ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-G-1987-008279

En fecha 3 de diciembre de 1987, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de solicitud de Expropiación por causa de utilidad pública, interpuesta por la Abogada Nivia Margarita Morales, actuando en nombre y representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sobre un inmueble el cual se encuentra en zona afectada para la construcción de la obra “Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”, ubicado en la urbanización Playa Grande, Municipio Vargas del Distrito Capital, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 9, Manzana “V”; el cual tiene una superficie de ochocientos metros cuadrados (M2 800), y cuya propiedad presuntamente le pertenece a la ciudadana CARMEN DE TOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 226.778. Dicha solicitud se realizó con base al Decreto de Expropiación Nº 1622 de fecha 8 de junio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de enero de 1988, mediante auto, se admitió la solicitud de expropiación en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Vargas del Distrito Capital, con la finalidad de requerirle todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble en referencia, igualmente, el Juzgado ordenó notificar al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En fecha 1º de febrero de 1988, se libró la comisión dirigida al Juez Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas, con sede en Maiquetía, a los fines de realizar las notificaciones a los ciudadanos Registrador Subalterno del Municipio Vargas del Distrito Federal y al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En fecha 8 de febrero de 1988, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Flor Tosta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.371, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos María Josefina Tosta y Jesús Francisco Tosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 957.129 y 947.560, respectivamente, herederos únicos y universales de la ciudadana Carmen de Tosta, a los fines de solicitar devolución del original del poder y adicionalmente solicitó, copia certificada del expediente.

El 5 de abril de 1988, se recibió comunicación emanada del Registrador Subalterno del Municipio Vargas del Distrito Federal, anexo al cual remitió el
oficio Nº 7895-85 anexo el cual agregó copia certificada del documento Nº 26 folio 185, protocolo 1º, tomo 18 del cuarto trimestre de 1987, e informó que sobre el terreno objeto de la solicitud de expropiación no existen gravámenes, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargos.

En fecha 18 de abril de 1988, se agregó el referido el oficio a los autos.

En fecha 8 de septiembre de 1988, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar a la ciudadana Carmen de Tosta y a todos los demás posibles propietarios en general al que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicitó.

En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento.

En fecha 16 de noviembre de 1988, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, diligencia suscrita por la abogada Magaly Aboud en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consigna el oficio de poder que acredita su representación y solicitó la continuación del procedimiento.

En fecha 14 de marzo de 1989, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, diligencia suscrita por la abogada Nivia Morales, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consigna la primera publicación del cartel de emplazamiento y solicitó la continuación del procedimiento.

En fecha 28 de marzo de 1989, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, diligencia suscrita por la abogada Nivia Morales, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consigna la segunda publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 3 de abril de 1989, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, diligencia suscrita por la abogada Nivia Morales, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, a través de la cual consigna la tercera publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 4 de abril de 1989, el Juzgado de Sustanciación, solicitó al Alguacil de ese Juzgado, información acerca de la notificación del ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En fecha 10 de abril de 1989, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de haber notificado al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Flor Tosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos María Josefina Tosta y Jesús Francisco Tosta, herederos únicos y universales de la ciudadana Carmen de Tosta, a los fines de darse por notificada de las actuaciones del presente expediente, asimismo consignó anexos.

En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Flor Tosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos María Josefina Tosta y Jesús Francisco Tosta, herederos únicos y universales de la ciudadana Carmen de Tosta, mediante la cual consignó actas de nacimiento de los mencionados ciudadanos.

En fecha 12 de abril de 1989, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual designó defensor de los ausentes y no comparecientes en el presente proceso y ordenó su notificación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al mencionado defensor de los ausentes y no comparecientes

En fecha 21 de mayo de 1989, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, diligencia suscrita por la abogada Nivia Morales en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consigna oficio de poder que acredita su representación.

En fecha 21 de septiembre de 1989, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio Nº 682 de fecha 31 de julio de 1989, emanado del Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, Municipio Vargas, con las resultas de la comisión librada en fecha 1º de febrero de 1988, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 27 de mayo de 1997, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Carmen Flor Tosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos María Josefina Tosta y Jesús Francisco Tosta, herederos únicos y universales de la ciudadana Carmen de Tosta, mediante la cual solicita copias certificadas del expediente.

En fecha 4 de junio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó las copias certificadas solicitadas por la Abogada ut supra mencionada.

