ACCIDENTAL “E”
JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000183


En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0115 de fecha 05 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Juan Alberto Bolívar, Zoraida Pinto de Biaggi, Miguelanjel Pérez Oporto y María Antonia Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.713, 29.297, 57.025 y 57.010, en ese orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LORENZO ANTONIO TOVAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 2.514.857, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-03-084, de fecha 27 de diciembre de 1996, la cual contiene la Confirmatoria del Reparo Nº DGAD-2-003, de fecha 22 de noviembre de 1995, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2010, las apelaciones incoadas en fechas 5 de junio de 2007 y 2 de febrero de 2010, por los Abogados Paulo Enrique Zárraga e Inés del Valle Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.685 y 24.744, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría General de la República, cuya acreditación cursa en autos, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 29 de septiembre de 2003.

En fecha 24 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 23 de marzo de 2010, los Abogados Paulo Enrique Zárraga e Inés del Valle Marcano, identificados supra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

El 25 de marzo de 2010, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de junio de 2010.

El 12 de abril de 2010, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de abril de 2010.

Por auto del 21 de abril de 2010, se dejó constancia que “Transcurrido como se encuentra el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional difiere la oportunidad para la fijación del día y la hora en que [tendría] lugar el mismo (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Por auto del 20 de mayo de 2010, se difiere nuevamente la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales, así como en fecha 17 de junio de 2010.

El 14 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El 7 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, y por cuanto en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, la Juez Marisol Marín, manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa.

El 16 de febrero de 2012, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado de inhibición con inserción de las copias allí señaladas, a los fines de tramitar la incidencia de inhibición, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de julio de 2012, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que mediante decisión de fecha 29 de abril de 2012, emanada de la Presidencia de la mencionada Corte, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Marisol Marín.

En virtud de lo anterior, por auto de esa misma , la aludida Corte ordenó de conformidad con los artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, convocar mediante oficio a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, conforme al Acta Nº 881 de fecha 21 de octubre de 2009, contenida en el Libro de Actas y Juramentos, para que conforme la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” y conozca de la presente causa, previa aceptación. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.

En fecha 8 de agosto de 2012, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se agregó a los autos el Oficio Nro. 2012-4382 de fecha 26 de julio de 2012, librado a la ciudadana Marilyn Quiñónez, notificada el 7 de agosto de 2012.

En fecha 7 de agosto de 2012, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se agregó a los autos la comunicación suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñónez, mediante la cual manifiesta su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” y conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia que vista la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” en fecha 18 de junio de 2012, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas en las cuales se han declarado con lugar las inhibiciones presentadas por la ciudadana Marisol Marín, de conformidad con el Acuerdo Nº 2, celebrado por los Jueces Integrantes de esta Corte, y dada la aceptación por parte de la Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se ordenó el cierre sistemático del asunto AP42-R-2010-000183, el cual se seguiría llevando por la referida Corte de forma manual. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”.

En fecha 18 de junio 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marilyn Quiñónez, esta Corte Accidental “E” quedó reconstituida de la siguiente manera: MARIA EUGENIA MATA, Juez Presidente; EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARILYN QUIÑONEZ, Juez.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió el expediente en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” y por auto de esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

En fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, computados una vez fenecido el lapso de 8 días hábiles de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y luego de 10 días continuos para la reanudación de la presente causa previsto en el artículo 14 eiusdem. En esa misma fecha se libraron oficios y boleta correspondientes.

En fecha 6 de mayo de 2013, una vez verificadas las notificaciones correspondientes, se reasignó la ponencia a la Juez MARILYN QUIÑONEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 25 de febrero de 1997, los Abogados Juan Alberto Bolívar, Zoraida Pinto de Biaggi, Miguelanjel Pérez Oporto y María Antonia Delgado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Lorenzo Antonio Tovar Colmenares, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Contraloría General de la República, con base en las consideraciones siguientes:

Que interponen el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-03-084, de fecha 27 de diciembre de 1996, la cual contiene la Confirmatoria del Reparo Nº DGAD-2-003, de fecha 22 de noviembre de 1995, dictado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República.

Que se inició la correspondiente averiguación, por inspección fiscal practicada por órgano de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica que rige a ese Organismo, “en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (IDEC), actualmente Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)”, en la cual, según el órgano de Control, se detectaron presuntas irregularidades que causan como consecuencia perjuicios pecuniarios al Instituto en cuestión.

Que pretende determinar el Órgano de Control que el ciudadano Lorenzo Antonio Tovar Colmenares, en su carácter de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), según Decreto Nº. 147, de fecha 26 de abril de 1994, “autorizó el establecimiento de una escala de primas internas sin incidencia sobre derechos exigibles por concepto de remuneración a funcionarios que ejercían cargos de Presidente, Directores o equivalentes y Asistente de Directores, Sustanciador Jefe, Arbitro Jefe, Coordinador de Programa (equivalente a Jefe de Oficina), Coordinadores Regionales (equivalente a Jefe de División), Secretario del Consejo Directivo y Responsable de Oficina, asimismo, afirma que aprobó el pago de una Prima de Transporte para Directores, Coordinadores de Programas y Asistente de Directores la cual sería pagadera mediante escala decreciente”.

Que “En torno a este particular, señala la objeción fiscal, que esas erogaciones alcanzaron la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.304.000,00), de los cuales SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.375.000,00), se cargaron al Programa 01-Coordinación Superior, partida 401.03.98.00 ‘Otras Primas a Empleados’ corresponde al pago de primas internas durante el período junio 1994-marzo 1995 y la diferencia de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 929.000,00), cargados también al programa 01-Coordinación Superior, Partida 401.03.10.00; Primas por Jerarquía o Responsabilidad en el cargo; ‘Programa 01 Coordinación Superior, partida 401.03.10.00’; Primas por Jerarquía o Responsabilidad en el cargo Programa 01 Coordinación Superior partida 401.03.02.00; Prima de Transporte a Empleados Programa 01 Partida 401.01.00.00; ‘Sueldos, Salarios y Otras Retribuciones’; Programa 01, Partida 401.04.07.00; ‘Bono Compensatorio de Transporte, Programa 01, partida 401.98.03.00; ‘Otras Primas a Empleados’, corresponden al pago de prima de transporte para Directores, Coordinadores de Programas y Asistentes de Directores durante el periodo junio-diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”.

Que “Resultando el reparo de la circunstancia procedente de la inspección donde según el Órgano de Control, se determinó que estos pagos contravenían instrucciones impartidas por la Oficina Central de Personal, mediante circular No 03465 de fecha 25-05-94, ratificada en otra circular No 9579, de fecha 18-01- 95, referente a las Escalas de Sueldo del Personal de Alto Nivel de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada los cuales establecen que ‘los Cargos de Alto Nivel no percibirán primas de carácter permanente, pues las mismas quedaron absorbidas en el sueldo establecido’.”

Que “Consta la decisión unilateral por parte de las autoridades del INDECU, de suspender el pago de las mismas, tal como se evidencia de nóminas correspondiente a los meses diciembre 1994, enero y febrero de 1995 donde se expresa la voluntad del cese del pago de esta categoría de primas para funcionarios de Alto nivel y Encargados de Oficinas en la Provincia, aprobada según punto de cuenta No. 01 de fecha 31-05-94, así como la Prima de Transporte para Directores y Coordinadores y Asistentes de Directores y autorizadas en punto de cuenta s/n de fecha 7-11-94 (…), así como del memorándum de fecha 28 de octubre de 1996, donde se decreta por parte de ese Organismo la voluntad de no continuar cancelando las aludidas primas a funcionarios de alto nivel, marcado "F", acatándose de esta manera la instrucción de la Oficina Central de Personal, antes aludida”.

Que insisten “en el elemento de hecho, argumentado por el Ciudadano Lorenzo Antonio Tovar Colmenares, interpuesto en la oportunidad legal por ante la Contraloría General de la República, tal como se evidencia del escrito de fecha 17 de enero de 1996, donde sostiene el carácter de temporal, modificable y de revocable y como consecuencia no permanente de este tipo de asignaciones, por cuanto fue clara la intención, de acuerdo al contenido del Punto de Cuenta de fecha 31 de mayo de 1994, que las mismas, no tuvieran carácter de permanencia y mucho menos incidencia sobre los derechos exigibles de los trabajadores a quienes fueron asignadas, quedando definitivamente expuesto, que estas asignaciones no serían parte del salario, pudiendo ser suspendidas, revocadas o rebajadas, según el caso”.

Que “Con relación a la Prima de Transporte, decretada mediante Punto de Cuenta de fecha 07 de noviembre de 1994, vale la pena destacar que la Dirección de Administración y Servicios del Instituto, hizo la debida justificación por cuanto ésta se instituyó como compensación al derecho de los Directores y Jefes de Oficina de utilizar carros choferes asignados por el INDECU, quedando demostrado el carácter de temporal de estas asignaciones, evidenciándose de esta manera que no fue infringida la instrucción No. 3485, emanada de la Oficina Central de Personal, de fecha 25 de mayo de 1994, ni mucho menos se produjo daño patrimonial al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (IDEC) ahora (INDECU)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegó la violación del derecho a la defensa. Que “la conducta asumida por funcionarios de la Contraloría General de la República, encargados de la sustanciación del expediente, al colocarlo en situación de indefensión al no hacer del conocimiento de [su] representado, las actas del procedimiento levantadas al efecto, pues tal conocimiento le hubiera permitido efectuar aclaratorias, señalar pruebas o indicar lugares donde se encontraban las mismas, formular observaciones o justificar determinados actos, y desde luego, al impedir el acceso al expediente se le vulneró el derecho a la defensa a pesar del criterio imperante y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, derivado de los principios y disposiciones jurídicas que establecen y regulan este derecho, que la Administración, sea esta activa o contralora, en su actividad, debe garantizar a todo ciudadano, sea particular o funcionario público y que pudiera resultar perjudicado en su situación subjetiva, la oportunidad para que alegue y pruebe lo que estime necesario en favor de sus derechos e intereses.”.

Que “(…) las actuaciones dentro del procedimiento realizado por la Contraloría General de la República, bajo cuya responsabilidad se efectuó el examen de las cuentas que originó el acto impugnado, no puede atribuírsele el calificativo de ‘procedimiento administrativo’ o de ‘adecuado procedimiento’, razón por la cual tanto la Resolución No. 04-00-03-03-084, de fecha 27 de diciembre de 1996, que contiene el reparo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to (cuarto) del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA. (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Solicitaron la suspensión del acto impugnado “tanto de hecho como de derecho, contra la Resolución No. 04-00-03-03-084, fecha 27 de diciembre de 1996, Confirmatoria del Reparo No. DGAD-2-003 del 22 de noviembre de 1995, dictado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República (…)”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…En el caso de autos, la Contraloría General de la República le imputa al ciudadano Lorenzo Tovar, en su carácter de Presidente del IDEC, unas actuaciones irregulares que, según lo expresado por dicho órgano en los actos administrativos que cursan en el expediente, determinó en inspección fiscal practicada por funcionarios adscritos a la Contraloría, sin embargo, no identifica en ningún acto la referida inspección fiscal, además de que no fue consignada en autos, no obstante que es el acto constitutivo previo que permitía a la Administración Contralora el ejercicio de la (sic) potestades resarcitorias establecidas en la Ley, pues dichas observaciones derivaban de una inspección fiscal.
En ese mismo orden, aprecia este Juzgado que no se evidencia de las actas cursantes en autos y de los alegatos expuestos por las partes en el presente juicio, que al ciudadano Lorenzo Tovar se le hubiesen dado a conocer las irregularidades que se asentaron en el acta de inspección fiscal, pues al no constar en autos la inspección fiscal a que alude el órgano contralor, mucho menos consta en el expediente la notificación del impugnante de dicha actuación fiscal, a quien, según el procedimiento diseñado en el Reglamento de la Ley de la Contraloría, debía el referido órgano enterarlo del proceso del cual era parte.
Tampoco se desprende de las actas del expediente que el órgano contralor haya cumplido con la exigencia reglamentaria de darle la oportunidad al referido ciudadano, mediante el conocimiento de la actuación fiscal que lo afectaba, de impugnarla.
En tal sentido, no consta en autos, y así lo aprecia [ese] Juzgado que la Contraloría General de la República hubiere instaurado procedimiento administrativo previo alguno, a los fines de formular el reparo confirmado por la resolución impugnada, en el cual se respetara el derecho a la defensa.
(…omissis…)
Vista la evidente ausencia de un procedimiento administrativo previo a la cual dentro del marco normativo expuesto la Contraloría General de la República estaba obligada a seguir, en el presente caso, a los fines de formular el reparo al ciudadano Lorenzo Tovar, pues era vital para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, este Juzgado debe declarar la procedencia del alegato de la parte recurrente sobre la supuesta violación del derecho a la defensa que estaba previsto en el artículo 68 de la Constitución derogada, de aplicación directa e inmediata, y que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, la nulidad de la Resolución Nº 04-00-03-03-084, de fecha 27 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión y declarada como fue la nulidad del acto impugnado, el pronunciamiento que sobre el resto de los alegatos formulados pro las partes, debiera efectuarse este Juzgado resulta inoficioso. Así se decide. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 23 de marzo de 2010, los Abogados Paulo Enrique Zárraga e Inés del Valle Marcano, identificados supra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos:

Como cuestión previa, alegaron la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre el mérito del asunto y de la Corte para conocer de la apelación. Aduce que la Resolución Nº 04-00-03-03-084, de fecha 27 de diciembre de 1996, fue dictada por la Directora de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, conferida mediante Resolución Nº DC-2-3-R-003, del 19 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.636 del 20 del mismo mes y año.

Que, el presente recurso de nulidad, fue interpuesto el día 25 de febrero de 1997, data para la cual se encontraba en vigencia tanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, como la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, en particular los previsto en su artículo 42, numeral 12.

Invoca la sentencia Nº 1226, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como las sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 588, 865 y 1216, de fechas 11 de marzo, 20 de mayo y 08 de julio de 2009, respectivamente.

Que en vista que la competencia es de orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, solicita se decline la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que a todo evento, en el supuesto negado de que se desestime la anterior solicitud, advierte que el Juzgado a quo partió de un falso supuesto de derecho al considerar que su representada conculcó el derecho al a defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces artículo 68 de la Constitución anterior, fundamentado en el hecho de que se determinó la responsabilidad civil del ciudadano Lorenzo Antonio Tovar Colmenares sin un procedimiento previo, en el cual tuviera la oportunidad de defenderse.

Que “(…) la Contraloría General de la República, en ejercicio de la facultad de control de ingresos, gastos y bienes nacionales que le ha sido encomendada constitucional y legalmente practicó una inspección fiscal en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), a través de la cual constató que el ciudadano LORENZO ANTONIO TOVAR COLMENARES, quien ostentaba la cualidad de cuentadante autorizó es establecimiento de una escala de primas internas, sin incidencia sobre los derechos exigibles, por concepto de remuneración, a quienes ostentaran en el aludido Instituto los cargos de Presidente, Director o su equivalente, Sustanciador Jefe, Arbitro Jefe, Coordinador de Programa, Coordinadores Regionales, Secretario del Consejo Directivo y Responsables de Oficina. Asimismo aprobó el pago de una Prima de Transporte para Directores, Asistentes de Directores y Coordinadores de Programa” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) las aludidas erogaciones fueron autorizadas en contravención a las instrucciones impartidas por la oficina Central de Personal, a través de la Circular Nº 03465 del 25 de abril de 1994, ratificadas en la Circular Nº 9579 del 18 de enero de 1995, relativas a las escalas de sueldo del Personal de Alto Nivel de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, las cuales prohibían la percepción de primas permanentes por parte de funcionarios que ejercían cargos de alto nivel dentro de la Administración”.

Que “Los resultados de la inspección practicada por el Organismo Contralor llevaron a éste a efectuar una valoración de los hechos encontrados, lo que determinó la formulación del reparo a cargo del prenombrado ciudadano por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.304.000,00), equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.304,00)”.

Que “El reparo en cuestión fue formulado el 22 de noviembre de 1995, es decir bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, la cual no contemplaba el procedimiento contradictorio que sí incorpora la nueva ley, sino que la formulación del reparo era la etapa procedimental que determinaba el inicio del contradictorio entre la Administración Contralora y los interesados, de manera que al ser notificado el acto Administrativo comenzaba a transcurrir el lapso de 30 días continuos para contradecir el reparo, establecido en el artículo 101 de la referida Ley, lo cual realizó el recurrente en fecha 13 de enero de 1996 (folios 283 al 288 del expediente administrativo”.

Que seguidamente “el Organismo Contralor mediante comunicación de fecha 04-00-3-3-37 del 29 de julio de 1996, dirigida al reparado le concedió un lapso de veinte (20) días continuos para consignar la documentación requerida, la cual fue remitida el 12 de septiembre de 1996, por el Contralor del Indecu (…)”. Que producida la resolución confirmatoria del reparo, la misma fue notificada al recurrente.

Que sí se le respetó el derecho a la defensa del hoy recurrente, como se desprende del expediente administrativo, la resolución impugnada estuco precedida de un íter procedimental en el cual fue informado de las irregularidades que se le imputaban, de las pruebas que operaban en su contra, donde tuvo la oportunidad de contradecir argumentos, hacer alegatos, promover pruebas, fue notificado de la decisión definitiva, en la cual se le informó con claridad de las defensas que podía interponer.

Que el acto administrativo fue dictado conforme a derecho y que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al tergiversar la situación jurídica, por lo que solicita nulo el fallo apelado.

Finalmente solicita se decline la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, o que en caso de no apreciarse lo anterior, se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la apelación incoada por los Abogados Paulo Enrique Zárraga e Inés del Valle Marcano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Juan Alberto Bolívar, Zoraida Pinto de Biaggi, Miguelanjel Pérez Oporto y María Antonia Delgado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Lorenzo Antonio Tovar Colmenares, todos identificados supra, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-03-084, de fecha 27 de diciembre de 1996, la cual contiene la Confirmatoria del Reparo Nº DGAD-2-003, de fecha 22 de noviembre de 1995, dictado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República.

Ante ello cabe destacar que la parte apelante alegó como cuestión previa la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre el mérito del asunto y de esta Corte para conocer de la apelación, siendo que a su decir el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-03-03-084, de fecha 27 de diciembre de 1996, fue dictado por la Directora de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, conferida mediante Resolución Nº DC-2-3-R-003, del 19 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.636 del 20 del mismo mes y año.

Vista la situación planteada, primariamente le corresponde a esta Corte señalar que para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, debe observarse lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., aplicable para el momento en que fue dictado el fallo apelado, en la cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran las competentes para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales -hoy contenido en el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

Declarada la competencia como Alzada respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo detenta éste Órgano Jurisdiccional, es menester observar que el acto administrativo impugnado es efectivamente la Resolución N° 04-00-03-03-03-084, de fecha 27 de diciembre de 1996, dictada por la ciudadana Teresa Rincón Monasterios, en su condición de Directora General de los Servicios Jurídicos, quien actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, según Resolución N° DC-2-3-R-003, de fecha 19 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.636 de fecha 20 de enero del mismo año, confirmó el reparo N° DGAD-2-003 del 22 de noviembre de 1995, formulado contra el actor, en su carácter de Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

Así, de la aludida Resolución N° DC-2-3-R-003, de fecha 19 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.636 de fecha 20 de enero del mismo año, se desprende que el Contralor General de la República delegó en la ciudadana Teresa Rincón Monasterios en su condición de Directora General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por el Organismo Contralor, emanados de los Directores Generales en sus respectivas áreas de competencia.

Determinado lo anterior, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 25 de febrero de 1997, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995, así como de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976), por lo que conforme al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe atender a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley que regía al Máximo Tribunal de la República para el momento de la interposición de la acción.

Conforme a dicho dispositivo legal, es competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o de ilegalidad, interpuestos contra los actos dictados por los órganos con autonomía funcional, tales como los extintos Consejo Supremo Electoral y Consejo de la Judicatura; el Ministerio Público y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos, conforme a la materia sustantiva tratada, no se encontrase atribuido a otra autoridad.

En virtud de lo expuesto, visto que el acto impugnado fue dictado por la Directora General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte estima que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital es incompetente para conocer sobre el asunto que se analiza y considera que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se declina la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicables ratione temporis. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada por los Abogados Paulo Enrique Zárraga e Inés del Valle Marcano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Juan Alberto Bolívar, Zoraida Pinto de Biaggi, Miguelanjel Pérez Oporto y María Antonia Delgado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LORENZO ANTONIO TOVAR COLMENARES, todos identificados supra, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-03-084, de fecha 27 de diciembre de 1996, la cual contiene la Confirmatoria del Reparo Nº DGAD-2-003, de fecha 22 de noviembre de 1995, dictado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. DECLINA la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que es la competente para conocer y decidir la presente causa en primera instancia; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, en Caracas a los ___________ días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Presidente,

MARIA EUGENIA MATA


El Juez Vicepresidente,


EFREN NAVARRO

La Juez,


MARILYN QUIÑONEZ
Ponente

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2010-00183



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,