JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000639
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 551-13 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY DEL CARMEN DE GÓMEZ ÀLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.110, debidamente asistida por el Abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.336, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 2 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2013, por el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el Abogado Luis Lemus, Apoderado Judicial del Instituto querellado.
En fecha 10 de junio de 2013, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2013, venció el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 18 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENÍA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2011, la ciudadana Nelly del Carmen De Gómez, debidamente asistida de Abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “Ingresó a la Coordinación General del Terminal de la Bandera, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, (…) en fecha 01 (sic) de Enero (sic) del 2010 con el cargo de Asistente Ejecutivo…”.
Que, en fecha 15 de marzo de 2011 fue notificada del acto administrativo de remoción fechado 24 de febrero de 2010, con fundamento en el artículo 20, ordinal 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, “…en forma genérica e imprecisa, se me remueve de mi cargo, con solo mencionar el ordinal 8, del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin establecer para ello, las razones o si las funciones del cargo se subsumen realmente dentro de la norma invocada para mi remoción, se pretende equiparar el cargo de Asistente Ejecutivo, con el de Director, por cuanto al aplicárseme la remoción conforme a la norma citada donde se establece que, los cargos de alto nivel son lo de Directores o Directores (sic) Generales o demás funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos, en un esfuerzo equivoco del órgano querellado, se olvida de mencionar las funciones inherentes al cargo, a fin de que pueda demostrar que las funciones son análogas a las de un Director…”.
Que, “…como un desliz de su propia torpeza se habla en dicha comunicación de remoción, de mi adscripción a la Coordinación General del Terminal de la Bandera, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, con lo que se confiesa el órgano emisor del acto impugnado, mi condición de subordinación, situación esta que contraría lo ya preceptuado por la jurisprudencia reiterada y pacífica, en el sentido de que cuando un cargo está subordinado, no puede entenderse como de alto nivel. En razón de lo antes señalado resulta obvio, que el órgano que profirió el acto de remoción incurrió en falso supuesto, por cuanto el supuesto de hecho que se menciona, no se subsume dentro de la norma invocada” (Negrillas de la cita).
Con base en lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de remoción se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Ejecutivo, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir que le correspondan, incluyendo las variaciones de aumento de sueldo que favorezcan al mismo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La parte actora a través de la presente querella solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, contenido en la Resolución Nro. R.H.R. 020/2011 del 24 de febrero de 2011, mediante el cual se resolvió removerla del cargo de ‘Asistente Ejecutivo’, adscrito a la Coordinación General del Terminal de la Bandera, por considerar que dicha Resolución está viciada de falso supuesto, por lo que solicita sea reincorporada al cargo que ejercía con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo las variaciones que haya tenido.
A tal efecto, sostiene la recurrente que el acto impugnado no expresó las razones y las funciones que desempeñaba en el organismo. Adicionalmente adujo que el cargo que ostentaba como Asistente Ejecutivo no es de alto nivel, ni encuadra en el supuesto previsto en el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo equiparar dicho cargo de Asistente Ejecutivo con el de un Director General.
Al respecto, observa este Tribunal que mediante el acto administrativo impugnado se removió a la querellante del cargo de Asistente Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función.
En este sentido, el artículo 20 numeral 8 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se observa que el elemento que califica a un cargo como de alto nivel es la ubicación que tiene en la estructura organizativa donde se encuentra, además se debe indicar, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que: i) los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ii) los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 eiusdem.
Así las cosas, no basta la simple calificación de un cargo como de alto nivel o de confianza, sino que el acto debe referirse a su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que se le pueda atribuir dicha naturaleza al cargo, a fin de demostrar objetivamente tal condición.
Del mismo modo, se debe señalar que el artículo 146 del Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción está prevista en relación a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Siendo entonces que dichos cargos constituyen una excepción a los de carrera, la interpretación para su calificación debe ser restrictiva o en todo caso taxativa; con el objeto de precisar el supuesto normativo que contiene el cargo que se ejerce, a fin de determinar si es de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala cuales son los cargos de alto nivel, entre los que se destaca el de ‘Directores Generales y demás funcionarios de similar jerarquía en los Institutos Autónomos’.
En el caso que nos ocupa, la actora desempeñaba el cargo de ‘Asistente Ejecutivo’ adscrito a la Coordinación General del Terminal de la Bandera. Sin embargo, de la sola denominación no puede desprenderse que se trate de un cargo de alto nivel y mucho menos de libre nombramiento y remoción, razón por la cual sería necesario analizar si existen elementos probatorios que determinen esta condición.
Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se pudo constatar que la Administración no demostró que el cargo que ocupaba la querellante pueda equipararse al de un Director General o que su ubicación en la estructura jerárquica y organizativa del Instituto lo pudiera asimilar a un cargo de alto nivel, tal como lo establece la norma antes mencionada.
Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el cargo de la querellante no puede ser considerado como de alto nivel en razón de su jerarquía, al no encontrarse expresamente señalado en la norma, ni haber sido establecido en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, de acuerdo a la regla contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando la carga de quien alega de probar lo contrario, en este caso, de la Administración Municipal, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que al no haberse demostrado en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un cargo que pueda considerarse de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse la presunción de que se trata de un cargo de carrera al que se le dio tratamiento de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, como quiera que no están dados los supuestos para considerar que el cargo de ‘Asistente Ejecutivo’ sea de alto nivel, y al haberse removido a la actora sobre la base de tal circunstancia, este Tribunal considera que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, lo que lleva a este Juzgado a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R.H.R. 020/2011 del 24 de febrero de 2011, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, por tanto se ordena su reincorporación al cargo de ‘Asistente Ejecutivo’ adscrito a la Coordinación General del Terminal de la Bandera del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de su remoción, esto es, el 15 de marzo de 2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado el sueldo en el transcurso del tiempo, con excepción de aquellos pagos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara con lugar la querella interpuesta. Así se declara…”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2009, la Abogada Sonia de Luca, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (IAPEM), consignó escrito de formalización a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Observa esta representación judicial que el Juez a quo, incurrió en un vicio al considerar que se había configurado el falso supuesto de hecho denunciado”.
Que, “…en el presente caso, de haber analizado correctamente el Tribunal a quo las normas legales antes señaladas [artículo 19, 20 y 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública] con las funciones desempeñadas por la querellante, hubiere llegado a la conclusión, que efectivamente nos encontramos ante un cargo de libre nombramiento y remoción y que por ello, podía ser removida libremente. Por todo lo anteriormente expuesto, es que la sentencia apelada resulta nula de nulidad absoluta por lo (sic) suposición falsa y por no haberse abstenido (sic) a lo alegado y probado en autos, así como tampoco valoró el hecho del carácter de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por la hoy querellante, infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 74 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5 y 244 del precitado Código…” (Corchetes de la Corte).
Con base a lo anterior solicitó, sea declarado con lugar el recurso de apelación, la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
La Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, disiente de lo expuesto por el Juez A quo, señalando que la sentencia del A quo, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, pues según su criterio, no analizó el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así se observa que, el Tribunal A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando al efecto que el cargo del cual fue removido la accionante no podía ser considerado de alto nivel, tal como fue señalado por la Administración al subsumir dicho cargo en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, efectuando al efecto un análisis del fundamento jurídico de la Administración.
Visto, que en el presente caso la controversia versa alrededor de la naturaleza del cargo ejercido por la accionante, en este sentido, se traen a colación ciertas consideraciones relativas a la clasificación de los cargos en la Administración Pública, en los siguientes términos:
Así las cosas, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda].
Por otra parte, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción, que tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
En este orden de ideas, se citan artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, los cuales prevén lo siguiente:
“…Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(omissis)
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios”.
Así pues, de las normas trascritas se infiere que el Legislador patrio determinó no sólo la clasificación de los funcionarios públicos, como de carrera o de libre nombramiento y remoción; sino también en aras de garantizar la correcta calificación de un funcionario de libre nombramiento y remoción ocupando un cargo, determinó que aquél podía ser de alto nivel o de confianza.
Con relación al cargo de alto nivel, se ha señalado jurisprudencial y doctrinariamente que los cargos de alto nivel han sido considerados de libre nombramiento y remoción en atención a la posición jerárquica dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener dentro de los cuadros organizativos de la Administración. Asimismo, la determinación de un cargo como de “alto nivel” viene dada por su determinación legal, taxativamente estipulada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, la estructura organizativa del ente u organismo para el cual presta servicios, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario o el organigrama estructural del ente u órgano.
De esta forma, estima esta Alzada que si bien el Registro de Información de Cargos se configura (en principio) como medio apto para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta para que existan otros medios idóneos per se para acreditar a los cargos de la Administración Pública su naturaleza, [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, caso: Denis del Carmen Hidalgo Valecillo Vs el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], en relación a ello considera esta Corte que en el presente caso no consta prueba alguna de donde se desprendan las funciones ejercidas por la recurrente, ni la jerarquía de alto nivel del cargo ejercido por la accionante “Asistente Ejecutivo”.
Por su parte, la Real Academia Española en su página web, conceptualiza la palabra Director, como aquel que dirige; persona a cuyo cargo está el régimen o dirección de un negocio, cuerpo o establecimiento especial y como Director General, persona que tiene la dirección superior de un cuerpo, de un ramo o de una empresa.
En este orden de ideas, no puede la Representación Judicial de la parte querellada pretender justificar su actuación con el alegato que el A quo, no analizó exhaustivamente los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el instituto querellado no cumplió con su carga probatoria de consignar alguna prueba que demostrase que el cargo de “Asistente Ejecutivo” ejercido por la actora, pueda ser considerado un cargo de alto nivel, como lo es el cargo de Director. Así se declara.
Así en relación al denunciado y decretado vicio de falso supuesto de derecho, debe señalarse que el mismo se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así en base a lo antes expuesto y verificado que el cargo denominado “Asistente Ejecutivo”, en primer lugar no se encuentra entre los taxativamente nombrados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en segundo lugar la Administración no trajo a los autos pruebas que demostrasen que las funciones ejercidas por al accionante podrían clasificar el cargo como de alto nivel o comprobantes de pago que demostrasen las remuneraciones percibidas por la accionante que sólo son asignadas a cargos de esta naturaleza, como lo son las primas o bonos de jerarquía o responsabilidad.
Por lo que, con base a las consideraciones expuestas ut supra, en el caso de autos efectivamente se verifica que la Administración erró al subsumir y fundamentar el acto administrativo de remoción en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimilando el cargo de “Asistente Ejecutivo” al cargo de Director, motivo por el cual se verifica efectivamente en el caso bajo estudio que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto. Así se declara.
Con base a lo expuesto, debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante. Así se decide.
Expuesto lo anterior, verificado por esta Alzada que en el caso bajo estudio efectivamente el acto administrativo de fecha 24 de febrero de 2010, incurrió en el vicio de falso supuesto, como igualmente fue decidido por el Tribunal de primera instancia, procediendo consecuentemente la reincorporación de la ciudadana Nelly del Carmen De Gómez Álvarez al cargo de Asistente Ejecutivo con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos que no impliquen la efectiva prestación de servicios con la variaciones que hayan experimentado, desde la fecha del ilegal egreso, 15 de marzo de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, es por lo que, esta Alzada considera que la decisión del A quo, se encuentra totalmente ajustado a derecho. Así se declara.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2013. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por el Abogado Luis Alfredo Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY DEL CARMEN DE GÓMEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). .
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-000639
MEM
|