En fecha 7 de junio de 2001, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Martha Monasterios mediante la cual solicitó se librara nuevamente la comisión dirigida al Juzgado Cuarto de Parroquia del estado Vargas con sede en Maiquetía.

En fecha 21 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar al Juez de Municipio del estado Vargas a quien corresponda su distribución, a los fines que practique la inspección judicial.

En esa misma fecha, se libró la mencionada comisión.

En fecha 19 de septiembre de 2001, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Jelitza Bravo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 53.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consigna original del poder a los fines que sea agregado al expediente.

En fecha 4 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el oficio Nº 02/3096 de fecha 26 de junio de 2002, el cual fue recibido en esta Corte Primera en fecha 2 de julio de 2002, contentivo de las resultas de la comisión librada al Juez Primero de Municipio del estado Vargas.

En fecha 11 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la ciudadana Martha Noguera en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, del día y hora que se realizará el acto de contestación a la solicitud de expropiación.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación mencionada.

En fecha 25 de julio de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Martha Noguera en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes.

En fecha 30 de julio de 2002, se recibió de la ciudadana Carmen Méndez Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual solicita la designación de los expertos para la realización del avalúo del inmueble en cuestión.

En fecha 1º de agosto de 2002, se realizó el acto de contestación a la solicitud de expropiación, al cual la parte expropiada no compareció ni por si misma ni mediante Apoderado Judicial.

En fecha 7 de noviembre 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó fijar para que tenga lugar el acto de designación de peritos en la presente solicitud de expropiación.

En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, realizó el acto para la designación de los peritos en el presente proceso, el primer perito fue designado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la falta de la parte expropiada, el Juzgado designó el segundo y tercer perito.

En fecha 21 de noviembre de 2002, compareció la ciudadana Lisbeth Coromoto Loaiza mediante el cual prestó juramento y aceptó el cargo de experto.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Rosa María García y Noel García Ron, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa sobre la designación como expertos en el presente caso.

En fecha 4 de diciembre de 2002, compareció la ciudadana Rosa María García mediante el cual prestó juramento y aceptó el cargo de experto.

En fecha 17 de diciembre de 2002, compareció el ciudadano Noel García Ron mediante el cual prestó juramento y aceptó el cargo de experto.

En fecha 12 de febrero de 2003, se recibió de los ciudadanos Rosa García y Lisbeth Loaiza, diligencia mediante la cual dejaron constancia del comienzo de las diligencias relacionadas con la experticia a realizar y solicitan se fije el plazo para la entrega del informe correspondiente.

En fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual fijó la fecha para que los expertos consignen el informe correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2003, se recibió de los peritos designados en la presente causa, el informe de avalúo encomendado.

En fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró la mencionada notificación.

En fecha 19 de marzo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación enviada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en esta misma fecha.

En fecha 27 de marzo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber recibido la notificación firmada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que no se formuló ningún reclamo al informe de experticia supra mencionado.

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió de la abogada Martha Noguera, actuando con el carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió de la abogada María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Carmen de Tosta, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió de la abogada María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Carmen de Tosta, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2007, se recibió de la abogada María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Carmen de Tosta, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió de la Abogada Mercedes Vargas, actuando con el carácter de Defensora Pública ante las Cortes, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado Efrén Navarro, fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Mónica Andrea Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Pública ante las Cortes, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió de la ciudadana Juez María Eugenia Mata, Acta de Inhibición, mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa.

En fecha 1º de diciembre de 2010, esta Corte Primera ordenó abrir el cuaderno separado en virtud de la inhibición planteada.

En fecha 4 de abril de 2011, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana María Eugenia Mata.

En fecha 12 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó convocar a la ciudadana Marisol Marín Rodríguez en su carácter de Tercera Juez Suplente a los fines que manifestara su aceptación o excusas, para conformar la Corte Accidental y conozca de las causas en las cuales se declaró Con Lugar la inhibición planteada.

En esa misma fecha, se libró la notificación correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2011, se dejó constancia que se agregó a las actas la comunicación dirigida a esta Corte, por la ciudadana Marisol Marín Rodríguez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.

En fecha 6 de julio de 2011, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y Marisol Marín Rodríguez, Juez.

En fecha 11 de julio de 2011, esta Corte Primera ordenó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.

