ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002252
En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1589 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, mediante el cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Juan Pablo Sucre Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las empresa METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1999 bajo el Nº 31, Tomo 329-A-Sgdo; DISTRIBUIDORA METROPOL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 425, Tomo V, de fecha 30 de octubre de 1985; EUROLICORES C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de ese estado, bajo el Nº 01, Libro de Registro de Comercio Nº 348, folios 1 al 6, en fecha 13 de mayo de 1993; EL TRIUNFO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el Nº 74, Tomo A, Nº 139; MAXI LICORES C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 2 de octubre de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 19-A; y SURTIDORA LICOVEN C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 16-A, asistido por el Abogado Jesús Ignacio de Sola Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.338, contra la Resolución Nº SPPLC/0027-2004 de fecha 29 de abril de 2004, notificada en fecha 30 de abril del mismo mes y año, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
En fecha 1º de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se libró oficio Nº 2006-586 dirigido a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pablo Sucre Gómez, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó decisión acerca de la admisión del presente recurso.
En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibieron las copias certificadas del expediente administrativo distribuido en tres piezas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó decisión acerca de la admisión del presente recurso.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó decisión acerca de la admisión del presente recurso.
En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem, y se estableció que transcurridos dichos lapsos se ordenaría pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se libraron los oficios de notificación.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En fecha 15 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2011, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido acta de inhibición Nº 6, mediante la cual el Juez Efrén Navarro, manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa.
En la misma fecha, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado de inhibición con inserción de las copias allí señaladas, a los fines de tramitar la incidencia de inhibición, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dictó decisión Nº 2011-0936, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición realizada por el Juez Efrén Navarro, ordenándose constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente.
En fecha 25 de octubre de 2011, se libraron las boletas y oficios de notificación correspondientes.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificación a la parte actora.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marilyn Quiñónez, la Corte Accidental “A” quedó reconstituida de la siguiente manera: MARISOL MARÍN R., Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARILYN QUIÑONEZ, Juez.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se ordenó librar y fijar en cartelera boleta de notificación dirigida a las empresas accionantes.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se fijó en cartelera boleta de notificación dirigida a las empresas accionantes por un lapso de diez días de despacho. En fecha 17 de octubre del mismo año, venció el lapso.
En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó librar nuevamente oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República. En la misma fecha, se libró oficio Nº 2012-6488.
En fechas 21 de noviembre, 19 de diciembre de 2012 y 7 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Mark Melilli Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.506, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó la constitución de la Corte Accidental a fin de continuar la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2011, emanada de la Presidencia de la mencionada Corte, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Efrén Navarro.
En virtud de lo anterior, por auto de fecha 25 de febrero de 2013, la aludida Corte ordenó de conformidad con los artículos 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 47 eiusdem, convocar mediante oficio a la ciudadana Marilyn Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, conforme al Acta Nº 881 de fecha 21 de octubre de 2009, contenida en el Libro de Actas y Juramentos, para que conforme la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y conozca de la presente causa, previa aceptación. En esa misma fecha se libró el oficio correspodiente.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se notificó el Oficio Nro. 2013-1152, de fecha 25 de febrero de 2013, librado a la ciudadana Marilyn Quiñónez, el cual se ordena agregar a los autos.
En fecha 18 de marzo de 2013, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se agregó a los autos la comunicación suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñónez, mediante la cual manifiesta su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se dejó constancia que vista la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en fecha 21 de julio de 2010, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas en las cuales se han declarado con lugar las inhibiciones presentadas por el ciudadano Efrén Navarro, de conformidad con el Acuerdo Nº 2, celebrado por los Jueces Integrantes de esta Corte, y dada la aceptación por parte de la Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se ordenó el cierre sistemático del asunto AP42-N-2004-002252, el cual se seguiría llevando por la referida Corte de forma manual. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 8 de abril de 2013, esta Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación a las empresas accionantes, y a los ciudadanos Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en las mismas. En la misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este órgano jurisdiccional la boleta dirigida a la empresas accionantes.
