JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001024

En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2583/2012 de fecha 15 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TALLAFERRO, titular de la cédula de identidad Nº 8.488.726, debidamente asistido por el Abogado Reinaldo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 187.626, contra las Providencias Administrativas Nos 027-2011 y 16/12, de fechas 27 de abril de 2011 y 31 de mayo de 2012, respectivamente, notificada la segunda mediante el oficio N° 230-12 de fecha 1° de junio del mismo año, que declararon Sin Lugar los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 155-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010 emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), por medio de la cual se resolvió imponerle una multa por la cantidad de quinientos Bolívares (.Bs 500), así como el corte y desmantelamiento del excedente de una losa construida en los linderos del parque nacional Henry Pittier.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2012 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente causa declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:



I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 1° de noviembre de 2012, el ciudadano José Gregorio Tallaferro, debidamente asistido por el Abogado Reinaldo González interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que las providencias impugnadas evidencian hechos contradictorios que dieron lugar a la imposición de la medida sancionatoria e incluso un uso desproporcionado de la autoridad en función de hacer respetar las garantías constitucionales en materia ambiental previstas en los artículos 127, 128 y 129 de nuestra Carta Magna, ya que no solo se le imputó el haber actuado en flagrancia, sino que también incluyen en las providencias la compra y venta ilícita de bienhechurías, lo cual niega, en razón que en las actuaciones levantadas se le ordenó demoler un tanque de agua, que le sirve como sustento de vida y de su economía, siendo que el mismo fue construido dentro del perímetro de vivienda y sobre el mismo se encontraban levantadas las bienhechurías que constituía su hogar el de su familia y su núcleo de trabajo.

Que, el factor de humanidad como valor universal no se estaba tomando en cuenta por el Instituto Nacional de Parques, por cuanto de acuerdo a la Providencia Administrativa N° PAA-041-2009, de fecha 2 de marzo de 2009, emitida por el Director General Sectorial de Parques Nacionales, a los fines de desplazar las bienhechurías signadas con el N° 653-8-36 ubicadas dentro de los linderos del Parque Nacional Henri Pittier en la zona VIII conocida como La Ciénaga, Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, se exigió la demolición de las bienhechurías de su propiedad, alegando la Administración que dicho desplazamiento no se efectuó, siendo que a su decir las mismas fueron desplazadas y demolidas en su momento; y ahora la Administración insiste en que deben ser demolidas nuevamente, alegando un excedente en el metraje de losa y un tanque de agua no permitido, lo cual ocasionaría la pérdida total de dicho inmueble y el desmedro de su núcleo familiar y económico y la violación del derecho que tienen las familias a ser protegidas por el Estado previsto en el artículo 75 de nuestra Carta Magna.

De igual forma, expresó que en ningún momento había sido su intención violar lo contenido en la Providencia autorizadora, invocando al respecto el principio de presunción de inocencia.

Que, en la Providencia se observan una serie de recomendaciones técnicas e incluso en base a algunos Decretos que no fueron anotados en el contenido de la misma para tener alguna referencia en función a la construcción, sin embargo, a su decir, en el documento autorizatorio se omitió el sistema de servicios básicos, como la obtención de luz y de agua potable; de igual manera, expresó que la Administración alegó que se colocaron sillas y toldos sin la debida autorización en el área de la playa, siendo que todo el Municipio Costa de Oro se encuentra ubicado dentro de los linderos del parque Henri Pittier -constituyendo zona de interés turístico con referencia nacional e internacional- y la colocación de dichas sillas y toldos se constituyen como complemento accesorio al negocio de comidas autorizado por el Instituto Nacional de Parques, para la mayor comodidad de los turistas y la instalación de los mismos no tienen carácter permanente, lo cual no atenta entonces contra las normas ambientales, y que también en la zona existen normativas ecológicas establecidas por sus mismos habitantes que debían ser acatadas por todos.