En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encuentra, y asimismo ordenó notificar a la Sucesión de Carmen Rodríguez de Tosta y al Procurador General de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones dirigidas a la Sucesión de Carmen Rodríguez de Tosta y al Procurador General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada, con la finalidad de notificar a la Sucesión de Carmen Rodríguez de Tosta del auto de abocamiento antes mencionado.

En fecha 10 de octubre de 2011, venció el lapso de diez (10) días al cual se refiere la boleta fijada en la Cartelera de esta Corte.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el aguacil de esta Corte consignó oficio mediante la cual fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 24 de octubre de 2011.

En fecha 6 de febrero de 2012, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional accidental de la ciudadana Juez MARILYN QUIÑONEZ, en sesión de fecha 2 de febrero de 2012, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARISOL MARÍN R., Juez Vicepresidente; y MARILYN QUIÑONEZ, Juez, y se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, de pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de mayo de 2012, se agregó copia certificada de la comunicación dirigida a esta Corte por la ciudadana Juez Marilyn Quiñónez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera Accidental “C” y conocer de la presente causa.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN

En fecha 3 de diciembre de 1987, la abogada Nivia Margarita Morales, actuando en su carácter de abogado adjunto a la Dirección de Expropiación de la Procuraduría General de la República, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Procurador General de la República, mediante escrito presentado en esa misma fecha, solicitó la expropiación de un inmueble el cual se encuentra en zona afectada para la construcción de la obra Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual tiene una superficie de 800 metros cuadrados (M2 800), y cuya propiedad presuntamente le pertenece a la ciudadana Carmen de Tosta, según se desprende de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Vargas del estado Vargas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alegó que, “Por Decreto de Expropiación Nº 1622 de fecha 08 de junio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004, de fecha 16 de junio de 1976, se declaró zona afectada para la construcción de la obra: `Aeropuerto Internacional Simón Bolívar´, y se dispuso a expropiar los inmuebles de propiedad particular, comprendidos dentro de dicha zona, que fueren necesarios para la obra en referencia”.

Que, “...a los fines mencionados la República de Venezuela necesita adquirir en su totalidad un inmueble que se encuentra en la señalada zona, ubicado en la urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, y constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 9, Manzana `V´ (…) La superficie del mencionado inmueble se de Ochocientos metros cuadrados (800M2)”.

Que, “El inmueble descrito es de la presunta propiedad de la ciudadana CARMEN DE TOSTA, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del hoy Municipio Vargas del Distrito Federal” (Mayúsculas del Original).

Que, “Por cuanto no ha sido posible celebrar con la presunta propietaria del inmueble el arreglo amigable previsto en el artículo 3º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de acuerdo con instrucciones del Ejecutivo Nacional, impartidas por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante oficio Nº 3780 de fecha 28 de septiembre de 1977, requiero para el patrimonio de la República a los fines de ejecutar la obra mencionada, la expropiación total del inmueble particular ya identificado”.

Que, “…por tratarse de una obra de urgente realización pido la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem…”.

Solicitó a su vez que, “…se oficie a la Oficina de Registro pertinente, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble del cual se trata esta solicitud…”.

Asimismo solicitó que, “…se emplace a los propietarios, poseedores, arrendatarios, y, en general, a quienes pretendan tener algún derecho sobre el inmueble a expropiar”.

Por último, demandó que a la presente solicitud de expropiación, “…se le dé curso de Ley y en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de expropiación presentada por la Abogada Nivia Margarita Morales en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, y al respecto se observa:

En la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947 y reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.642 de la misma fecha, aplicable su procedimiento rationae temporis establecía en el parágrafo único del artículo 19 lo siguiente:

“Artículo 19.- (…)
Parágrafo único.- Cuando la Nación sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Suprema de Justicia”.

Ahora bien, si bien es cierto que para la fecha de la interposición de la presente demanda de expropiación, estaba vigente la Ley in commento, no debemos dejar por desapercibido, lo que en la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976, establecía en el numeral 5 de su artículo 185, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
…omissis…
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;” (Destacado de la cita).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia con meridiana claridad que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, es el Tribunal que resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia de la presente solicitud de expropiación presentada por la Abogada Nivia Margarita Morales en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de expropiación introducida por la representación judicial de la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto se observa lo siguiente:

En atención a los documentos presentados en el proceso, y en particular de las resultas remitidas por el Registrador Subalterno del Municipio Vargas del Distrito Federal, se evidencia que las únicas personas con derechos de dominio acreditados sobre el inmueble cuya expropiación se pretende, son los miembros de la Sucesión de Carmen de Tosta.

