ACCIDENTAL “E”
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000837

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana HELEN MICHELE MEZA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.920.833, y debidamente asistida por la Abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.977, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08-01-PADR-003-2012 de fecha 14 de marzo de 2012, emanado del DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del presente asunto.
En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.

Asimismo, se libró el oficio Nº 2012-6045 dirigido al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Secretaría de la Corte, la diligencia de la Abogada Marisol Marín R., actuando en su condición de Juez de este Órgano Judicial, mediante la cual se inhibió de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de octubre de 2012, la Corte ordenó abrir cuaderno separado de inhibición, a los fines de tramitar la referida incidencia de conformidad a lo determinado en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de los Abogados José Crespo y Yoleida Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 131.740 y 63.400, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría General de la República, mediante el cual solicitaron la declinatoria de la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición propuesta por la Abogada Marisol Marín R., en su carácter de Juez de este Órgano Judicial.

En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2012-6045 dirigido al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, el cual fue debidamente recibido el 1º de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que se habilitó el tiempo necesario, a los fines de ordenar la convocatoria mediante oficio a la Abogada Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conforme este Órgano Jurisdiccional Accidental.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-0532 dirigido a la Abogada Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de febrero de 2013, se agregó a las actas la comunicación suscrita por la Abogada Marilyn Quiñónez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” y conocer de la presenta causa.

En fecha 25 de febrero de 2013, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”.

En fecha 26 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la recepción del presente expediente.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 4 de marzo de 2013, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y; MARILYN QUIÑÓNEZ, Juez.

En esa misma fecha, se ordenó la notificación de los ciudadanos Helen Meza, Contralora General de la República, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente, indicándoles que una vez que hayan transcurridos los lapsos de ley, se pasaría el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Helen Meza y los oficios Nros. 2013-E-0005, 2013-E-0006 y 2013-E-0007, dirigidos a los ciudadanos Contralora General, Fiscal General y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación Nº 2013-E-0006 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue practicada en esa misma fecha.

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación Nº 2013-E-0005 dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, la cual fue practicada el 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Helen Meza, la cual fue practicada el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de abril de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación Nº 2013-E-0007 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue practicada el 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de mayo de 2013, por cuanto las partes del presente proceso se encontraban notificadas del auto de abocamiento de esta Corte de fecha 4 de marzo de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana Helen Meza, debidamente asistida por la Abogada Alicia Jiménez, interpuso la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, con base en las siguientes consideraciones:

Adujo, que “…debo denunciar la violación de mi derecho a la defensa y el debido proceso, visto que el órgano decisor debe ceñirse a los dispuesto en el artículo 49 constitucional (sic), y en la oportunidad de emitir el acto administrativo, éste debe ser el resultado de la apreciación, constatación, comprobación y calificación de los hechos, pues el acto administrativo no puede estar fundamentado en apreciaciones arbitrarias del funcionario que lo dicta”.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar, consideró en relación a la fama del buen derecho que, “…la Resolución aludida contiene `equívocas apreciaciones sobre circunstancias fácticas`, que violan además mi derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso judicial o administrativo”.

En relación al peligro en la mora, adujo que “…de no suspenderse el acto administrativo recurrido se me ocasionaría un daño irreparable pues en la Resolución recurrida dictada por el órgano contralor, se declara mi responsabilidad, se me impone multa y se me declara responsable, infringiéndoseme derechos y garantías constitucionales, no sólo el derecho al debido proceso (silencio de prueba), a la defensa (exhibición de los Libros de Actas de la Empresa), a la Tutela Judicial Efectiva, ( no atiende a las pretensiones formuladas y probadas), sólo me permitió el acceso a la investigación administrativa, obteniendo una resolución que no resuelve sobre las defensas planteadas por mi (sic) como investigada, existiendo un silencio de pronunciamiento con respecto a la desestimación de la prueba de exhibición no eva6uada, a pesar de haber sido admitidas por dicho organismo, ya que, no se pronunció sobre las consecuencias legales de la no presentación de la Prueba por la Empresa, otorgándole el valor que por ley le corresponde”.

Con afinidad al amparo cautelar, pidió que “…se restablezca la situación jurídica infringida restableciéndome los derechos constitucionales alegados como violados y en (sic) acuerde la suspensión de efectos de la Resolución impugnada…”.

De acuerdo a los hechos de su denuncia, alegó que “En fecha 01 (sic) de noviembre de 2005, la Dirección de Control del Sector Servicios de la Contraloría General de la República, con el objeto de evaluar la organización y funcionamiento de la Empresa Puertos del Litoral Central, PLC, SA, así como, la de verificar si se ajustaba a La normativa legal en cuanto a su estructura organizativa, procesos presupuestarios durante los años 2003 y 2004, cuyos resultados quedaron contenidos en el Informe Definitivo de fecha 04 (sic) de agosto de 2006”.

