JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000336

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-0009 de fecha 9 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Isidro García Rodríguez y María Eugenia Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.669 y 72.838, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas AHILIN YOSMARI GIL ALMEIDA Y MAIGUALIDA FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.403.082 y 10.837.682, respectivamente, en su condición de madres legítimas de las niñas (nombres omitidos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), únicas y universales herederas del difunto Heraclio Raúl Marcano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2003, por el Abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo se dictó auto en la presente causa ordenando la reanudación de la misma previa notificación de las partes.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigidas a las ciudadanas Ahilin Yosmari Gil Almeida y Maigualida Figueroa y los oficios Nros. 2011-7005, 2011-7006 y 2011-7007, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar y Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 5072-2013 de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 9 de mayo de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día 9 de mayo de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 5 de junio de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de 2013 y los días 3, 4 y 5 de junio de 2013. Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2013.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de mayo de 2003, los Abogados Isidro García Rodríguez y María Eugenia Armas, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Ahilin Yosmari Gil Almeida y Maigualida Figueroa, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar y argumentaron lo siguiente:

Arguyeron, que las ciudadanas Ahilin Yosmari Gil Almeida y Maigualida Figueroa, en su condición de madres de las niñas (nombres omitidos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son hijas legítimas del difunto Heraclio Raúl Marcano, filiación que se evidencia en actas de nacimiento que produce con el libelo de demanda y de declaración de Únicas y Universales Herederas emitidas por el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de marzo de 2003.

Que, dicho ciudadano prestaba servicios en la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en el cargo de Oficial Patrullero, tal y como se evidencia de constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2000 y falleció ab intestato el 16 de septiembre de 2002, según acta de defunción que produce con la demanda, con tal legitimación demandan a la Alcaldía del Municipio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación funcionarial que tenía el difunto Heraclio Marcano con el Ente administrativo.

Alegaron que el salario integral está constituido por el salario básico mensual de Bs. 625.886, las vacaciones anuales de Bs. 1.220.533,54, el bono vacacional de Bs. 578.147,49, el bono de fin de año de Bs. 2.086.286 y el aporte de caja de ahorro anual de Bs. 751.063,20, resultando un salario integral diario de Bs. 33.740,70.

Asimismo, señalaron que el ciudadano Heraclio Raúl Marcano ingresó a la Administración el 21 de agosto de 1996 y egresó el 16 de septiembre de 2002, cumpliendo 6 años y 25 días de servicios.