Asimismo observa esta Corte, que no hubo contestación a la solicitud de expropiación, por lo tanto no existe oposición a la misma, este Derecho se evidencia en los artículos 25, 26 y 27 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (aplicable rationae temporis) al determinar que:
“Artículo 25. Si al contestarse la solicitud de expropiación se hiciere oposición, se abrirá un lapso de quince días para promover y evacuar la pruebas que fueren pertinentes”.

“Artículo 26. La oposición a la solicitud de expropiación solo podrá fundarse en violación de la Ley; o en que la expropiación debe ser total, pues la parcial inutiliza la finca o la hace impropia para el uso a que está destinada”.

Parágrafo único. Para poder hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho a la cosa sobre la que versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa”.

“Artículo 27. Puede hacer oposición no solo el dueño de la finca, sino cualquiera persona que tuviese un derecho real sobre la misma”.

Ahora bien, visto lo anterior se observa que para el momento en que fue decretada la expropiación en el caso de marras se encontraba vigente la Constitución de la República de Venezuela de 1961. En este sentido, había sido criterio reiterado de esta Corte, que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la potestad expropiatoria de la Administración dimanaba de la norma contenida en el artículo 101 de dicho Texto Fundamental, donde expresamente se disponía que “sólo por causa de Utilidad Pública o Interés Social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Conforme a ello, se establecieron como requisitos condicionantes de la expropiación, los siguientes:

1.- Que la expropiación tuviera como causa el interés público o social;
2.- Que la procedencia de la expropiación se hubiere declarado mediante sentencia; y
3.- Que se le pagara al propietario del bien que se expropiaba una justa indemnización.

En ese mismo orden de ideas, se entendió, que en el artículo 3 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (vigente rationae temporis), desarrollaba tales principios, al establecer que:

“No podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles sino mediante los requisitos siguientes:
1.- Disposición formal que declare la utilidad.
2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente de que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.
3.- Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse.
4.- Pago del precio que representa la indemnización”.

Visto lo anterior, observa esta Corte, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, los principios antes enunciados mantienen su vigencia, toda vez que el referido artículo 115 de la vigente Carta Magna (antes artículo 101 de la Constitución de 1961), consagra que sólo “por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, sin establecer ningún otro tipo de requerimiento; y, además, porque las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única prevista en dicho Texto, mantuvieron su vigencia por no ser contrarias a la Constitución Nacional.

Sin embargo, se observa una inclusión en el referido artículo que hace referencia al pago oportuno de justa indemnización, es decir, ya no sólo se consagra el pago de justa indemnización sino que dicho pago deberá ser oportuno. Considera este Órgano Jurisdiccional que la inclusión del referido vocablo tiene un fin estrechamente vinculado con la celeridad del proceso de expropiación, puesto que el Constituyente estableció como una máxima del debido proceso y tutela judicial efectiva la celeridad en la resolución de la causa, lo cual se compagina con el contenido de la referida norma que dispone que la expropiación procederá mediante “sentencia firme y pago oportuno”, siendo que ese pago será oportuno no sólo por la diligencia de la Administración Pública en el efectivo cumplimiento o ejecución de la sentencia, sino que también será indispensable una pronta resolución del proceso, que es lo que en definitiva permitirá el pago de la indemnización, todo ello con un evidente objetivo de evitar daños y perjuicios al expropiado, debido a la ruptura del derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propiedad del particular, que si bien ya con el hecho de la expropiación se le causa un perjuicio que requiere de una justa indemnización, ello no justifica de ningún modo la carga para el propietario de excesivos retardos en los procesos que tengan por objeto la expropiación de bienes por causa de utilidad pública o interés social.

De esta manera cabe destacar que la inclusión del término oportuno no sólo tiene un fin de celeridad procesal o prontitud en el pago, sino que además tiene un vínculo estrecho con la justa indemnización, ya que el retardo en el pago ocasionará una depreciación del monto avaluado por los peritos debido a la inflación y otros elementos de carácter económico generadores de la pérdida del valor adquisitivo del bolívar, lo que nos lleva a concluir que la prontitud en el pago incide sustancialmente en que la indemnización sea en definitiva justa.

