ACCIDENTAL “E”
JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001078


En fecha 31 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2009-0965 de fecha 20 de julio de 200, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Pelayo de Pedro, Nicsi Sierra Navarro y Legna Marcano Tineo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.918, 62.837 y 65.627, en ese orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ETANISLAO SORIANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 941.597, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-099, de fecha 8 de septiembre de 1998, la cual contiene la Confirmatoria del Reparo Nº 05-00-02-119, de fecha 16 de abril de 1998, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2009, la apelación incoada por la Abogada Rose Fatima Viloria Ortega, en fecha 7 de mayo de 2009, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Contraloría General de la República, cuya acreditación cursa en autos, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 5 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 29 de septiembre de 2009, la Abogada Rose Fátima Vitoria Ortega, identificada supra, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 5 de octubre de 2009, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de octubre de 2009.

El 14 de octubre de 2009, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de octubre de 2009.

Por auto del 26 de octubre de 2009, se dejó constancia que “Transcurrido como se encuentra el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional difiere la oportunidad para la fijación del día y la hora en que [tendría] lugar el mismo (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Por auto del 25 de noviembre de 2009, se difiere nuevamente la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales.

En virtud de la incorporación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del ciudadano Efrén Navarro, y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en se encontraba.

El 8 de febrero de 2010, se difiere nuevamente la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales, lo cual ocurrió igualmente el 8 de marzo, el 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010.

El 7 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El 8 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, y por cuanto en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, la Juez Marisol Marín, presentó su inhibición para conocer de la presente causa.

El 16 de febrero de 2012, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado de inhibición con inserción de las copias allí señaladas, a los fines de tramitar la incidencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de junio de 2012, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Presidencia de la mencionada Corte, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Marisol Marín.

En virtud de lo anterior, por auto de fecha 20 de junio de 2012, la aludida Corte ordenó de conformidad con los artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, convocar mediante oficio a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, conforme al Acta Nº 881 de fecha 21 de octubre de 2009, contenida en el Libro de Actas y Juramentos, para que conforme la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” y conozca de la presente causa, previa aceptación. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.

En fecha 28 de junio de 2012, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se agregó a los autos el Oficio Nro. 2012-3039 de fecha 20 de junio de 2012, librado a la ciudadana Marilyn Quiñónez, notificada en esa misma fecha.

En fecha 4 de julio de 2012, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se agregó a los autos la comunicación suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñónez, mediante la cual manifiesta su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” y conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que vista la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” en fecha 18 de junio de 2012, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas en las cuales se han declarado con lugar las inhibiciones presentadas por la ciudadana Marisol Marín, de conformidad con el Acuerdo Nº 2, celebrado por los Jueces Integrantes de esta Corte, y dada la aceptación por parte de la Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se ordenó el cierre sistemático del asunto AP42-R-2010-0001078, el cual se seguiría llevando por la referida Corte de forma manual. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”.

En fecha 9 de julio de 2012, el Secretario de esta Corte Primera Accidenta “E”, dejo constancia de haber recibido el expediente. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

En fecha 18 de junio de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marilyn Quiñónez, esta Corte Accidental “E” quedó reconstituida de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARILYN QUIÑONEZ, Juez.

En fecha 16 de julio de 2012, esta Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, computados una vez fenecido el lapso de 8 días hábiles de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y luego de 10 días continuos para la reanudación de la presente causa previsto en el artículo 14 eiusdem. En esa misma fecha se libraron oficios y boleta correspondientes.

En fecha 4 de abril de 2013, una vez verificadas las notificaciones correspondientes, se reasignó la ponencia a la Juez MARILYN QUIÑONEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 10 de noviembre de 1998, los Abogados Pelayo de Pedro, Nicsi Sierra Navarro y Legna Marcano Tineo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Etanislao Soriano Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Contraloría General de la República, con base en las consideraciones siguientes:

Que, mediante Acta de fecha 07 de agosto de 1996, la Contraloría General de la República inició procedimiento en contra de su representado, el cual se desempeñaba como Director General Sectorial del Servicio Autónomo Nacional de Telecomunicaciones, por considerar que existían irregularidades en cuanto a pagos realizados en esa entidad por gastos de representación.