Finalmente solicitaron que se condene a la Alcaldía del Municipio Caroní al pago de los beneficios laborales y que alegan ser los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: nueve millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.054.481,20); bono de fin de año fraccionado: un millón cuatrocientos setenta y siete mil ciento noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos (1.477.194,70); días laborados al 16 de septiembre de 2002: trescientos treinta y tres mil ochocientos cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 333.805,76); aporte de ahorro desde el mes de abril al 16 de septiembre de 2002: trescientos cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 344.237,30); fideicomiso: un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); pago doble de antigüedad previsto en la cláusula No 84: nueve millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.054.481,20); contribución por fallecimiento previsto en la cláusula No 41 de la convención colectiva: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); en total la cantidad de veintiún millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 21.664.200,16), convertidos en bolívares fuertes en la cantidad de veintiún mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. F 21.664,20).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Las madres de las niñas demandantes de autos, alegan que son hijas del difunto HERACLIO RAUL (sic) MARCANO, en este sentido observa este Juzgado, que el fallecimiento del prenombrado, se evidencia de copia certificada de acta de defunción cursante al folio 23, y la condición de hijas del difunto consta en copias certificadas de actas de nacimientos de las niñas(nombres omitidos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes en los folios 14 y 15, y su carácter de herederas únicas y universales se evidencia de copia certificada de declaración emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, el 31 de marzo de 2003, cursante del folio 16 al 17.
Ahora bien el carácter de funcionario público al servicio del Municipio Caroní del extinto HERACLIO RAUL (sic) MARCANO, fue un hecho expresamente admitido por el representante del Municipio, quien en la contestación a la querella, admitió que el prenombrado ciudadano, ingresó como patrullero del Municipio, el 21 de agosto de 1.996 (sic), en la Dirección de Seguridad Ciudadana, y que la relación de empleo público terminó el 16 de septiembre de 2002.
El derecho de las descendientes al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que se le adeudaban al fallecido en virtud de la relación funcionarial que lo unía con el Municipio, está expresamente consagrado en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A su vez el derecho al pago de las prestaciones sociales del fallecido, está expresamente tutelado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que todos los trabajadores y trabajados tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y admitido por el Municipio Caroní, que el padre fallecido, prestaba servicios desde el 21 de agosto de 1996 hasta la fecha de su muerte, es indudable el derecho al pago de las prestación de antigüedad, quedando solamente por determinar su monto. Así se decide.
En relación a la prestación de antigüedad, observa este Juzgado, que habiendo ingresado a laborar el funcionario en fecha 21 de agosto de 1.996 (sic), debe computarse la antigüedad hasta la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 (sic), según el artículo 666, que dispone que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el caso de autos, tal como lo aduce la Alcaldía al funcionario fallecido, le corresponden 60 días de salario integral, por el lapso laborado del 26-08-96 (sic) al 19-06-97 (sic), conformado el salario base para el cálculo de tal prestación, por el salario devengado en el mes inmediato anterior al mes de junio de 1.997 (sic), más la alícuota del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, no siendo procedente la pretensión del actor que se incluya en el salario base para el pago de la prestación de antigüedad el monto por vacaciones, ni el aporte de ahorro, por cuanto, el mes de salario por concepto de vacaciones no se devenga en forma habitual, y el aporte de ahorro está excluida su consideración dentro del sueldo, de conformidad con el literal c) del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 (sic), ordenándose para su cuantificación la práctica de experticia complementaria del fallo en base a los parámetros establecidos. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la prestación de antigüedad transcurrida desde el 19 de junio de 1.997 (sic) hasta el 16 de septiembre de 2.002 (sic), ésta debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que prevé que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, o fracción superiora seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, con base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, tal como lo señala el parágrafo quinto del artículo 108 eiusdem en concordancia con el artículo 146 eiusdem, y no como lo pretende la Alcaldía al calcular la antigüedad como derecho adquirido del funcionario fallecido por cada año de servicio cumplido y con base al sueldo devengado en tales ocasiones, pues en tales años la Administración no le acreditó la prestación de antigüedad al funcionario, en consecuencia, la prestación de antigüedad debe calcularse con base al salario integral conformado por los siguientes conceptos señalados por la representación judicial de la Alcaldía, es decir, salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación de la relación funcionarial, del 16 de agosto al 16 de septiembre de 2.002 (sic) (salario básico + bono de transporte + bono alimenticio), más la cuota parte de la bonificación de fin de año y del bono vacacional, y para su cuantificación, se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo. Así se decide.
