Tribunal establecer, como premisa del análisis subsiguiente, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, al derogar el régimen contenido en la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 28, prevé que: ‘Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’, esto es, que todo lo referente a las prestaciones sociales de los funcionarios de la Administración Pública -sea ésta central o descentralizada funcionalmente- se tramitarán conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
La anterior premisa constituye la tendencia jurisprudencial sobre este aspecto de marcada naturaleza laboral. Así, a modo ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61 del 16 de febrero de 2011, caso: ‘Aura de las Mercedes Pacheco Briceño’ estableció en un caso análogo al planteado, en el cual se precisó respecto del régimen aplicable a los funcionarios públicos con relación a la prestación de antigüedad, lo siguiente:
(…)
Conforme a lo antes establecido, y visto que el propio Estatuto y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, remiten expresamente a la observancia de la Ley Orgánica de Trabajo, en lo que se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad de sus trabajadores, y siendo además que, en el caso bajo examen, la prestación del servicio, se desarrolló desde el 16 de abril de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha ésta última en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante, esta Juzgadora considera que la demanda debe ser analizada desde dos perspectivas y tiempos diferentes, a saber: por una parte, la prestación del servicio durante la vigencia de una ley laboral antigua, sobre la cual, la hoy vigente ha previsto mecanismos para la resolución del pago de los pasivos laborales generados durante este período, más los intereses que éstos generen y, de otra, la relación transcurrida en el régimen actual, tomando como referencia para el cómputo de los conceptos derivados de las prestaciones sociales, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –como se insiste- a los funcionarios de la Administración Pública.
Para ello, debe efectuarse el análisis de las disposiciones correspondientes al llamado ‘antiguo régimen’, y con tal propósito, es preciso traer a colación las normas contenidas en los artículos 666 y 668 eiusdem, que establecen, respectivamente:
(…omissis…)
Revisadas las normas cuya cita textual se efectuó anteriormente, es menester para este Órgano Jurisdiccional, examinar en qué consisten cada uno de estos conceptos, pues de allí proviene la reclamación que hoy debe decidirse, y en torno a ello, evidencia que los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, son el resultado del rendimiento del capital de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario, acumulable cada año, como consecuencia de la actividad prestacional, créditos que son de exigibilidad inmediata, y sobre los cuáles podría pesar la carga moratoria, de constituirse tardanza en su cancelación. Asimismo, expresa una de las normas comentadas, el lapso o plazo en el cual debe el patrono, ya sea público o privado, cumplir con su obligación de cancelar estos conceptos, a saber, en un lapso no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la ley del Trabajo, en la forma y en los términos que ésta dispone, esto es, desde el 19 de junio de 1997 hasta el año 2002.
En lo que respecta al artículo 666 eiusdem, (antiguo régimen), referido a la indemnización de antigüedad, contenida en la letra a) de dicho artículo, calculada con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, la compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal bajo examen; más los intereses generados por el capital año tras año, durante la permanencia de la prestación del servicio, cuya diferencia de intereses el actor reclama, en virtud de la tardanza en la cancelación de los mismos, ya que a la fecha efectiva de su retiro, el 30 de septiembre de 2004, hasta la liquidación de los mismos, se superó el plazo previsto en el artículo 668 de la precitada Ley Orgánica, el Tribunal, debe descender al estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente.
En este sentido, a los fines de constatar la veracidad de tal afirmación de hecho, observó de la documental que corre inserta al folio veintiséis (26), relativo a la copia simple del cheque a favor del querellante de la entidad bancaria Banco Central de Venezuela, por la cantidad de bolívares cuarenta mil ciento cuarenta y cuatro con veintisiete céntimos (Bs.40.144,27), y de la Relación de Pago de la Liquidación de Prestación de Antigüedad, que la parte querellante percibió el pago de dichos conceptos el 22 de agosto de 2009, junto a la liquidación de la prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen laboral previsto en el artículo 108 eiusdem, sin que pueda evidenciarse de autos, probanza alguna que haga presumir a esta Juzgadora que la parte patronal querellada haya dado cumplimiento a su obligación oportunamente, es decir, en el plazo que le impone la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el artículo 668, antes citado.
Visto esto, se extrae claramente que para el pago los conceptos contenidos en el artículo 666 de la referida Ley Orgánica, dispone un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuyos créditos dentro del plazo legal establecido, generan sus propios intereses conforme al capital acumulado por el empleado durante la vigencia de la prestación de sus servicios, calculados con base a los a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales.
Siendo así, constata esta Juzgadora, de la documental inserta al folio veintiséis (26), relativo a la copia simple del cheque y del recibo, emitido a favor del querellante, de la entidad bancaria Banco Central de Venezuela, que la parte querellada canceló tales conceptos vencido este plazo, esto es, luego de seis (6) años y dos (2) meses, posterior a la entrada en vigencia mencionada, venciendo su oportunidad en el año 2002, excediéndose del plazo respectivo, por lo que deviene en consecuencia para la parte accionada, una mora para calcular los respectivos intereses, tal y como lo expresa el artículo 666, Parágrafo Primero, es decir, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y no como ciertamente lo hizo e inicialmente le correspondía su cómputo, que era con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo Parágrafo Segundo.