Que, señala la referida decisión que en su condición de cuentadante es el responsable de su gestión administrativa, por ser quien recibe y maneja los fondos de ese organismo directamente y que en consecuencia se produjo un pago de lo indebido.

Que, el 20 de mayo de 1998 interpusieron recurso jerárquico ante la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, el cual fue declarado Sin Lugar.

Que, el funcionario que dictó el acto es incompetente ya que la decisión del recurso jerárquico le correspondía decidirlo el Contralor General de la República.

Que, la decisión de la Contraloría General de la República no fue dictada en el período correspondiente, alegando la Administración que no acarreaba consecuencias sancionatorias, denominándose como “irregularidad no invalidante”. Que la Administración no puede pretender dictar un acto de manera caprichosa y arbitraria en cualquier momento, sin acatar los lapsos establecidos en la Ley, creando una inseguridad jurídica para el particular afectado y en consecuencia creándole indefensión. Que existe ausencia del procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De tal modo concluye que carece de validez la Resolución Nº 04-00-03-04-99, de fecha 08 de septiembre de 1998, por medio del cual se confirmó dicho reparo, puesto que al haber caducado el procedimiento previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República para dictar el reparo en cuestión, el mismo carece de validez y por ende también la Resolución por la cual se confirma.

Que, la Administración desechó las pruebas aportadas por su representado, simplemente por estar las mismas reproducidas en copias simples, lo cual le causó indefensión, toda vez que dichas pruebas fundamentan los argumentos de su representado. Que si la Administración no las estimó evidentemente que los hechos alegados no tenían soporte, aún cuando en virtud de ello se reservaron para el periodo probatorio, la presentación de dicho documentos en sus originales y copias fotostáticas para que sean confrontadas, así como de facturas de hoteles de algunas ciudades en las cuales se efectuaron las reuniones.

Que, lo anterior acarreó una grave indefensión por parte de su representado, cercenándole así el derecho a la defensa, al no valorar las pruebas presentadas.