Continuó alegando, que el Instituto Nacional de Parques le imputó la compra y venta ilícita de bienhechurías sin su debida autorización, expresando que existe un titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, de fecha 13 de junio de 2001 en el cual aparece como propietaria del inmueble la ciudadana Juana Osta de Tallaferro, -madre del recurrente-, quien posteriormente le vendió dichas bienhechurías según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del estado Aragua.


Que, la Administración objeta la venta efectuada bajo el alegato que no se requirió al Instituto Nacional de Parques la evaluación a los efectos de la autorización de dicha venta, siendo que a su decir tal formalidad administrativa atenta contra la estabilidad de la transmisión de la propiedad, que se encuentra protegida constitucionalmente, pues no puede aplicarse sanción administrativa alguna por tal venta cuando las ventas de bienhechurías no se encuentran reguladas tal y como lo reconoce la Administración y más cuando el artículo 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica Sobre Ordenación del Territorio Sobre la Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales establece que la venta efectuada entre personas autóctonas es válida aún cuando la autoridad competente la objete.

Adujo que, si bien el ordenamiento jurídico le otorga facultades discrecionales al Instituto Nacional de Parques para autorizar o no cualquier tipo de actividad particular o general y establecer los lineamientos para su adecuada ejecución, también es cierto que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 12 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se produce la anulabilidad del procedimiento sancionatorio con sus efectos, lo que demostraría en el desarrollo del proceso jurisdiccional

Finalmente, señaló que procede a demandar al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) por el procedimiento sancionatorio efectuado y solicitó amparo por considerar que la actuación Administrativa transgredió los derechos contenidos en los artículos 19, 47, 75, 87 y 115 de nuestra Carta Magna, a saber, la inviolabilidad del hogar, la protección de la familia, la libertad del trabajo y la protección de la propiedad, y que tal demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


“…se observa que el presente recurso persigue la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 16/12 de fecha 31 de Mayo (sic) de 2012, emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual agotó la vía administrativa, confirmó el recurso de reconsideración y por consecuencia ratificó la providencia administrativa de sanción impuesta al accionante, ciudadano José Gregorio Tallaferro Osta, ampliamente identificado.
En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
…omissis…
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, por el órgano jerárquico del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Al respecto, este Tribunal Superior estima oportuno traer a colación lo determinado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0493, de fecha cuatro (04) del mes de abril de dos mil once (2011) en el caso interpuesto por el ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y EL ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL PARQUE NACIONAL EL ÁVILA), en la que se precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios supra transcritos en las sentencias referidas, se observa que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 16/12, de fecha 31 de Mayo (sic) de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido, mediante la cual confirma la Providencia Administrativa N° 027-2011 dictada por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales en fecha 27 de abril de 2011, en la cual se ratificó la Providencia Administrativa Sancionatoria N° 155-2010 de fecha 20 de septiembre de 2010; es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, y por consiguiente, DECLINA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en tal sentido ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide” (Mayúsculas del original).

III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contencioso administrativos de nulidad, contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal

De manera que, siendo Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) un Instituto Autónomo con relación de dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, distinto a las autoridades estadales y municipales y a las señaladas en el artículo parcialmente transcrito y al no estar atribuida la competencia a otro tribunal en razón de la materia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión provisional de la demanda

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la solicitud de amparo cautelar en resguardo de los derechos constitucionales alegados, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad sólo en lo que respecta al amparo cautelar solicitado, contra las Providencias Administrativas Nos 027-2011 y 16/12 de fechas, 27 de abril de 2011 y 31 de mayo de 2012, respectivamente, notificada la segunda mediante el oficio N° 230-12 de fecha 1° de junio del mismo año, que declararon Sin Lugar los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos contra el administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 155-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), por medio de la cual se resolvió imponerle una multa por la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500), así como el corte y desmantelamiento del excedente de una losa construida en los linderos del parque nacional Henry Pittier, haciendo énfasis en que no se revisará el requisito de caducidad. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida cautelar de amparo solicitada y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con una demanda de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de manera reiterada, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.

Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de acordarse el amparo cautelar será el establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa que con relación al fumus boni iuris constitucional, el Apoderado Judicial de los recurrentes, alegó como infringido el derecho a la propiedad e inviolabilidad del hogar, protección a la familia y a la libertad del trabajo.

