JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000050

En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 889 de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RONY JOSÉ RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.814, debidamente asistido por el Abogado Ismael Segundo Cañas López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 28.107, contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Segundo, siendo su última modificación en fecha 19 de diciembre de 2002, ante el aludido Registro bajo el Nº 60, Tomo 193-A-Segundo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 8 de marzo de 2010, los recursos de apelación interpuestos en fechas 24 de febrero y 3 de marzo de 2010, por los Abogados Gilberto Chacón Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 17.510 e Ismael Segundo Cañas López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada y accionante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 2 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el amparo constitucional solicitado.

En fecha 10 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2009, el ciudadano Rony José Rivas Márquez, debidamente asistido por el Abogado Ismael Segundo Cañas López, señaló como fundamento de la acción de amparo constitucional que ejerciera contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, S.A., los siguientes argumentos:

Manifestó, que fue notificado de la “… Providencia Administrativa [Nº 00175-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 2008], en donde consta que fue declarada con lugar y a [su] favor la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos [y que por tal razón se dirigió a la empresa para que esta lo reenganchara] y en dos oportunidades [conversó] con el Gerente de la Planta, sin lograr que fuese reenganchado, por lo que fue necesario el traslado y constitución de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A. (…) con el fin de que se practicara la Ejecución Forzada de la Providencia Administrativa, siendo igualmente infructuosa...” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…en vista de la negativa de la empresa ‘Sociedad Mercantil PDVSA, S.A.’ la Inspectoría del Trabajo que emitió la Providencia Administrativa, apertura y concluyo (sic) el procedimiento de multa a la empresa contumaz (…), condenando a la referida empresa al pago de la multa con la Providencia Administrativa Nº 00028-2009, con fecha de emisión de la decisión en fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…[dejó] transcurrir íntegramente los seis (6) meses con que cuenta la parte perdidosa para pedir la nulidad del Acto Administrativo (…), contados a partir de su notificación de la Providencia, es decir a partir del nueve de diciembre de dos mil ocho fecha en la que fue notificada la empresa PDVSA, S.A., sin que la misma hubiese hecho uso de tal derecho, por lo tanto, están cubiertos todos los flancos y no hay lugar a dudas que la mencionada Providencia Administrativa Nº 00175-2008, está definitivamente firme, porque contra ella no vale recurso alguno…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Que. “…la actitud asumida por la compañía PDVSA, S.A., al negarse a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00175-2008 de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2008, la coloca como violadora de [sus] derechos constitucionales, en especial del derecho al trabajo (…) y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral (…) y en virtud de que a la presente fecha no se ha llevado a cabo por dicha empresa [su] efectiva reincorporación a [su] puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, se mantiene vigente la situación de violación de [sus] derechos constitucionales…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Arguyó, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [estimó] la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (…), lo que equivale a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS [igualmente solicitó] los intereses moratorios de los sueldos y salarios caídos devengados, a la tasa impuesta (…) e igualmente la condenatoria a costas de la parte accionada…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “Las actas de inasistencias levantadas por ante el Departamento de registro y control del Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’ durante los días 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, y 17 del mes de febrero del año 2012 son falsas por cuanto es un departamento distinto a mi ubicación física al cual cumplía mis funciones…”.

Finalmente, solicitó “…que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 2 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el amparo constitucional ejercido, con base en las siguientes consideraciones:

“El ciudadano Rony José Rivas Márquez, interpone acción de amparo constitucional contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00175-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Mérida. Denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 75, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándose a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), el reenganche inmediato a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, asimismo, el pago de intereses de mora de los salarios caídos y se condene en costas a la parte accionada.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionada alegó como punto previo la inadmisibilidad del presente asunto por tratarse de una acción de amparo constitucional contra Providencia Administrativa, asimismo, por haber operado la caducidad de la acción; finalmente señala que en virtud de la naturaleza restitutoria y no indemnizatoria sólo procedería el reenganche del accionante.
Previamente pasa esta Juzgadora a examinar los alegatos de inadmisibilidad en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos se cumplen las condiciones que deben verificarse para la admisibilidad de la presente acción; en efecto, se evidencia a los folios 10 al 15 del presente expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00175-2008, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, asimismo, riela a los folios 30 al 33, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00028-2009 de fecha 25 de febrero de 2009, en la que el mencionado órgano administrativo declaró infractora a la Sociedad Mercantil PDVSA y le impuso una multa de Bs. 1.348,69, lo que permite evidenciar la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución y de lo cual se deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales, que alega el accionante, se le han vulnerado con el incumplimiento de la orden administrativa dictada a su favor; en consecuencia, se desecha el alegato de inadmisibilidad. Así se decide.
Respecto al alegato de inadmisibilidad por haber operado la caducidad alegada, se observa que en el presente caso, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00175-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se tramitó de manera íntegra el procedimiento de multa el cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00028-2009 de fecha 25 de febrero de 2009 que declara infractora a la parte patronal, razón por la cual, considera quien aquí juzga que es a partir de esta fecha (25 de febrero de 2009) que debe computarse el lapso de caducidad de seis meses que dispone el accionante para interponer la acción de amparo constitucional; en tal sentido, evidenciándose que la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de junio de 2009, resulta evidente que la misma ha sido ejercida dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el referido alegato de inadmisibilidad. Así se decide.
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa: alega el ciudadano Rony José Rivas Márquez, parte accionante, que la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00175-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, que dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que rielan las siguientes documentales: a los folios 10 al 15, cursa Providencia Administrativa Nº 00175-2008, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Rony José Rivas Márquez; al folio 17 consta Boleta de Notificación de fecha 27/11/2008 (sic) donde la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Mérida, notifica de la Providencia Administrativa al Supervisor de la Planta de Distribución El Vigía, PDVSA, ciudadano Juan Carlos Díaz Socorro, siendo recibida dicha notificación el día 09/12/2008; al folio 18 cursa solicitud del accionante ante el Sub-Inspector del Trabajo de El Vigía para que se realice la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa; al folio 20 riela solicitud del Sub-Inspector del Trabajo de El Vigía al Inspector del Estado (sic) Mérida para que practique la ejecución forzosa; a los folios 21 y 22 riela Acta de Inspección especial dejándose constancia que la Consultoría Jurídica había informado que ejercería el recurso de nulidad ante los Tribunales Contencioso Administrativo; e igualmente consta a los folios 30 al 33, Providencia Administrativa Nº 00028-2009, de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Mérida, mediante la cual se sanciona a la empresa accionada por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00175-2008, de fecha 27 de noviembre de 2008, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Ronny José Rivas, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo expuesto, resulta evidente la negativa expresa de la empresa accionada (PDVSA), de cumplir con la Providencia Administrativa N° 00175-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Mérida, acordada a favor del ciudadano Rony José Rivas Márquez; en consecuencia, se ordena a la Empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa antes identificada, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Asimismo, se observa que el accionante pretende con la presente acción de amparo constitucional se ordene el pago de los salarios caídos y los beneficios laborales dejados de percibir, con los respectivos intereses de mora; en este sentido resulta pertinente esta Juzgadora, resaltar que la actuación de este Tribunal Superior en las acciones interpuesta con el fin de lograr la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, es previa constatación de la vulneración de los derechos constitucionales, ordenar su cumplimiento en los términos expuestos en la Providencia de que se trate; es decir, conforme a la decisión expresa del Inspector del Trabajo, sin poder extralimitarse en su decisión.

(…Omissis…)

Realizadas las anteriores consideraciones y atendiendo al criterio expuesto en la sentencia citada, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la solicitud formulada por la parte accionante. Así se decide.

Se declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00175-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Mérida en los términos establecidos en la misma. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RONY JOSÉ RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.814, debidamente asistido por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.107, contra la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

SEGUNDO: Se le ordena a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00175-2008, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …” (Mayúsculas, destacado y resaltado del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 2 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se señaló que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos tanto por la Representación Judicial del accionante, como por la Representación Judicial del Ente accionado, a tal efecto se observa lo siguiente:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00175-2008, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rony José Rivas Márquez, contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, S.A., alegando que la referida empresa incumplió con la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia, violando los derechos establecidos en los artículos 27, 75, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción de amparo verificándose: i) la existencia de una providencia administrativa; ii) la notificación al empleador de la providencia; iii) la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita; iv) la no inconstitucionalidad del acto administrativo; y, v) el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la providencia.