Que, uno de los fundamentos del reparo suscrito por la Administración es que, el personal beneficiario de los viáticos por gastos de representación que su mandante había autorizado, no se había movilizado al destino según el cronograma de reuniones en las fechas indicadas, sino aparecen viajando en fechas cercanas a las mismas pero a destinos diferente al programado.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Señala que el funcionario que dictó el Acto es incompetente ya que la decisión del recurso jerárquico le corresponde decidirlo el Contralor General de la República, en este sentido el Artículo 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece:
La Contraloría tendrá un Sub Contralor, quien deberá llenar las mismas condiciones requeridas por la Constitución para ser Contralor y será nombrado por éste, (…) y ejercerá, además, las funciones que le señale el Reglamento Interno.
Por su parte, el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece:
El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones (…).
Ahora bien, en el folio 82 del presente expediente, en la Resolución Nº 01-00-00-000021 de fecha 08 de abril de 1998, en Gaceta Oficial Nº 36.433 de fecha quince (15) de abril de (1998) se constata lo siguiente:
(…), se delega en el abogado José Peña Solis, titular de la cédula de identidad Nº 799.396, Director General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por el Organismo Contralor emanados de los Directores Generales en sus respectivas áreas de competencia.
De lo anterior se evidencia que el ciudadano José Peña Solis tenía competencia para decidir recursos jerárquicos, una vez que fue delegado por el Contralor General de la República, la cual no vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar tal argumento, y así se decide.
Ahora bien, los vicios de procedimiento son concebidos no sólo para el supuesto de la “inexistencia” o prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tal como esta configurado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los supuestos que abraza este vicio se amplían, trascendiendo sus límites para incorporar las violaciones al principio de esencialidad o la desviación de procedimiento.
En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto en la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Ahora bien, en el presente caso se evidencia en el folio 371 del expediente administrativo oficio Nº 05-00-02-10251 de fecha 06 de noviembre de 1997 donde se le notifica al recurrente una explicación del porque se le pudiera formular un reparo, la cual se le concedió un lapso de 15 días a partir de su notificación para que haga su exposición por escrito lo que crea conveniente con relación a los hechos asentados en la referida acta, en el folio 372 del mencionado expediente se evidencia recibida la notificación en fecha 17 de noviembre de 1997, asimismo, se constata en el folio 474 oficio Nº 05-00-02-3475 notificación de reparo de fecha veintiuno (21) de abril de 1998 con la advertencia que puede ejercer el recurso respectivo, el cual fue interpuesto en fecha veinte (20) de mayo de 1998, seguidamente el cinco (05) de octubre de 1998 la Contraloría le notifica a la recurrente la resolución confirmatoria del reparo, donde se le advierte la interposición del recurso en sede judicial, recurso que el recurrente intentó el diez (10) de noviembre de 1998.
En tal sentido se evidencia que el ahora recurrente estuvo en conocimiento tanto del reparo como la confirmatoria del reparo que la Administración formuló, así también se observa que dichas decisiones señalan los recursos que podía interponer y el lapso que tenía para ello, entendiéndose el contenido de tal forma que el ahora recurrente intentó los recursos correspondientes en los lapsos establecidos, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar tal argumento, y así se decide.
En cuanto a la indefensión alegado por el recurrente por ausencia del procedimiento, el recurrente indica que presentó los medios de pruebas que creyó necesario para argumentar su defensa, asimismo menciona que si algunas de esas pruebas fueran producidas en copias simples no significa que las mismas carezcan de valor y mucho menos es obligatorio para los administrados presentarlos en copias certificadas.
Ahora bien este Juzgado constata en los folios 384 al 473 del expediente administrativo donde el recurrente consigna como medio de prueba documentales en copias simples, las cuales no fueron valoradas por la Administración en la Resolución 04-00-03-04-099 de fecha 08 de septiembre de (1998).
(…) indica que el ciudadano José Estanislao Soriano Sánchez consignó junto con su escrito copias simples del contenido de su pasaporte, y el del ciudadano José Gregorio González, no obstante, dichos documentos no se encontraban debidamente certificados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, por ende dichas pruebas no fueron apreciadas porque carecían de valor jurídico.
Al respecto este Tribunal traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En este sentido, si bien es cierto que los documentos presentados por la recurrente fueron consignados en copias simples, también es cierto que la Administración en el lapso establecido no los impugnó, lo que trae como resultado que la Administración tenían que valorarlos como fidedignos y no dejarlos de apreciar como pasó en el presente caso, por tal razón este Tribunal declara procedente el vicios de indefensión de valoración de las pruebas invocado, así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos y declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-099 emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Pelayo de Pedro, Nicsi Sierra Navarro y Legna Marcano Tineo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.918, 62.837 y 65.627, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano José Etanislao Soriano, titular de la cédula de identidad Nº 941.597, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-099 emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República.
(Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 29 de septiembre de 2009, la Abogada Rose Fátima Vitoria Ortega, identificada supra, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Contraloría General de la República, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos:

Como cuestión previa alegaron la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre el mérito del asunto y de la Corte para conocer de la apelación. Aduce que la Resolución Nº 04-00-03-04-099, de fecha 8 de septiembre de 1998, que confirmó el reparo contenido en la Resolución Nº 05-00-02-119, de fecha 16 de abril del mismo año, fue dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, conferida mediante Resolución Nº DC-2-3-R-003, del 19 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.636 del 20 del mismo mes y año.