Ello así, a los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

De la supuesta violación al derecho a la protección a la propiedad e inviolabilidad del hogar y protección a la familia

Denunció la parte actora, la violación de la garantía Constitucional de la propiedad contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la Administración exigió la demolición de una serie de bienhechurías de su propiedad (signadas con el N° 653-8-36), al no verificarse el desplazamiento de las mismas de conformidad con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° PAA-041-2009, de fecha 2 de marzo de 2009, emitida por el Director General Sectorial de Parques Nacionales, por encontrarse ubicadas dentro de los linderos del Parque Nacional Henri Pittier en la zona VIII conocida como La Ciénaga.

De esta manera, destacó que las mismas fueron desplazadas y demolidas en su momento; y que la Administración insiste en que deben ser demolidas nuevamente, alegando un excedente en el metraje de losa y un tanque de agua no permitido, lo cual ocasionaría la pérdida total de dicho inmueble y el desmedro de su núcleo familiar y económico y la violación del derecho que tienen las familias a ser protegidas por el Estado previsto en el artículo 75 de nuestra Carta Magna.

Con relación al Derecho Constitucional a la Propiedad, nuestro Texto Fundamental en su artículo 115, establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
(…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

Expuesto lo precedente, aprecia esta Corte que cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial del presente caso, la Providencia Administrativa N° PAA-041-2009 de fecha 2 de marzo de 2009, dictada en atención a la solicitud de autorización para la realización de mejoras y reubicación de la vivienda propiedad de la ciudadana Juana Osta de Tallaferro, (madre del demandante y antigua propietaria del inmueble), mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por Órgano de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, otorgó dicho permiso, expresándose en dicha providencia que la autorización quedaba sujeta al estricto cumplimiento de lo establecido en los instrumentos legales que rigen la materia y en particular las siguientes condiciones:

“…1. se autoriza única y exclusivamente la ejecución de los siguientes trabajos:
a) Desplazamiento de la bienhechuría utilizada para el expendio de comida, con una superficie de ochenta y uno punto sesenta y cuatro metros cuadrados (81.64m2), hacia el lado este a fin de despejar el área de la playa. La bienhechuría objeto de reconstrucción deberá ocupar una superficie igual a la existente.
b) Sustitución del piso de cemento deteriorado, donde se encuentra ubicado actualmente utilizando el mismo tipo de material.
c) Sustitución del techo de asbesto, por acerolit sobre la nueva estructura de madera, en un área de diez punto diez metros (10.10m) de frente, por siete punto ochenta metros (7.80m) de fondo. Mas un alero de cero punto treinta (0.30m) por los cuatro costados, para un área total de afectación de ochenta y nueve punto cincuenta y dos metros cuadrados (89.52m2).
d) Elevación del área de servicio de diez punto diez metros (10.10m) de frente por cuatro punto treinta metros de fondo (4.30m), en uno punto cincuenta metros (1.50m) de altura, fabricado con mayas de alfajol sujetas con viguetas de madera, piso de cemento pulido.
e) Demolición del piso donde se encuentra ubicado actualmente el área de servicio, dentro de una parcela cuyos linderos son: NORTE Con Bienhechurías que son o fueron del Sr. (sic) Sixto Tallaferro; SUR Con manglares de la Cienaga (P.N.H.P.); ESTE: Con Manglares de la Cienaga (P.N.H.P.); OESTE: Con Playa de la ciénaga.
f) Los desechos (escombros) que se generen de las actividades autorizadas deberán ser retirados fuera del Parque Nacional y trasladados hacia el relleno sanitario autorizado.
2 de requerirse excavaciones para las fundaciones, se harán de forma manual y la tierra sobrante deberá ser manejada adecuadamente para lo cual se esparcirá en los sectores que indique el funcionario encargado de la supervisión de los trabajos.
3. Se prohíbe la afectación de nuevas áreas y la realización de cualquier otro tipo de trabajo distinto a los autorizados…” (Negrillas de esta Corte).