En razón a lo anterior, es necesario mencionar que el retardo causado en las causas expropiatorias, se debe en parte, a que son procesos especiales que requieren de la recabación de mucha información que permita dilucidar quiénes ostentan derechos sobre el inmueble expropiado, determinación del justiprecio, del avalúo, ocupación previa del inmueble (en el caso de que sea requerida por razones de urgencia), la no existencia de gravámenes sobre el bien, etc., lo cual lógicamente causa ciertas demoras en el desarrollo del proceso, por lo que aumenta el tiempo afectando la celeridad procesal e influyendo así, en el pago oportuno y justo, sin que ello implique cambios en el procedimiento lo cual sólo es posible mediante Ley.

De esta manera, observa esta Corte que como consecuencia de dicho retardo los avalúos quedan con el paso de los meses en una situación disconforme, debido a que el informe que consignaron los peritos en un determinado momento no se corresponderá con el valor actual del inmueble para el momento en que el Tribunal pase a pronunciarse sobre la orden de pago. Situación similar se observa ante el retardo de la República en traer a los autos la Orden de Pago ocasionando nuevamente que el monto arrojado por el avalúo y condenado en la sentencia no se corresponda con el precepto constitucional referido a “justa indemnización”, puesto que será justa en la medida en que sea cancelado el valor real de inmueble y no el valor que éste tenía años atrás.

En razón de ello resulta necesario buscar mecanismos tendientes a lograr un pago oportuno y justo, dado que de lo contrario estaríamos ante una evidente ruptura de las cargas públicas, ya que la carga que debe soportar al expropiado debe circunscribirse única y exclusivamente a la pérdida de su derecho de propiedad, por lo que de ninguna manera podría aceptarse un empobrecimiento en el patrimonio del mismo. El equilibrio se logrará en la medida en que tanto el particular como la República cumplan recíprocamente con sus obligaciones en aras del interés general, que en los casos de materia expropiatoria se traducirá en la pérdida del derecho de propiedad para el particular y el pago de una indemnización oportuna y justa por parte de la entidad expropiante, que deberá circunscribirse no sólo al valor del inmueble sino también a todos los perjuicios ocasionados sobre la esfera del particular.

En este sentido, y a los fines de lograr una justa y oportuna indemnización resulta importante tomar en cuenta tres aspectos fundamentales: 1° Que el avalúo resulte en efecto proporcional al valor del inmueble para el momento del pago, 2° que en los casos de ocupación previa del inmueble el propietario sea indemnizado por la pérdida del derecho de uso goce y disfrute del inmueble, y 3° el pago de los intereses de mora que se lleguen a generar producto del retardo en el cumplimiento de la obligación de la República en ordenar el pago del inmueble expropiado.

Así, tenemos que en el presente caso, el monto del avalúo definitivo fue estimado en el año 2003 arrojando un monto de Ciento Diez Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 110.361.801,90), hoy Ciento Diez Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos. (Bs.F 110.361,8), lo cual resulta evidentemente desfasado al valor que debe tener el referido inmueble 10 años más tarde. En estos casos, la jurisprudencia ha optado en numerosas ocasiones por ordenar la realización de un nuevo avalúo a los fines de determinar el valor actual del inmueble. Esta última práctica si bien buscaba la justa indemnización, no obstante, ocasionaba retardos excesivos en la definitiva conclusión del proceso expropiatorio y, en consecuencia, en el pago.

En razón de ello, resulta necesaria la inserción de mecanismos que por una parte eviten la pérdida del valor del avalúo por el transcurso del tiempo en la resolución de la causa, así como por la mora de la República en el pago del inmueble expropiado. Así, esta Corte buscando una solución a la problemática en cuestión, considera prudente realizar una transformación de los montos de los avalúos en unidades tributarias a los fines de que los mismos no sufran los detrimentos producto de la inflación y pérdida del valor del bolívar, lo que a su vez evitará demoras excesivas en la conclusión del proceso expropiatorio, lográndose en consecuencia un oportuno y justo pago al expropiado, por lo se ordena que dicha transformación deberá realizarse en la experticia complementaria del fallo.