Que, el presente recurso de nulidad, fue interpuesto el día 25 de febrero de 1997, data para la cual se encontraba en vigencia tanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, como la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, en particular los previsto en su artículo 42, numeral 12.

Invoca la sentencia Nº 1226, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como las sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 588, 865 y 1216, de fechas 11 de marzo, 20 de mayo y 08 de julio de 2009, respectivamente.

Que, en vista que la competencia es de orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, solicita se decline la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, a todo evento, en el supuesto negado de que se desestime la anterior solicitud, advierte que el Juzgado a quo partió de un falso supuesto de derecho al considerar que su representada conculcó el derecho al a defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces artículo 68 de la Constitución anterior, fundamentado en el hecho de que se determinó la responsabilidad civil del ciudadano Lorenzo Antonio Tovar Colmenares sin un procedimiento previo, en el cual tuviera la oportunidad de defenderse.

Que, “(…) la Contraloría General de la República, en ejercicio de la facultad de control de ingresos, gastos y bienes nacionales que le ha sido encomendada constitucional y legalmente practicó una inspección fiscal en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), a través de la cual constató que el ciudadano LORENZO ANTONIO TOVAR COLMENARES, quien ostentaba la cualidad de cuentadante autorizó es establecimiento de una escala de primas internas, sin incidencia sobre los derechos exigibles, por concepto de remuneración, a quienes ostentaran en el aludido Instituto los cargos de Presidente, Director o su equivalente, Sustanciador Jefe, Arbitro Jefe, Coordinador de Programa, Coordinadores Regionales, Secretario del Consejo Directivo y Responsables de Oficina. Asimismo aprobó el pago de una Prima de Transporte para Directores, Asistentes de Directores y Coordinadores de Programa” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) las aludidas erogaciones fueron autorizadas en contravención a las instrucciones impartidas por la oficina Central de Personal, a través de la Circular Nº 03465 del 25 de abril de 1994, ratificadas en la Circular Nº 9579 del 18 de enero de 1995, relativas a las escalas de sueldo del Personal de Alto Nivel de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, las cuales prohibían la percepción de primas permanentes por parte de funcionarios que ejercían cargos de alto nivel dentro de la Administración”.

Que, “Los resultados de la inspección practicada por el Organismo Contralor llevaron a éste a efectuar una valoración de los hechos encontrados, lo que determinó la formulación del reparo a cargo del prenombrado ciudadano por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.304.000,00), equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.304,00)” (Mayúsculas de origen).

Que, “El reparo en cuestión fue formulado el 22 de noviembre de 1995, es decir bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, la cual no contemplaba el procedimiento contradictorio que sí incorpora la nueva ley, sino que la formulación del reparo era la etapa procedimental que determinaba el inicio del contradictorio entre la Administración Contralora y los interesados, de manera que al ser notificado el acto Administrativo comenzaba a transcurrir el lapso de 30 días continuos para contradecir el reparo, establecido en el artículo 101 de la referida Ley, lo cual realizó el recurrente en fecha 13 de enero de 1996 (folios 283 al 288 del expediente administrativo”.

Que, seguidamente “el Organismo Contralor mediante comunicación de fecha 04-00-3-3-37 del 29 de julio de 1996, dirigida al reparado le concedió un lapso de veinte (20) días continuos para consignar la documentación requerida, la cual fue remitida el 12 de septiembre de 1996, por el Contralor del Indecu (…)”. Que, producida la resolución confirmatoria del reparo, la misma fue notificada al recurrente.

Que, sí se le respetó el derecho a la defensa del hoy recurrente, como se desprende del expediente administrativo, la resolución impugnada estuco precedida de un íter procedimental en el cual fue informado de las irregularidades que se le imputaban, de las pruebas que operaban en su contra, donde tuvo la oportunidad de contradecir argumentos, hacer alegatos, promover pruebas, fue notificado de la decisión definitiva, en la cual se le informó con claridad de las defensas que podía interponer.