En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y del Superintendente de la Protección de la Libre Competencia.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dejó constancia de haber finalizado el lapso de diez (10) días de despacho de la fijación de la boleta en la cartelera de esta Corte.
En fecha 11 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de junio de 2004, el Abogado Juan Pablo Sucre Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas Metropolitan Distributors C.A., Distribuidora Metropol C.A., Eurolicores C,A., El Triunfo C.A., Maxi Licores C.A. y Surtidora Licoven C.A, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “Mis representadas son (…) empresas que adquieren para su posterior reventa a expendios minoristas los distintos productos del portafolio de licores que importa y manufactura la empresa Diageo. A cada una de ellas les fue asignada un área geográfica dentro del Territorio Nacional para distribuir de forma exclusiva los productos del portafolio de Diageo”.
Que, “…la única de mis representadas que hasta ahora no ha suscrito un contrato escrito con Diageo es SURTIDORA LICOVEN C.A., del resto, las otras cuentan con respectivos contratos en donde se estipulan las distintas condiciones de comercialización que rigen las relaciones comerciales, (…) asimismo,(…) SURTIDORA LICOVEN C.A., opera residualmente en el territorio no asignado contractualmente a las otras distribuidoras”.
Señaló que, “En los contratos mencionados, se determinó el establecimiento de un mecanismo que sirviera como referencia a la hora de la fijación de los precios del portafolio de productos de Diageo, tanto a nivel de las distribuidoras a los clientes minoristas, como de éstos al consumidor final. Según esto, Diageo distribuiría listas de precios referenciales dirigidos tanto a las distribuidoras como a los clientes minoristas de éstas (…) Tal mecanismo responde, (…), a deberes legales de orden fiscal, por un lado, y como mandato del régimen aplicable de protección al consumidor y al usuario, por el otro. No obstante, ni Diageo, ni mis representadas, en ningún momento imponen o ejercen algún tipo de medidas coercitivas a terceras personas para que dicho mecanismo sea tomado en cuenta…”.
Afirma que, “La doctrina administrativa de Procompetencia ha explicado en varias ocasiones los requisitos o elementos de tipicidad que deben darse como condición para que se verifique la práctica restrictiva de la libre competencia estipulada en el artículo 12 de la Ley Procompetencia. Sin embargo, en la Resolución, a pesar de que se explican tales elementos, Procompetencia no hizo un análisis serio y convincente dirigido a demostrar que se verifiquen tales requisitos en el caso concreto (…)”, los cuales son: 1) que se trate de un contrato, ya no, cualquier acuerdo o concertación; 2) que el objeto del mismo sea la fijación de precios u otras condiciones de contratación para la reventa (o venta de terceros ajenos al contrato); 3) que los efectos de práctica sean restrictivos de la libre competencia.
Sostuvo que “…en la Resolución, Procompetencia primeramente se quedó corta al intentar probar la práctica restrictiva en el primer nivel de la cadena –tal como lo explicaremos adelante- y, en segundo lugar, obvio completamente el análisis orientado a demostrar que la supuesta práctica restrictiva se repita en el peldaño donde las distribuidoras podrían influir de manera efectiva en la fijación de los precios, en caso de ser cierta la afirmación que hace la Superintendencia por la cual se estarían imponiendo los precios a los terceros agentes económicos aguas abajos.” (Negrillas de la cita).
Que, “…en el nivel que va de las distribuidoras a los clientes minoristas, al no existir ningún tipo de contrato, queda evidenciado que no se podría verificar el primer presupuesto requerido, por lo cual se desmonta toda posibilidad de que éstas incurran en la supuesta práctica anticompetitiva que la Superintendencia ha constatado, ya que para que ésta se de, se necesita que todos los elementos de tipicidad condicionantes concurran y, al no darse el primero –como requisito esencial para que se produzca la práctica-, pues, sería irrevelevante siquiera considerar los otros dos”:
Que, “En el caso que nos ocupa, como dijimos, en el peldaño que va desde las distribuidoras a los clientes minoristas, no cabría hacer ningún análisis sobre el segundo y tercer elemento de tipicidad, ya que no existe ningún tipo de contrato”.