En tal sentido, debe destacar esta Corte que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Ahora bien, esta Corte observa que:

-Riela de los folios once (11) al dieciséis (16) del presente expediente, copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 00175-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el hoy accionante, contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, S.A.

-Riela al folio dieciocho (18) del expediente, copias certificadas de la notificación de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo del estado Mérida y dirigida al Supervisor de la Planta de Distribución “El Vigía” de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, S.A., mediante la cual hace de su conocimiento el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00175-2008.

-Riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, copias certificadas de la solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 00175-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, presentada por el hoy accionante ante dicha Inspectoría.

-Riela al folio veinte (20) del presente expediente, copias certificadas del oficio Nº 001140-08 de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito por el Sub-Inspector Jefe del Trabajo del estado Mérida y dirigida al Inspector Jefe del Trabajo del estado Mérida, mediante el cual le solicita que sea practicada la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 00175-2008.

-Riela de los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente expediente, copias certificadas del oficio Nº 001140-08 de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo del estado Mérida y dirigida al Sub-Inspector Jefe del Trabajo del estado Mérida, mediante el cual le remite el Acta de Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa Nº 00175-2008, la cual fue practicada en la Sede la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, S.A., ubicada en El Vigía, estado Mérida, la cual fue infructuosa.

-Riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, copias certificadas del auto de apertura del procedimiento de multa a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, S.A.

-Riela de los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 00028-2009 de fecha 25 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, mediante la cual declaró infractora a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, S.A. y la condenó al pago de multa por la cantidad de Un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.348,69), así como también al cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00175-2008.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación la Sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudy Rodríguez), la cual se pronunció respecto a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(…Omissis…)

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

(…Omissis…)

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló que:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y, que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, esta Corte considera que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, se cumplieron los requisitos exigidos en la referida sentencia, para hacer uso de la acción de amparo como vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00175-2008, de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida. Así se declara.

Ahora bien, toda vez que en el escrito contentivo de la presente acción, el accionante solicitó que se ordenara el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales de contenido económico dejados de percibir; así como también, que se condenara a costas al Ente accionado, solicitudes éstas que fueron declaradas improcedentes por el A quo, toda vez que las mismas resultan incompatibles con la naturaleza del amparo.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el criterio de esta Corte, contenido en la decisión Nº 2009-745 de fecha 13 de agosto de 2009 (caso: Yhon Jairo Londoño Rengifo vs. Instituto Central de Investigación), en la que cual se estableció que:

“De la revisión del auto apelado, advierte esta Corte que el Tribunal A quo, negó la solicitud realizada por el accionante, arguyendo que la acción de amparo constitucional no es de carácter indemnizatorio, sino eminentemente restablecedora de la situación jurídica infringida por la acción u omisión del presunto agraviante.

(…Omissis…)

En atención a ello, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, ‘éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión’ esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-930 de fecha 24 de marzo de 2006).
Por otro lado, es menester señalar que el amparo constitucional es un procedimiento restitutorio de derechos y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.219, de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), estableció:
‘…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…’.
Ello así, con base en el criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 447-07, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos. En todo caso, el trabajador dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto correspondiéndole en el presente caso al Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

Así las cosas y conforme al criterio ut supra transcrito, esta Corte procede a reafirmar los fundamentos del A quo para desechar la solicitud del accionante, del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales de contenido económico. Así se declara.

Por otra parte, toda vez que el A quo declaró Improcedente la solicitud de condenatoria a costas efectuada por el accionante, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 (caso: Fiesta), reinterpretó a la luz de nuestro Texto Constitucional el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto lo siguiente:

“En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el articulo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga -como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.

En este sentido, se observa que en el presente caso no hay parte totalmente vencida, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la solicitud de condenatoria a costas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 2 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 24 de febrero y 3 de marzo de 2010, por los Abogados Gilberto Chacón Laya e Ismael Segundo Cañas López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada y accionante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 2 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el amparo constitucional solicitado por el ciudadano RONY JOSÉ RIVAS MÁRQUEZ, debidamente asistido por el Abogado Ismael Segundo Cañas López, contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

2. SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos en fechas 24 de febrero y 3 de marzo de 2010, por las Representaciones Judiciales de la parte accionada y accionante, respectivamente.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2013-000050
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