De igual manera, se observa que mediante acto administrativo contenido en la providencia Administrativa sancionatoria N° 155-2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y notificada en fecha 13 de enero de 2011, acordó:

“…PRIMERO: Imponer a la ciudadana NURYS TIBISAY GUERRA DE TALLAFERRO, titular de la Cédula de identidad N° V-7.256.018, multa por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs F (sic) 500,00).
SEGUNDO: Imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO OSTA TALLAFERRO, titular de las [sic] Cédula de Identidad N° V- 8.488.726 multa por la cantidad de de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs F (sic) 500,00).
TERCERO: Ordenar a los ciudadanos NURYS TIBISAY GUERRA DE TALLAFERRO y JOSÉ GREGORIO OSTA TALLAFERRO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.256.018 y V-8.488.726 respectivamente, el corte y desmantelamiento del excedente de la losa construida, consistente en 57,01 m2 así como también del tanque de almacenamiento para agua de lluvia, en un lapso de treinta (30) días contados a partir del recibo de la siguiente notificación, retirando fuera de los linderos del Parque Nacional Henri Pittier los escombros productos (sic) de dicho desmantelamiento.
CUARTO: Ordenar a la Dirección Aragua-Carabobo-Cojedes que remita copia simple del expediente administrativo, incluyendo la presente providencia administrativa sancionatoria, a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con competencia Ambiental a Nivel Nacional, con la finalidad de que se determine si las acciones llevadas a cabo por los ciudadanos NURYS TIBISAY GUERRA DE TALLAFERRO y JOSÉ GREGORIO OSTA TALLAFERRO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.256.018 y V-8.488.726 respectivamente, revisten carácter penal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Cabe destacar, que contra tal decisión la parte demandante interpuso en fecha 26 de enero de 2011 recurso de reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar a través de la Providencia Administrativa N°027-2011 de fecha 27 de abril de 2011, debidamente notificada en fecha 20 de julio de 2011.

De igual manera, en fecha 10 de agosto de 2011, la parte demandante interpuso contra la decisión precedentemente mencionada recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar a través de la Providencia Administrativa N°16/12 de fecha 31 de mayo de 2012, confirmándose en todos sus términos las Providencias Administrativas N°155-2010 y 027-2011.

Ello así, se evidencia que el Presidente de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales en el acto administrativo impugnado impuso al hoy demandante y a su esposa una multa en los términos ut supra citados en razón de la transgresión de lo establecido en la Providencia Administrativa N° PAA-041-2009 de fecha 4 de marzo de 2009, siendo que según la Administración se verificó un excedente de la losa construida, consistente en 57,01 m2 así como también se construyó un tanque de almacenamiento para agua de lluvia, que no había sido autorizado en linderos del Parque Nacional Henri Pittier, aunado al hecho que no se había demolido la vivienda cuyo desplazamiento había sido solicitado.

De esta manera, de la revisión preliminar de los autos que conforman el presente expediente y en específico de los folios diecinueve (19) al treinta y nueve (39) del presente expediente, en los cuales riela el historial fotográfico de este caso pudo verificar esta Corte preliminarmente que la vivienda cuya remodelación y desplazamiento se solicitó, al año 2011(según se evidencia del expediente) ya había sido objeto de demolición.

De igual forma, se evidencia que -en efecto- fue construido un tanque como parte de la base de la nueva vivienda desplazada, siendo que esto no fue autorizado en la Providencia Administrativa N° PAA-041-2009 de fecha 2 de marzo de 2009, la cual expresó “Se prohíbe la afectación de nuevas aéreas y la realización de cualquier otro tipo de trabajo distinto a los autorizados”.

En este orden de ideas, cabe expresar que el acto administrativo que se impugna ordena la demolición de dicho tanque así como el exceso de metraje en losa construido por la parte demandante en su inmueble, por haber incurrido el demandante en violación de lo dispuesto en los artículos 3 y 12 numeral 13 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Henri Pittier, como consecuencia de la realización de trabajos no autorizados en la Providencia ut supra mencionada.