Que, el acto administrativo fue dictado conforme a derecho y que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al tergiversar la situación jurídica, por lo que solicita nulo el fallo apelado.

Finalmente, solicita se decline la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, o que en caso de no apreciarse lo anterior, se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la apelación incoada por los Abogada Fátima Rose Viloria, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los Abogados Pelayo de Pedro, Nicsi Sierra Navarro y Legna Marcano Tineo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Etanislao Soriano Sánchez, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-099, de fecha 8 de septiembre de 1998, la cual contiene la Confirmatoria del Reparo Nº 05-00-02-119, de fecha 16 de abril de 1998, dictado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República.

Ante ello, cabe destacar que la parte apelante alegó como cuestión previa alegó la incompetencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre el mérito del asunto y de esta Corte para conocer de la apelación, siendo que a su decir la Resolución Nº 04-00-03-04-099, de fecha 8 de septiembre de 1998, que confirmó el reparo contenido en la Resolución Nº 05-00-02-119, de fecha 16 de abril del mismo año, fue dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, conferida mediante Resolución Nº 01-00-00-00021, del 08 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.433 del 15 del mismo mes y año.

Vista la situación planteada, primariamente le corresponde a esta Corte señalar que para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2009, debe observarse lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., aplicable para el momento en que fue dictado el fallo apelado, en la cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran las competentes para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales -hoy contenido en el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

Declarada la competencia que como Alzada respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo detenta éste Órgano Jurisdiccional, es menester observar que el acto administrativo impugnado es efectivamente la Resolución Nº 04-00-03-04-099, de fecha 8 de septiembre de 1998, dictada por el ciudadano José Peña Solís, en su condición de Director General de los Servicios Jurídicos, quien actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, según Resolución Nº 01-00-00-00021, del 08 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.433 del 15 del mismo mes y año, confirmó el reparo contenido en la Resolución Nº 05-00-02-119, de fecha 16 de abril del mismo año, formulado contra el actor, en su carácter de Director General Sectorial del entonces Servicio Autónomo Nacional de Telecomunicaciones.

Así, de la aludida Resolución Nº 01-00-00-00021, del 08 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.433 del 15 del mismo mes y año se desprende que el Contralor General de la República delegó en el ciudadano José Peña Solís, en su condición de Director General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por el Organismo Contralor, emanados de los Directores Generales en sus respectivas áreas de competencia.

Determinado lo anterior, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 10 de noviembre de 1998, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995, así como de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976), por lo que conforme al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe atender a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley que regía al Máximo Tribunal de la República para el momento de la interposición de la acción.

Conforme a dicho dispositivo legal, es competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o de ilegalidad, interpuestos contra los actos dictados por los órganos con autonomía funcional, tales como los extintos Consejo Supremo Electoral y Consejo de la Judicatura; el Ministerio Público y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos, conforme a la materia sustantiva tratada, no se encontrase atribuido a otra autoridad.

En virtud de lo expuesto, visto que el acto impugnado fue dictado por el Director General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte estima que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital es incompetente para conocer sobre el asunto que se analiza y considera que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se declina la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicables ratione temporis. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada por los Abogados Rose Fátima Vitoria Ortega y María Alejandra Blanco Rodríguez, identificadas supra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los Abogados Pelayo de Pedro, Nicsi Sierra Navarro y Legna Marcano Tineo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.918, 62.837 y 65.627, en ese orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ETANISLAO SORIANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 941.597, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-099, de fecha 8 de septiembre de 1998, la cual contiene la Confirmatoria del Reparo Nº 05-00-02-119, de fecha 16 de abril de 1998, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. DECLINA la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que es la competente para conocer y decidir la presente causa en primera instancia; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, en Caracas a los ___________ días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Presidente,


MARIA EUGENIA MATA
El Juez Vicepresidente,


EFREN NAVARRO

.

La Juez,


MARILYN QUIÑONEZ
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2010-001078


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,