ACCIDENTAL “E”
JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000366


En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0383 de fecha 10 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HERIBERTO AGUILLÓN SIBULO, titular de la cédula de identidad Nº 1.534.866, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, las apelaciones incoadas, en fecha 18 de enero de 2010, por la Abogada Janette Elvira Sucre, ya identificada, y en fechas 21 de julio de 2009 y 23 de febrero de 2010, por la Abogada Linda Aguirre Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, cuya acreditación cursa en autos, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 4 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 27 de mayo de 2010, las Abogadas Inés del Valle Marcano Velásquez, Linda Carolina Aguirre e Iris Thamara Guerra de Sanz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.744, 56.641 y 18.683, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto de fecha 1º de junio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010)”.

Ese mismo día, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de junio de 2010.
El 9 de junio de 2010, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de junio de 2010.

Por auto del 17 de junio de 2010, se dejó constancia que “Transcurrido como se encuentra el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiere promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional difiere la oportunidad para la fijación del día y la hora en que [tendría] lugar el mismo (…)”. (Corchetes de esta Corte).

El 19 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.

El 7 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, y por cuanto en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, la Jueza Marisol Marín, manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa.

El 16 de febrero de 2012, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado de inhibición con inserción de las copias allí señaladas, a los fines de tramitar la incidencia de inhibición, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de junio de 2012, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Presidencia de la mencionada Corte, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Marisol Marín.

En virtud de lo anterior, en la fecha antes indicada, la aludida Corte ordenó de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, convocar mediante oficio a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, conforme al Acta Nº 881 de fecha 21 de octubre de 2009, contenida en el Libro de Actas y Juramentos, para que conforme la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” y conozca de la presente causa, previa aceptación. En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo.

En fecha 28 de junio de 2012, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se agregó a los autos el Oficio Nro. 2012-3040, librado en fecha 20 de junio de 2012, a la ciudadana Marilyn Quiñónez el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 4 de julio de 2012, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha se agregó a los autos la comunicación suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñónez, mediante la cual manifiesta su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” y conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que vista la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” en fecha 18 de junio de 2012, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas en las cuales se han declarado con lugar las inhibiciones presentadas por la ciudadana Marisol Marín, de conformidad con el Acuerdo Nº 2, celebrado por los Jueces Integrantes de esta Corte, y dada la aceptación por parte de la Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se ordenó el cierre sistemático del asunto AP42-R-2010-000366, el cual se seguiría llevando por la referida Corte de forma manual. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”.

En fecha 18 de junio de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marilyn Quiñónez, esta Corte Accidental “E” quedó reconstituida de la siguiente manera: MARIA EUGENIA MATA, Juez Presidente; EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARILYN QUIÑONEZ, Juez.

En fecha 9 de julio de 2012, el Secretario de esta Corte Accidental “E”, dejó constancia de haber recibido el expediente y en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Accidental “E”.

En fecha 16 de julio de 2012, esta Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, computados una vez fenecido el lapso de 8 días hábiles de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y luego de 10 días continuos para la reanudación de la presente causa previsto en el artículo 14 eiusdem. En esa misma fecha se libraron oficios y boleta correspondientes.

En fecha 4 de abril de 2013, una vez verificadas las notificaciones correspondientes, se reasignó la ponencia a la Juez MARILYN QUIÑONEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de enero de 2007, por la Apoderada Judicial del ciudadano Heriberto Aguillón Sibulo, contra la Contraloría General de la República, ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 13 de julio de 2009, el referido Juzgado, declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.

En fechas 21 de julio de 2009, la Abogada Linda Carolina Aguirre Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.641, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Contraloría General de la República, apeló de la sentencia definitiva, dicha apelación fue ratificada en fecha 23 de febrero de 2010.

Del mismo modo, mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2010, la Abogada Janette Elvira Sucre, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2009.

Ahora bien, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos y ordenó remitir el expediente en original a la Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el lapso de 15 días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Ines del Valle Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.744, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Contraloría General de la República.

Seguidamente se sustanció el procedimiento en segunda instancia en su totalidad, sin que se hubiere presentado contestación a la fundamentación a la apelación presentada por la Contraloría General de la República, ni la fundamentación correspondiente a la apelación incoada por la parte actora.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, esto es, el 10 de marzo de 2010 y el 27 de abril de 2010, fecha en la cual se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

De la sentencia supra citada se denota que transcurrido un tiempo considerablemente largo, entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se dé cuenta del asunto, debe considerarse que se ha producido una paralización de la causa por un hecho no imputable a las partes, en virtud de lo cual, a los fines de reconstituir la estadía a derecho a las mismas se debe proceder a su notificación.

Ahora bien, tales consideraciones valen también para el caso de autos, dado que desde que se oyó la apelación, hasta que fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, transcurrió un lapso superior a 30 días, por lo que las partes no podían considerarse a derecho.

Así pues, dado que la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

De este modo, la situación acaecida en el expediente, generó que el accionante no pudiera conocer, cuál era la oportunidad procesal pertinente para presentar la fundamentación a la apelación que ejerció, ni para dar contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la Contraloría General de la República, asunto de indiscutible interés e importante para la parte actora en el presente juicio, que ha sido parcialmente favorecida con el fallo del A quo, objeto de revisión en segunda instancia.

Lo anterior, hace necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual este Órgano Jurisdiccional se da cuenta del mismo, aplicable también bajo el supuesto en que transcurra el referido periodo entre el momento en que el A quo oye la apelación en ambos efectos y la oportunidad en que se recibe el expediente ante la Alzada.

En ese sentido, esta Corte estima apropiado reponer la causa al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, siendo lo conducente para ello, que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notifique a las partes de la presente decisión, esto en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudiera representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia para la práctica de las notificaciones correspondientes.

Así una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio al procedimiento de segunda instancia.

En atención a lo expuesto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 4 de mayo de 2010, fecha desde la cual inició el procedimiento de segunda instancia, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo así como la constitución de esta Corte Accidental “E”, su abocamiento y la reasignación de la ponencia.

Asimismo, visto que en la presente causa se presentó fundamentación a la apelación por parte de la Contraloría General de la República, dicha fundamentación mantendrá pleno valor.

De igual manera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” REPONE la causa al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. REMITASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.


-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 4 de mayo de 2010, fecha desde la cual inició el procedimiento de segunda instancia, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo así como la constitución de esta Corte Accidental “E”, su abocamiento y la reasignación de la ponencia.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes de la presente decisión y una vez se verifiquen las mismas, de inicio al procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidenta “E”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



La Juez Presidente,


MARÍA EUGENIA MATA

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARILYN QUIÑONEZ.
Ponente




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000366
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,