Que, “Sobre la base de los resultados se formaliza la potestad de investigación cuyo expediente fue distinguido con el Nro. 06-03-012-2006, la cual terminó con el Informe de Resultados que cursa en el expediente administrativo”.

Asimismo, que “Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, se dictó el Inicio del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, con ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas durante los ejercicios fiscales investigados, signado con el Nro. 08-01-06-11-008”.

Además, que “A raíz de esa averiguación administrativa se declaró mediante la Resolución recurrida Nro. 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, la responsabilidad administrativa del ciudadano Omar Rodríguez Mota, Presidente de la Empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., la mía como Coordinadora de Procesos de Recursos Humanos, Consultor Jurídico y Asesora de la Presidencia de la Empresa, de Jesús Ramón Aveledo, Coordinador de Procesos de Seguridad y Protección Integral y Coordinador de Recursos Humanos (E), de Carmen Parra Guerra, Coordinador de la Unidad de Contabilidad y Presupuesto, y Coordinadora de Procesos Administrativos y Financieros, de María Teresa Rangel, Consultor Jurídico y Coordinador de Procesos Administrativos y Financieros, de Teresa Assaf, Auditor Interno, de Elías Alvarado González, Coordinador de Procesos de Servicios Generales, de Alexander Liendo, Coordinador de Procesos de Operaciones Portuarias, de Franklin Jiménez, Coordinador de Procesos de Operaciones Portuarias, de Giolimar Prado Colina, Consultora Jurídica (E), cargos todos desempeñados en la Empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.”.

Adujo, que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por “…contener `equívocas apreciaciones sobre circunstancias fácticas` formuladas por el Director Sectorial de la Dirección de Determinación de Responsabilidades al declarar la existencia de la responsabilidad administrativa señalada”.

Que, estima que “…la Contraloría falsea los hechos acontecidos, al afirmar que suscribí indebidamente el Acta Convenio y sus alcances, mediante las cuales presuntamente aprobé el otorgamiento de bonificaciones sin incidencia salarial, pues la firma de una acta convenio, no significa que quien suscribe toma la decisión, la decisión en dicha Acta la tomó el Presidente de la Empresa, pido respetuosamente que esa Corte así lo declare”.

Adujo, el vicio de falso supuesto de derecho –a su decir-, dado que “…de las actas que integran el expediente resulta claro que, no es cierto que la competencia estuviera reservada a la Asamblea, ya que la aprobación de esas bonificaciones por parte del Presidente, encuentran su soporte jurídico en la cláusula vigésima novena del documento constitutivo estatutario de la empresa, que expresa: `7. Decidir todo lo relativo al ingreso y remoción del personal de la sociedad y su remuneración, de acuerdo a la política aprobada por la Junta Directiva` y en el numeral diez, en el que se señala que `es competencia de éste resolver todo asunto que no este (sic) reservado a la Asamblea y a la Junta Directiva`”.

Que, “De los hechos anteriormente señalados se evidencia, que durante los años 2001, 2002, 2003 y hasta junio 2004 no se realizó ninguna Asamblea ordinaria y/o extraordinaria de Accionistas, tal y como consta en los libros de Asambleas de Accionistas de la Empresa Puertos del Litoral Central, PLC., SA., los cuales solicito revise ese Órgano Contralor en las Oficinas de la señalada empresa y deje constancia de lo aseverado por mí en el presente escrito. La renuncia del Dr. Pedro Patiño, trajo como consecuencia agravante el que durante los años 2003 y hasta mi salida de la empresa el día 01 (sic) de julio de 2004 no se realizara ninguna sesión de Junta Directiva, todo ello en virtud de que el Ejecutivo Nacional no tomaba una decisión en relación a la transferencia material de las acciones que se debía producir convocando cualquiera de los Ministerios que representaría la República, y al nombramiento de los demás Directores de la Empresa”.

También, que “…la Contraloría, al dictar la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al estimar que el Presidente del Puerto no tenía competencia para el otorgamiento de bonificaciones al personal de la empresa, dado que como se expresara, es evidente el apego al principio de legalidad administrativa, al aplicar el órgano contralor una interpretación que restringe las facultades del Presidente de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A, al considerar que le corresponde únicamente a la Asamblea el acordar las bonificaciones cuestionadas, evidentemente se excede limitando el ejercicio de las competencias que le son propias a éste de manera intolerable…”.

Asimismo, que “…en mi caso en particular, debo exponer que en vista de que el Presidente de la Empresa actuó conforme a la ley, ya que la orden de pago que se generó del mismo, no desmejora el patrimonio público, cuando ordena pagos por concepto de bonificaciones, porque no discrepan de las normas que las consagran, por lo tanto, no vulnera la confianza de la ciudadanía en el Estado y retrasa el proceso de construcción de un orden justo”.