Cabe señalar que si bien la anterior medida busca subsanar la problemática de la inflación y devaluación de la moneda, no obstante, ello sólo debe circunscribirse al valor del inmueble expropiado, más no a los intereses de mora los cuales se generan ante el incumplimiento de las obligaciones de carácter pecuniario, es decir, los intereses moratorios no tienen como fin el corregir monetariamente las cargas exigibles económicamente sino indemnizar al acreedor por el retardo en el cumplimiento de la obligación del deudor.

Asimismo, tal y como se expuso con anterioridad que la justa indemnización no se corresponde sólo con el pago del valor del inmueble, sino que también deberán tomarse en cuenta todos los perjuicios y molestias ocasionados sobre la esfera jurídica del particular, como ocurre en el caso de ocupación previa en el que el propietario es imposibilitado -previo al pago de la indemnización- de ejercer su derecho de posesión, goce y disfrute de su propiedad, lo cual obviamente merece ser indemnizado, como se evidencia en sentencia de fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se pronunció respecto de la indemnización como consecuencia de la ocupación previa vista la entrada en vigencia de la nueva normativa que contempla la regulación de arrendamientos inmobiliarios, en los términos siguientes:

“…En este orden de ideas puede concluirse que la justa indemnización prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es un elemento esencial que constituye un presupuesto de legitimidad del procedimiento regulado a tales fines y para sostener que en efecto se dio cumplimiento a dicho requisito, será necesario que la indemnización finalmente acordada tenga en cuenta el tiempo en que el propietario no pudo hacer uso del inmueble por causa de la ocupación previa que del mismo hubiere sido acordada a favor del ente expropiante y a tal respecto, resulta pertinente la cita de una sentencia emanada de esta Sala, en fecha 5 de octubre de 1987, con ocasión de un procedimiento de expropiación planteado por el Metro de Caracas C.A., en la que se lee:

` (…) En el mismo escrito de formalización, el expropiado reclama el pago de intereses sobre la indemnización que le corresponda, calculados a la rata corriente en el mercado desde la fecha de la ocupación previa del inmueble en referencia. (…) Considera este Alto Tribunal que la petición que hace el expropiado en este sentido es justa, ya que el inmueble de su propiedad dejó de estar en su poder desde la fecha en que fue ocupado por la parte expropiante, lo cual necesariamente le representa un lucro cesante que debe ser también materia de indemnización. Este lucro cesante, aun cuando el reclamante lo llame interés y esa es la denominación que suele utilizarse en casos similares, no es en realidad un interés propiamente tal, como lo es el que devengan las sumas líquidas y exigibles de dinero que no han sido pagadas en la oportunidad convenida para ello, (interés moratorio) contemplado en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se trata aquí de una justa indemnización por el perjuicio que sufre la persona que sido privada de la posesión de un bien inmueble al cual de común acuerdo o por decisión judicial, se le ha fijado un justo valor. En efecto, la propiedad raíz representa para su propietario, no sólo un capital, es decir, un activo fijo, sino también un beneficio económico que se produce a lo largo del tiempo, ya sea que lo esté ocupando o utilizando él mismo o bien sea que ha cedido su uso a cambio del pago de un canon periódico. En el primer caso este beneficio está representado por el uso mismo del inmueble que se traduce en la solución habitacional del dueño o en la utilización de su inmueble para el desarrollo de una actividad lucrativa propia. En el segundo caso, el beneficio está presentado por los frutos civiles, vale decir, la renta que produce la cesión del uso del inmueble. En este caso debe hablarse de arrendamiento. Por lo tanto, en ambas hipótesis la privación del uso del inmueble se traduce en un perjuicio económico de igual naturaleza y similar magnitud. En consecuencia, para la fijación de esa indemnización destinada a cubrir el perjuicio derivado de la privación del uso del inmueble expropiado desde la fecha de su ocupación previa, cabe aplicar las normas que rigen los arrendamientos de inmuebles urbanos, como lo es el del caso presente. Tales normas están contenidas en el Código Civil y en la Ley de Regulación de Alquileres según cuyo artículo 1°, los cánones de arrendamiento de locales comerciales e industriales quedan sujetos a regulación en los términos establecidos en dicha Ley. Ahora bien, en el artículo 5° de la citada Ley dispone lo siguiente: ‘La regulación de alquileres estará basada en los siguientes porcentajes (…) En consecuencia, la Sala acepta la estimación del doce por ciento anual sobre el monto en que resulte fijada la indemnización, desde la fecha de la ocupación hasta la fecha del pago (…) ` (Destacado de esta decisión).

Conforme se aprecia del fallo citado, por causa de la ocupación previa del inmueble que hubiere privado a su propietario de la posibilidad de su uso, debe ser acreditada una suma que garantice las resultas de la expropiación o sus posibles daños y a los fines de calcular su monto, resultan aplicables las disposiciones de la Ley que regule la fijación de las rentas causadas por un arrendamiento. Siendo así y visto que la sentencia apelada ajustó su pronunciamiento a la referida premisa, debe concluirse que a los fines de establecer en el presente caso el monto de la indemnización causada por la ocupación previa y que formará parte a su vez de la indemnización que finalmente le será cancelada al propietario, deben aplicarse los valores previstos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigentes para la fecha en que fue dictado el mencionado fallo. Así se decide...” (Subrayado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita podemos concluir que la indemnización que corresponde al propietario del inmueble producto de la ocupación previa del mismo, deviene no sólo de la pérdida del uso, goce y disfrute de su propiedad, sino además del lucro cesante, es decir los beneficios o frutos que el propietario deja de percibir en virtud del detrimento de su derecho de posesión sobre el bien.

Lo antes mencionado resulta no sólo del mandamiento constitucional a la justa y oportuna indemnización ampliamente tratada en la presente decisión, sino que además parte del principio que bajo ninguna circunstancia la expropiación puede traer como consecuencia el empobrecimiento, como tampoco, el enriquecimiento del propietario, es por ello que en razón de la justa indemnización y equilibrio de las cargas públicas el propietario debe ser indemnizado por la pérdida de sus derechos de posesión, uso, goce y disfrute y también por las posibles rentas, beneficios o ganancias dejadas de percibir, es decir, el lucro cesante, lo que en definitiva se traduce en una indemnización por los daños y perjuicios causados al expropiado en razón de una actividad administrativa lícita, que conlleva a que el Estado deba responder por los detrimentos causados independientemente de que los mismos deriven de un buen o normal funcionamiento (salvo supuestos de exención de responsabilidad), como lo es la ocupación previa del inmueble a los fines de ejecutar obras de urgente interés general o social.

En consecuencia, resulta correlativa a la pérdida de los beneficios derivados del derecho de propiedad la aplicación del artículo 77 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que fue derogada la Ley Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre 56 de 1999. El mencionado artículo 77 establece que:

Artículo 77. “La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles indicados en el artículo 1 de la presente Ley, estará basada en una banda entre el tres por ciento (3%) y el cinco por ciento (5%) de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble determinable según el tipo de arrendador, el cual será fijado anualmente a través de resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”.

La mencionada Ley no se invoca en el sentido de regular un canon de arrendamiento, sino a los fines de determinar una rentabilidad anual que contrarreste (al menos aproximadamente) las pérdidas del propietario.

De esta manera, observa esta Corte que el referido artículo 77 dispone la rentabilidad anual que deriva del valor de la propiedad, en tal sentido, se concluye que en virtud del aludido artículo, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago del cuatro por ciento (4%) de interés anual consecuencia de la ocupación previa del inmueble, que ocasionó la pérdida del derecho de posesión, uso, goce y disfrute sobre el mismo, desde el 16 de junio de 1975 hasta que sea efectivamente indemnizada la parte expropiada. Así se decide.

En virtud de lo mencionado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos adeudados por la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Como resultado de lo anterior, se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne en autos la Orden de Pago respectiva, procediéndose al pago de la suma indemnizatoria a la parte expropiada, la cual será delimitada en la experticia complementaria del fallo, naciendo para ese momento la obligación pecuniaria de la Administración y sus correlativas consecuencias jurídicas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de expropiación interpuesta por la Abogada Nivia Margarita Morales, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sobre un inmueble el cual se encuentra en zona afectada para la construcción de la obra Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual tiene una superficie de 800 metros cuadrados (M2 800), y cuya propiedad presuntamente le pertenece a la ciudadana CARMEN DE TOSTA.

2.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar los montos adeudados por la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que sea consignada en autos una vez practicada la experticia complementaria del fallo la Orden de Pago respectiva, procediéndose a la cancelación de la suma indemnizatoria a la parte expropiada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARISOL MARÍN R.

Ponente
La Juez,


MARILYN QUIÑONEZ



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-1987-008279
MMR/

En fecha __________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,