JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000659
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0866-C de fecha 14 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano AGAPITO CIFUENTES DICURÚ, titular de la cédula de identidad Nº 4.718.558, debidamente asistido por el Abogado Alcides Guatarasma López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.086, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 14 de mayo de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2013, por el Abogado Alcides Guatarasma López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 2 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 25 de junio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud que la parte apelante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
En fecha 2 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano Agapito Cifuentes Dicurú, debidamente asistido por el Abogado Alcides Guatarasma López, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, señalando como fundamento los siguientes argumentos:
Señaló, que “En fecha 25 de febrero del año 2.008 (sic), [celebró] con el Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, un Contrato de Servicios Profesionales, a los fines de realizar una serie de Avaluos (sic) de Inmuebles con fines Expropiatorios, en mi condición de Ingeniero Tasador, para ello, debidamente facultado por ley …” (Agregado de esta Corte).
Que, “…en cumplimiento a la cláusula séptima del mencionado contrato; en fecha 15 de septiembre del año 2.008 (sic), y en la oportunidad del trámite de la cancelación de los honorarios profesionales ya acordados y ya causados, [presentó] el Informe de la relación de los trabajos realizados, documento este debidamente recibido en fecha 06-10.2.008 (sic), por la Dirección de Catastro de dicha Alcaldía…” (Agregado de esta Corte).
Indicó, que “Dicha solicitud fue tramitada por la mencionada Dirección a la Dirección de Administración y Finazas (sic) de la Alcaldía, en correspondencia D.RR.HH 087, de fecha 13 de febrero del año 2.009 (sic), donde se enviaron lasa (sic) facturas con las órdenes de pago requeridas…”.
Que, “…hasta la fecha la Alcaldía del Municipio Maturín, no ha cumplido con lo establecido en el contrato, especialmente con lo referido al pago de Honorarios profesionales que corresponden y que se convino por la realización de los trabajos encomendados, efectuados y entregados a su satisfacción, resultando inútiles todos los esfuerzos y gestiones tendientes a su logro…”.
Solicitó, el pago de “…los Honorarios Profesionales causados y convenidos los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (47.520,00 Bs.), que se corresponden con CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 44.000,00), por concepto del monto estimado de honorarios por los Avaluos (sic) realizados y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES fuertes (Bs. 3.520,00) correspondiente al impuesto al valor (IVA 8%) agregado” (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de dichos honorarios profesionales.
Por último, solicitó que se condenara al Ente demandado a la cancelación de las costas y costos del proceso.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Determinada la competencia para conocer la presente demanda, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido se advierte que de acuerdo a lo establecido Jurisprudencialmente sobre el Antejuicio Administrativo según sentencia Nº 02597 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0827 de fecha 13/11/2001 (sic), se estableció que:
‘…se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada.’
Aunado a lo anterior, se verifica en sentencia Nº 02597 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0827 de fecha 13/11/2001:
‘…el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela…’
(…Omissis…)
Como puede observarse, en atención a las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra la Alcaldía del Municipio Maturín específicamente. Así se declara.
Visto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar, si tal requisito de admisibilidad debe ser satisfecho antes de instaurar cualquier demanda contra un ente Municipal y, en tal sentido, resulta obligante puntualizar el criterio establecido, por la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión (Nº 00220 publicada en fecha 10 de marzo de 2010), respecto de las demandas intentadas contra un ente Municipal, ratificó el siguiente criterio:
‘…omissis… esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia Nº 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
‘… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.
Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…’.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República’ (caso: Giovanni Listo & Asociados, C.A., vs. Resolución Nº 278 del 17 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Del Estado (sic) Aragua.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata que no se cumplió con este privilegio, es decir, el agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandante no acompaño junto con el libelo algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Aunado a lo antes transcrito, resulta menester señalar que la causales de inadmisibilidad de un recurso proceden en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que revisten. Así, lo ha reconocido la jurisprudencia. En estos términos, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha sostenido:
‘…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva’
En tal sentido (…), las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide. (Vid Sentencia Nº 2134 de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, del examen exhaustivo del caso de autos queda plenamente demostrado la causal de inadmisibilidad, tal hecho ocasiona la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano AGAPITO CIFUENTES DICURU, debidamente asistido por el abogado Alcides Guatarasma López, ambos identificados en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “…a los Municipios no le es aplicable las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que contiene la misma Ley Orgánica de Poder Público Municipal…”.
Que, “…del texto de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no se desprende la existencia de alguna disposición normativa que permita inferir que los Municipios detentan igualmente la prerrogativa que nuestro legislador patrio otorgó a la República…”.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y que se reponga la causa al estado en que el A quo dicte decisión de fondo en la controversia planteada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 2 de mayo de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta y al efecto, observa:
El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 2 de mayo de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta, al respecto, observa que:
La presente demanda se circunscribe al reclamo del pago de honorarios profesionales, que a decir del demandante se le adeuda, en virtud, del vínculo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Ante la referida solicitud, el Juzgado A quo, declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares incoada, considerando que la misma habría incurrido en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que “…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado constata que no se cumplió con este privilegio, es decir, el agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República…”.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandante, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…a los Municipios no le es aplicable las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que contiene la misma Ley Orgánica de Poder Público Municipal…”.
Así las cosas, resulta necesario para esta Alzada precisar los fundamentos en que se basó el A quo para dictar la recurrida, observando que en primer lugar, procedió a revisar los requisitos para intentar demandas contra la República, contenidos en el referido artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en segundo lugar, aplicó un criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en las sentencias Nros. 01995 y 00220 de fechas 6 de diciembre de 2007 y 10 de marzo de 2010, respectivamente, el cual señala que:
“De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…’.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República’ (caso: Giovanni Listo & Asociados, C.A., vs. Resolución Nº 278 del 17 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Del Estado (sic) Aragua…”.
Ahora bien, no obstante que la recurrida tiene sus bases en un criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, para el momento en que fue dictada la misma, ya se encontraba vigente un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra recogido en la sentencia Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez) que establece lo siguiente:
“A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
‘El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado (sic) Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado (sic) Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado’.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)’.
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.
En este sentido, cuando el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, se anula la decisión del 5 de junio de 2009, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ordenar a una consulta no dispuesta en la ley. En consecuencia, se declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2009, en primera instancia en la causa principal.
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente’. Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña” (Resaltado de esta Corte).
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en la presente demanda, considera que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por no gozar los Municipios de esta prerrogativa procesal concedida a la República.
En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 2 de mayo de 2010, y ORDENA la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado se pronuncie acerca del fondo de la controversia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2013, por el Abogado Alcides Guatarasma López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 2 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano AGAPITO CIFUENTES DICURÚ, debidamente asistido por el Abogado Alcides Guatarasma López, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000659
MEM
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