Señaló, que “Quedándome sólo indicar, que rechazo, niego y contradigo la imputación que se me hace, porque en primer lugar, es incierto que yo no tengo competencia para ordenar pagos, ya que de acuerdo con el artículo 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde a la Oficina de Recursos Humanos, `ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública`, siendo que al Presidente de la Empresa acordar el pago de las bonificaciones a los Coordinadores del Proceso, en mi condición de Coordinadora de Proceso de Recursos Humanos, obviamente me correspondía tramitarlo haciendo la solicitud de pago, para que la unidad de presupuesto adscrita a la Coordinación de Procesos de Administración y Finanzas, lo revisara y lo autorizara en caso de que así lo estimara, posteriormente dicho requerimiento seguía su tramite (sic) ante (sic) Coordinación de Procesos de Administración y Finanzas para su respectiva imputación y emisión de cheques, los cuales eran remitidos finalmente en su totalidad a la Presidencia de la Empresa para estampar su visto bueno y ser luego entregados a cada uno de los beneficiarios”.

Finalmente, solicitó lo siguiente: 1. Que admitiera la presente demanda de nulidad; 2. Que declarara Con Lugar el amparo cautelar intentado conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta; 3. Procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado y, 4. Con Lugar la presente demanda, respectivamente.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, advertir que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de los asuntos que le han sido planteados, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, dado que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos Órganos Jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo entonces, un presupuesto procesal que debe ser verificado por el Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto que se plantea ante su autoridad y una vez, determinada su incompetencia está asimismo, obligado a declinar el asunto al Tribunal que resulte competente para el efecto consustancial del asunto.

Ahora bien, se observa que se ha intentado una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo No. 08-01-PADR-003-2012 de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República (E), que declaró la responsabilidad administrativa y civil de la demandante, con ocasión del desempeño de sus funciones en la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C y le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad de Seiscientas Sesenta y Dos con Cincuenta Unidades Tributarias (662,50 U.T.), así como la responsabilidad civil por el daño causado al patrimonio público por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 84.750,00), respectivamente.

Ahora bien, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el citado artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacado lo anterior, esta Corte revisa las actas que componen el presente asunto observándose para el efecto, que en fecha 16 de octubre de 2012, los Abogados José Crespo y Yoleida Álvarez, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron en el presente expediente, el escrito de consideraciones, mediante el cual solicitaron que se “…decline el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” (Vid. Folios del 234 al 239 de la pieza principal).

Solicitado lo anterior, esta Corte observa que la Resolución impugnada fue suscrita por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, actuando en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación expresa de la ciudadana Contralora General de la República (E) conferida mediante la Resolución Nº 01-00-000173 de fecha 19 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.032 Extraordinario del 22 de ese mismo mes y año, mediante la cual se le delegó lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referente a la toma de decisiones a que hace referencia el artículo 103 eiusdem, entre los cuales se encuentran: (i) Formular reparos; (ii) Declarar responsabilidades administrativas; (iii) Imponer multas, entre otras.

Ello así, es de destacar que “…la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que tenga la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 02925, de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: “Jesús Enrique Romero contra la Dirección de Moral y Disciplina del Comando General de la Fuerza Armada Nacional”).

Señalado lo precedente, es dable para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los artículos 16 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.013 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2010, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 16.- El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Asimismo, podrá delegar la firma de determinados documentos. Los actos cumplidos por los delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los dictó, y en el caso de ejercicio de delegaciones de firma producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico.
Los delegatarios no podrán subdelegar.
La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Del carácter sistemático de los artículos referidos, se aprecia que ante los actos administrativos emanados, bien sea de la Máxima Autoridad del Órgano Contralor General de la República o por los funcionarios que actúen en situación de delegatarios por parte de aquél, en ejercicio de las atribuciones indicadas en el artículo 103 concatenado con el artículo 106 de la Ley citada supra, se podrá acudir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su impugnación.
Conforme a lo antes expuesto, y siendo que la autoridad administrativa contralora actuó en delegación de la Máxima Autoridad de rango constitucional como lo es la Contralora General de la República, y en orden a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno para este Órgano Judicial especificar que el conocimiento del presente asunto no le corresponde, sino a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe DECLINAR la competencia en la referida Sala, a quien a su vez, se ORDENA remitir el presente expediente, a los fines de su conocimiento jurisdiccional. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana HELEN MICHELE MEZA CABRERA, debidamente asistida por la Abogada Alicia Jiménez, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08-01-PADR-003-2012 de fecha 14 de marzo de 2012, emanado del DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Presidente,



MARÍA EUGENIA MATA


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARILYN QUIÑÓNEZ


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000837
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,