Que, “… si bien Diageo distribuye listas de precios tanto a los distribuidores como a los clientes minoristas (…) tales listas sólo sirven de referencia, es decir, no se toma ningún tipo de medida coercitiva para exigir su cumplimiento”.
Que, la elaboración de tales listas responde al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 18 de la Ley de Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor, específicamente, en lo relativo a la información de precios y marcaje el cual los obliga a mantener cierto control en la fijación de los precios. Que, esto “… implica que los productores e importadores de bebidas alcohólicas deben necesariamente mantener cierto control en la fijación de precios durante toda la cadena de comercialización de los productos del portafolio que importa o manufactura Diageo, y participar al SENIAT sus variaciones a los fines de que no le paguen más o menos al Fisco, se acuerdo a los parámetros establecidos en la disposición precitada,(…) asimismo que existe (…) un mandato expreso para que sean los importadores/productores de bebidas alcohólicas quienes realicen el marcaje de precios de tales productos”. (Mayúscula de cita).
Que en la Resolución recurrida, PROCOMPETENCIA obvió “el análisis para justificar la razón para ignorar los mandatos contenidos en las mencionadas disposiciones normativas, y, simplemente se redujo a copiar un extracto de una ‘opinión’ que (…) le requirió al SENIAT y (…) utiliza la posición de dicho ente respecto a la posibilidad de que el productor o importador sugiera los precios de las bebidas alcohólicas, siempre que sea el minorista quien fije el precio que será cancelado por el consumidor final (…) [sin hacer] mención de la obligación complementaria que tienen los productores/ importadores de bebidas alcohólicas, establecida en el último aparte del artículo 18 de la mencionada Ley de notificar con 15 días hábiles de anticipación las variaciones de precios”, lo que no puede cumplirse sin llevar un control de los precios en toda la cadena de comercialización. (Corchetes de esta Corte).
Que la Administración escogió de entre una serie de respuestas dadas por los minoristas a unos cuestionarios enviados por ésta, aquéllas que le permitían sostener su argumento según el cual existía una tendencia a cumplir con las listas de precios impuestas por la importadora, pasando por alto, las respuestas en las que se señaló que ni Diageo ni las distribuidoras imponen los precios de reventa.
Que la Resolución incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que afirma ser totalmente falso que se comprueben la infracción a los presupuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley para Procompetencia para dictar la decisión recurrida.
Que se violó la presunción de inocencia al tomar como prueba fehaciente los dichos de algunos minoristas, sobre la fijación de precios, sin comprobar que realmente esos precios son impuestos, asimismo que dicha violación se materializó en virtud que la Administración no se basó en medios probatorios de cargo, sino que sancionó fundamentándose en meras intuiciones subjetivas; que se resolvió a priori que las empresas investigadas fijaban o imponían precios de reventa, y a pesar de que las pruebas practicadas eran insuficientes se procedió a sancionar a las hoy recurrentes.
Con relación a la medida cautelar expuso “(…) cuando Procompetencia indique por escrito los montos de las cauciones correspondientes para la suspensión de efectos de la Resolución (…) procederemos a consignar las pruebas que se tramitaron las respectivas cauciones”.
Por último, en su petitorio solicita que se anule la Resolución N°SPPLC/0027-2004 y se suspendan los efectos del acto en ella contenido todo de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su Incompetencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y declinó el conocimiento en las Corte de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, por reciente decisión de fecha 6 de octubre de 2004, esta Sala Político Administrativa, se pronunció respecto de la competencia para conocer los actos administrativos dictados por la ‘Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia’, como sigue:
‘...Omissis...