Asimismo pretende la parte querellante que se le cancele el bono de fin de año fraccionado, equivalente 08 (sic) meses de servicios prestados, en este sentido, la Alcaldía negó la procedencia del pago pretendido, ‘por cuanto al prenombrado ciudadano le fue depositada en su cuenta aperturada en el Banco Caroní, la cantidad correspondiente por bonificación de fin de año’, sin embargo, en el lapso probatorio no demostró el pago de la bonificación de fin de año fraccionada a que se hizo acreedora la parte demandante, y admitido el pago de 100 días de salario por concepto de bonificación de fin de año por parte de la representación judicial del Municipio, se ordena su cálculo a través de la experticia complementaria acordada en este fallo, en proporción a los meses de servicios prestados durante el año 2.002 (sic), y con base al salario básico devengado en el mes inmediato anterior a la finalización de la relación funcionarial Así se decide.
Igualmente pretende la parte querellante el pago de los días laborados desde el 01 (sic) de septiembre al 16 de septiembre de 2.002 (sic), en este sentido, la parte querellada negó la procedencia del pago, por cuanto, ‘para el 16 de septiembre de 2.002 (sic), fecha en la cual ocurrió el deceso del ciudadano Heraclio Marcano, éste se encontraba disfrutado de sus vacaciones anuales (las cuales comenzó a disfrutar el 16 de agosto de 2.002 (sic)), correspondientes al periodo 2001/2002, debiendo reintegrarse a sus labores el día 17 de septiembre de 2002, por esta razón que la Municipalidad de Caroní, no le adeuda cantidad alguna de dinero, por unos supuestos días laborados en el periodo correspondiente entre el primero de septiembre y e1 16 de septiembre de 2002’. En este aspecto, en la etapa probatoria la Alcaldía del Municipio Caroní para probar tal afirmación presentó Planilla de disfrute de vacaciones firmada por el difunto Heraclio Raúl Marcano, instrumento que cursa al folio 57, el cual no fue desconocido por la parte querellante, y en cuyo instrumento se evidencia que desde el 16 de agosto de 2002 al 16 de septiembre de 2002, el mencionado ciudadano se encontraba disfrutando del período de vacaciones y por ende improcedente el pago demandado en este aspecto. Así se decide.
Demanda también la parte querellante el pago de Bs. 344.273,30 por concepto de plan de ahorro, que según la cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente, está obligado a aportar el patrono, y que no lo hizo desde el mes de abril de 2002 al mes de septiembre de 2002, pretensión negada por la demandada, ‘en virtud que al prenombrado ciudadano le fue abonado en su cuenta de ahorro en la Agencia bancaria Del Sur, hasta la primera quincena del mes de septiembre de 2002, razón por la cual mi representado, no le adeuda cantidad alguna de dinero por tal concepto’, para probar tal afirmación en la etapa probatoria, el ente querellado, promovió prueba de informes a la entidad Financiera Banco del Sur, admitida la prueba, a los folios 157 y 158, corre inserto informe presentado por el Banco Del Sur, el cual señala textualmente lo siguiente: ‘De acuerdo con lo ordenado por este Juzgado, mediante Oficio N° 03-1153 de fecha 25 de Septiembre de 2003 y recibido en Institución den (sic) fecha 29 de Septiembre de 2003, conforme al cual se nos solicita que le informemos a ese Despacho Judicial sobre la existencia de la Cuenta de ahorros N° 1015102666 por parte del Municipio Caroní en la referida cuenta en las fechas: 16 de octubre de 2002, 10 de diciembre de 2003, 03 (sic) de junio de 2003, 12 de junio de 2003 y 08 (sic) de septiembre de 2003; al respecto, cumplo con participarle lo siguiente: PRIMERO: Efectivamente, existe la Cuenta de Ahorros Nº 1015102666 a nombre del ciudadano Heraclio Raúl Marcano destinada al aporte Plan de Ahorro del Municipio Caroní. SEGUNDO: En relación a los montos depositados en la mencionada cuenta, los mismos se discriminan a continuación: 16 de octubre de 2002; no hubo deposito (sic); 10 de diciembre de 2002: tiene un deposito (sic) de Sesenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 62.588,60); 02 (sic) de abril de 2003: no hubo deposito (sic); 24 de abril de 2003: No hubo deposito (sic); 12 de junio de 2003:no hubo deposito (sic); 08 (sic) de septiembre de 2003: no hubo deposito (sic)’.
Del citado informe, al cual este Tribunal le otorga el valor de demostrar los depósitos que por concepto de aporte de ahorro, realizó la Alcaldía al fallecido, se evidencia que sólo fue depositado el monto correspondiente a un mes, Bs. 62.588,60, en consecuencia, está obligada el ente demandado, a pagar los montos no depositados por concepto de aporte de ahorro desde el mes de mayo de 2002, hasta el 16 de septiembre de 2002, es decir, el monto correspondiente a cuatro meses y medio, a razón de Bs. 62.588,60, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente. Así se decide.