Fijado lo anterior, este Tribunal considera procedente el pago de las diferencias de los intereses generados sobre el cómputo de la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad, monto diferencial que deberá ser determinado por un único experto contable designado por el Tribunal, quien deberá ceñirse a las disposiciones previstas en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos Primero y Segundo, tomando en cuenta las cantidades del capital de la prestación de antigüedad generadas por la querellante durante la vigencia de la relación estatutaria, y descontando los montos que por dichos conceptos haya percibido el querellante y que se desprende de los recibos de pago cursantes al expediente administrativo signado bajo el N° 1065-08, pudiendo además auxiliarse de los datos que le proporcione el órgano querellado condenado, extraído de las planillas de nómina del Departamento de Recursos Humanos, de los soportes contenidos en el expediente administrativo de la accionante, que omitió la accionada suministrar al Tribunal, ello si fuere necesario, y faltase alguna documental necesaria para su computo. Así se declara.
Visto el pronunciamiento que antecede, se ordena al órgano querellado a cancelar los intereses adicionales derivados de las diferencias a falta del pago oportuno de las prestación de antigüedad a que alude el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada en favor del querellante, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto, bajo los parámetros antes especificados. Así se decide.
En cuanto a la diferencia de los intereses generados sobre el capital acumulado del querellante durante la permanencia del vínculo estatutario, en razón que el Ministerio calculó de forma errónea dichos intereses sobre la prestación de antigüedad, basándose en un sistema de capitalización de los mismos, siendo el cómputo correcto el señalado por la representación judicial del querellante en su escrito de querella (Vid. folio 2 del expediente) debe el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre su procedencia en derecho, referirse al método de cálculo de dichos intereses. En ese sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador, a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, en cada año de la permanencia de la prestación del servicio, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, únicamente al cumplir cada año, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o la solicitud de capitalización, según éste prefiera, siempre y cuando haga la respectiva manifestación escrita.
Partiendo de este criterio, es preciso también aclarar que la Ley Orgánica del Trabajo, sólo se refiere a la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad, no debiendo confundirse, esta capitalización de intereses, con la prohibición establecida vía jurisprudencial de capitalizar los intereses de mora (Con relación a la figura del anatocismo, Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’ y 1.419 del 10 de julio de 2007, caso: ‘Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores ANAUCO’).
En el caso de autos, se observa que esta capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales del querellante, responden al método adoptado por el órgano administrativo, conforme lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, y no a una liberalidad de éste, por lo que, no existiendo prohibición legal de tal proceder, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del método aritmético de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales alegado por la parte querellante, toda vez que, al contrario de lo afirmado por ésta en su querella, el método de capitalización de intereses, le resuelta más favorable, en razón que aumenta considerablemente el monto o cantidad a percibir por éste concepto mes a mes por cada año de servicio activo, y en consecuencia, deja por sentado esta Sentenciadora que la forma de capitalización de dichos intereses como efectivamente lo aplica el órgano Ministerial resulta correcto. Así se decide.
Por otra parte, y en lo que concierne a la demanda de la diferencia de los intereses de mora correspondientes al denominado nuevo régimen laboral, previsto en el artículo 108, letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que aduce la querellante debe cancelarle el Órgano de la Administración Pública Central, en razón de liquidarle transcurridos aproximadamente cuatro (4) años después de finiquitada la relación de servicio entre ésta y en órgano querellado, con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribual descender al examen de los autos, a los fines de inquirir lo denunciado, de lo cual se aprecia una vez verificada la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración, el 30 de septiembre de 2004, y consecuencialmente la obligación del pago de las prestaciones sociales, a la fecha efectiva en que se produjo el mismo, el 22 de agosto de 2008, se observa, transcurrió aproximadamente cuatro (4) años, como fue mencionado anteriormente.
Sobre este último particular, y atendiendo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral del patrono en favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 supra mencionado, en el entendido que en tales intereses no opera el sistema de capitalización. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ningún basamento legal, que expresamente fije la tasa de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón de la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que, debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De modo que, por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, a cuya remisión deben dirigirse los órganos de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública, remisión normativa reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 61 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: ‘Aura de las Mercedes Pacheco Briceño’, ya señalada, considera esta Sentenciadora, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, que los intereses de mora, deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación empelo público, a saber el 30 se septiembre de 2004, hasta la el 22 de agosto de 2008, fecha del pago efectivo, calculados sobre la base en la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, ello en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: ‘José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A’, que dispuso:
(…)
En concordancia con el anterior criterio, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, caso: ‘Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boehringer Ingelheim, C.A.’, sostuvo:
(…)
De las citas jurisprudenciales que anteceden, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del marco constitucional y legal que soporta el instituto laboral bajo examen, considera que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción.
En virtud de lo anterior, se ordena al órgano querellado pagar al reclamante, la aludida suma por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales relativas al ‘Nuevo Régimen Laboral’ y, en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación patronal a favor del querellado, en consecuencia, se acuerda, la solicitud del querellante referida al pago de los intereses moratorios, monto que será determinado por un único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 30 se septiembre de 2004, hasta el 22 de agosto de 2008, calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Así se declara.
Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de la querellante referida a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos de 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 del 11 de octubre de 2001, por el cual estableció que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe basamento legal expreso, que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la Ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.
Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, se evidencia de las actas procesales del expediente que, posteriormente a la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado A quo, ordenó las notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, así como, de la ciudadana Procuradora General de la República, las cuales fueron efectivamente realizadas tal como se evidencia del folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) del expediente judicial y cuyas resultas fueron recibidas en fecha 29 de junio de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho periodo el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.
En el caso bajo estudio, corre inserto del folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) del expediente judicial, las notificaciones efectivamente realizadas del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, así como, de la ciudadana Procuradora General de la República, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 29 de junio de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tanto, desde la última fecha de notificación, esto es, 29 de junio de 2012, hasta la oportunidad en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines de la consulta de Ley, siendo esto, el 4 de julio de 2013, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.
En consecuencia de lo anterior y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Ydelsy Querales Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL BAUTISTA FLORES GUERRERO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000145
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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