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado el 6 de julio de 2004 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, materializado en la Resolución N° SPPLC/004 1-04, mediante la cual se decidió que la sociedad mercantil MARCELO & RIVERO COMPANIA ANÓNIMA incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y, en consecuencia, se le sancionó con multa de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 559.096.733,oo), y se le ordenó la adopción de una serie de conductas para solventar la situación en que -según la Superintendencia- habría aquélla incurrido.
Una vez señalado anterior, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
(omissis)
Por su parte, el artículo 5 de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
(omissis)...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2 En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....
Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales gabinetes ministeriales.
Ello así, visto que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y.3l del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo históricamente sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de •Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 20 03- 00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N°37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
Ahora bien, al advertir esta Sala que el presente recurso se interpuso ante este Máximo Órgano Judicial de la República, inducida o compelida la parte recurrente por lo que - equívocamente- le señaló PROCOMPETENCIA en el acto impugnado, en cuanto a que:
Se le notifica a los interesados que la presente decisión, según dispone el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, agota la vía administrativa por lo que en su contra solo (sic) podrá interponerse el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, el cual, deberá ser presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo prevé el artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (destacados con negrillas subrayado por esta Sala); es razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso no declararlo inadmisible. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala necesario exhortar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a fin de evitar interpretaciones de la Ley que no le están-atribuidas, en el sentido de considerar que su actividad -contrariamente a lo establecido reiteradamente por la jurisprudencia- debe ser controlada por esta Sala en única instancia, ya que como se indicó, si bien dicho organismo se encuentra adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, goza de autonomía funcional, y por ende, los actos que de ella emanan son subsumibles dentro de la competencia residual que tienen atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso, así como se provea inmediatamente sobre las medidas cautelares solicitadas. Así se declara. (caso: sociedad mercantil Marcelo&Rivero C.A. contra la Superintendencia para la promoción y Protección de la Ubre Competencia; Sentencia N° 01678, de fecha 6 de octubre de 2004).’
El presente caso se refiere a la nulidad de la Resolución N° SPPLC/0027-2004, de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, esto es, un acto emanado de un órgano distinto a los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública —tal como lo señaló la sentencia antes• transcrita—, el cual se encuentra excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado declara la incompetencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción, así se declara….”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que esta Corte emita un pronunciamiento con relación a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, se observa lo siguiente:
En fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del recurso contencioso de autos, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resultando asignada la causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a la distribución automatizada que se realizó a tal efecto, por lo que considera oportuno revisar su competencia para conocer del caso de autos.
En este sentido aprecia esta Corte que el acto recurrido emana de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) órgano con autonomía funcional adscrito al Ministerio de Fomento (hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio), cuyo control jurisdiccional conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia compete a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, a los fines de determinar a qué órgano de dicha jurisdicción corresponde el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por PROCOMPETENCIA, dado el silencio sostenido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis en cuanto a los criterios competenciales de este orden jurisdiccional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de llenar el vacío legislativo respecto a las competencias de los órganos que integran a la jurisdicción contencioso administrativa, determinó que dentro de aquellas atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra asignada la de conocer en primer grado de jurisdicción los actos dictados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Así, habiéndose pronunciado el Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades con relación a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en casos como el que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarándose competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de suspensión de efectos. Así se decide.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita, se aprecia que se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar -lo cual no es el caso de marras-, y ya que por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
Así, con base al anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Juan Pablo Sucre Gómez, actuando en representación de las SOCIEDADES MERCANTILES METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A., DISTRIBUIDORA METROPOL C.A., EUROLICORES C,A., EL TRIUNFO C.A., MAXI LICORES C.A. Y SURTIDORA LICOVEN C.A, contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, aperturando cuaderno separado a los fines de la tramitación de la suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍSOL MARÍN R.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
El Secretario
IVÁN HIDALGO
AP42-N-2004-002252
MEM/
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario;
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