JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000575
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/0343 de fecha 8 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Igor Medina y Ángel Viso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.846 y 22.671, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 469 de fecha 30 de diciembre de 1991, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de marzo 2011, el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2011, por el Abogado Alfredo Abau-Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.774, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 1º junio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, ello a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se dejó constancia por nota de Secretaría, en la cual se evidenció que “…desde el día 12 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 31 de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 3 de noviembre de 2011, venció el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez,
En fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 12 de mayo de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia y ordenó la reposición de la causa al estado que se notificará a las partes del inicio de la relación de la causa.
En fecha 26 de junio de 2013, esta Corte libró los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, en virtud de que dicha empresa se encuentra en un proceso de intervención.
En fecha 4 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente judicial a la Juez Ponente.
Finalmente, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 3 de julio de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), la diligencia suscrita mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha la cual riela a los folios 175 al 181, la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, por tanto resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones.
(...omissis...)
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: 1) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; 2) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y 3) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, se observa que corre inserto en el folio 24 de la segunda pieza del presente expediente la “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del “Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC (sic)”, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los Tribunales y Entes Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días…” (Negrillas del original).
En este sentido, es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 2 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“...con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede prevenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera.
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos. 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (…), crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraía al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, 1, pág. 508)’ (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84- 86)…”.
De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte que, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que la presente solicitud de suspensión versa sobre la causa principal llevada por esta Corte y en el caso de marras, el presente expediente se refiere sobre la incidencia cautelar surgida en el marco del mismo, esta Corte advierte que la presente solicitud de suspensión es sobre la actual incidencia cautelar en su carácter accesorio respecto del proceso principal y en atención, a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por la Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo y finalizado el mismo continuará la causa al estado de remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000575
MEM/
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