Ante lo anterior, se desprende de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente de la presente causa, que en efecto se verificó la construcción de un tanque que no había sido autorizado a la parte demandante por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales en la Providencia Administrativa N° PAA-041-2009 de fecha 2 de marzo de 2009 la cual expresó que “Se prohíbe la afectación de nuevas aéreas y la realización de cualquier otro tipo de trabajo distinto a los autorizados”.

De esta manera, se evidencia preliminarmente que la parte demandante se excedió de los límites de la autorización otorgada, pues en ninguna parte de la misma se autorizó la elaboración de un tanque, pues al contrario, la misma delimitó específicamente los trabajos que podían efectuarse en la vivienda de la parte demandante, siendo restrictiva al expresar que se prohibía la realización de cualquier trabajo distinto a los autorizados.

Ello así no podría en principio tutelarse ni protegerse constitucionalmente una actuación ilegal desde su nacimiento, ni pretender la parte demandante que se ha violentado su derecho a la propiedad, pues en el presente caso nos encontramos ante actuaciones que podrían comprometer el medio ambiente y en este caso el Parque Nacional Henri Pittier en el estado Aragua, el cual amerita protección del Estado Venezolano, lo cual se logra a través de la limitación de los derechos individuales en pro del medio ambiente tal y como lo expresa nuestra Carta Magna en su artículo 127 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte demandante relacionada a la violación de su derecho a la propiedad. Así se declara.

En lo que respecta a la denuncia de la violación de los derechos a inviolabilidad del hogar y protección a la familia contemplados en los artículos 47 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que dichos artículos contemplan lo siguiente:

“Artículo 47. El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
“Artículo 75. El Estado Protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado Garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan jefatura en la familia…”

En este orden de ideas, no evidencia esta Corte preliminarmente la violación de dichos derechos siendo que no se desprende que la actuación administrativa en el presente caso se instituya como invasiva del hogar de la parte demandante (siendo que el ámbito de aplicación de dicho artículo se circunscribe al allanamiento en caso de órdenes judiciales como tendientes prevenir el acaecimiento de hechos punibles), ni mucho menos que se menoscabe la institución de la familia, puesto que el acto administrativo impugnado ordena la demolición de unas construcciones efectuadas sin autorización en un Parque Nacional, sin que de ello se observe en esta fase del proceso la relación entre tal orden y el detrimento de la familia, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte demandante relacionada con la violación de su derecho a la inviolabilidad del hogar y a la protección de la familia. Así se declara.

De la presunta violación del derecho a la libertad del trabajo

En este orden de ideas, expresó la parte demandante que en el acto administrativo impugnado se le ordenó demoler un tanque de agua, que le sirve como sustento de vida y de su economía, siendo que el mismo fue construido dentro del perímetro de vivienda y sobre el mismo se encontraban levantadas las bienhechurías que constituía su hogar el de su familia y su núcleo de trabajo.
En lo que respecta al derecho al trabajo, a su protección y estabilidad, es de expresar que los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen una protección constitucional al trabajo, asimismo prevé que el Estado debe garantizar la adopción de las medidas necesarias para que todos los ciudadanos realicen una actividad productiva y la estabilidad de la misma.

Ahora bien, no evidencia esta Corte prima facie que la parte demandada hubiere transgredido el derecho al trabajo del ciudadano José Gregorio Tallaferro al emitir el acto administrativo impugnado siendo que ello no impide que el mismo pueda dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las que establezca nuestra Constitución y las Leyes correspondientes tal y como se expresó ut supra, razón por la cual se desecha la referida denuncia. Así se declara.

En atención a las consideraciones ut supra expuestas es por lo que estima esta Corte que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, por tanto al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretado el amparo cautelar solicitado, resulta innecesario el análisis del periculum in mora, determinable con la sola verificación del primero. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TALLAFERRO, debidamente asistido por el Abogado Reinaldo González, contra las Providencias Nos 027-11 y 16/12 de fechas, 27 de abril de 2011 y 31 de mayo de 2012, respectivamente, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

2. ADMITE provisionalmente la demanda interpuesta.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-001024
MM/16



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.