Reclama la parte querellante, el pago del fideicomiso correspondiente del año 2000 al 2001, de conformidad con la cláusula 59 de la Convención Colectiva, en este sentido, considera este Tribunal que de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que ‘la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en un fidecomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: ...b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado…’ es procedente el reclamo de la parte querellante, en consecuencia, los expertos en base a la norma precitada procederán al cálculo del monto correspondiente al fideicomiso a través de la experticia complementaria al fallo acordada con base a la precitada norma. Así se decide.
Igualmente pretende la parte querellada, que se le paguen los intereses moratorios, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a las herederas, desde la fecha de terminación de la relación funcionarial, en este sentido, observa el Tribunal que alegan las querellantes que se dirigieron al Alcalde del Municipio Caroní para el reclamo por vía administrativa de sus derechos, sin embargo, no consta en autos, escrito alguno que demuestre que las querellantes previamente a la interposición de la querella, hayan solicitado al ente municipal, el pago de las prestaciones sociales que le correspondía al padre fallecido, ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la presentación de la querella, 14 de mayo de 2003, hasta la fecha de la presente sentencia, a la tasa del 3% anual de conformidad con el artículo 1.746 (sic) del Código Civil. Así se decide.
Pretende la parte querellante el pago del doble de la antigüedad de conformidad con el artículo 84 de la Convención Colectiva, al respecto, observa este Tribunal, que si bien tal pretensión la esgrimió la parte querellante en el petitorio, no fundamento razón de hecho alguna, que lograran llevar a la convicción del juzgador, la procedencia del pago doble de la prestación de antigüedad, y por ende, improcedente el pago demandado. Así se decide.
Asimismo pretende la parte querellante que la Alcaldía le cancele lo adeudado por contribución por fallecimiento, al respecto, considera este Juzgado que el pago es procedente, porque, aunque no se produjo en autos, la convención colectiva vigente, la representación del municipio, produjo la convención colectiva firmada en el año 1.995 (sic), la cual prevé en la cláusula 41, la referida contribución por fallecimiento, en consecuencia, se ordena al ente administrativo el pago de la respectiva contribución con base al monto estipulado en la convención colectiva vigente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial que por cobro de prestaciones sociales presentara las ciudadanas AHILIN YOSMARI GIL ALMEIDA y MAIGUALIDA FIGUEROA, en su condición de madres de las niñas (nombres omitidos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de hijas del difunto HERACLIO RAUL (sic) MARCANO, en contra de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, en consecuencia, se ordena al. ente administrativo el pago a las querellantes del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, para cuantificar lo adeudado por concepto de antigüedad, bono de fin de año fraccionado, aporte de ahorro, fideicomiso e intereses moratorios y contribución por fallecimiento, experticia que se practicara de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo” (Mayúsculas de la Cita).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de mayo de 2013, exclusive, hasta el día 5 de junio de 2013, inclusive, transcurrieron el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de 2013 y los días 3, 4 y 5 de junio de 2013. Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2013, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte accionada no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observa el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Efectuado el análisis del fallo con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2003. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que cuando opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, debe evaluarse si el fallo apelado incurre en violación de normas de orden público.

Ante el criterio señalado, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, se evidencia del folio 23 del expediente judicial, Acta de Defunción Nº 2207, de fecha 16 de septiembre de 2002, del ciudadano Heraclio Raúl Marcano, quien gozaba de una relación de empleado público, como funcionario policial del Municipio Caroní del estado Bolívar. De modo que, desde la fecha señalada, momento donde termina la relación laboral de dicho ciudadano hasta la interposición del presente recurso, en fecha 14 de mayo de 2003, había transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando la caducidad de la acción, por lo cual, esta Corte REVOCA de oficio la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de las ciudadanas Ahilin Yosmari Gil Almeida y Maigualida Figueroa, en su condición de madres legítimas de las niñas (nombres omitidos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), únicas y universales herederas del difunto Heraclio Raúl Marcano contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2003, por Abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por AHILIN YOSMARI GIL ALMEIDA Y MAIGUALIDA FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.403.082 y 10.837.682, respectivamente en su condición de madres legitimas de las niñas (nombres omitidos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA de oficio el fallo apelado.

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000336
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario