JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000762
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1349-2013 de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAMONA ANTONIA ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 3.598.345, debidamente asistida por la Abogada Carmen Santeliz Segovia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.684, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 5 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2008, por la Abogada Carmen Santeliz Segovia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda de instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de julio de 2013, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y a los días primero (1º), 2 y 3 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) de días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de junio de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA” (Mayúsculas y negrillas del original).
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de febrero de 2007, la ciudadana Ramona Antonia Orellana, debidamente asistida por la Abogada Carmen Santeliz Segovia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha QUINCE (15) de Diciembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) (2.000) (sic), comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, desempeñando el cargo de MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL JUAN DE VILLEGAS, percibiendo un ingreso mensual por la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs.1.361.732.000,oo) (sic) por CONCEPTO DE DIETAS por asistencia a reuniones de la Junta Parroquial de JUAN DE VILLEGAS, hasta el QUINCE (15) de Agosto (sic) del año-2005 fecha en la cual culminó el periodo para el cual fui electa....” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…se evidencia la existencia de una relación laboral entre mi persona y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara desde el momento en que asumí las funciones como Miembro de la Junta Parroquial de ‘JUAN DE VILLEGAS’ el día QUINCE (15) de Diciembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) (2.000) (sic) prolongando dicha actividad hasta el QUINCE (sic) (15) de Agosto (sic) del año 2005 por vencimiento del periodo para el cual fui electa. Para el momento de la terminación de la relación laboral, percibía un sueldo mensual de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs.1.361 732.000,00) lo cual se demuestra mediante la CONSTANCIA de TRABAJO expedida por la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN EN LA PERSONA DE LA ABOGADO GRACE LUCENA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA MENCIONADA ENTIDAD…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…en razón a lo previsto en el articulo (sic) 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic); En fecha 15 DE AGOSTO del año 2006 reclamo ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo recibida por la DIRECCION (sic) DE PRESUPUESTO, POR SINDICATURA MUNICIPAL, POR LA SECRETARIA (sic) DEL DESPACHO DEL CIUDADANO HENRY FALCON (sic) ALCALDE DEL MUNICIPIO POR SINDICATURA MUNICIPAL, POR LA SECRETARIA (sic) DE LA CAMARA (sic) MUNICIPAL DE IRIBARREN, el cobro de las prestaciones sociales (…); Transcurrido el lapso para que la administración (sic) publica (sic) municipal diera una respuesta a mi petición, la misma no respondió, significando con ello que ha respondido negativamente a dicha petición; por cuanto se agotó la vía por considerar que mi petición recorrió todas las instancias administrativas previstas para ello, todas las personas dispuestas para ello en la ley tuvieron en conocimiento de la solicitud” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…en virtud de la negativa del patrono de cancelarme las Prestaciones Sociales que me corresponden de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo; en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Emolumentos Para (sic) los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, es que acudo ante su competente autoridad, en mi nombre para intentar esta querella como formalmente lo hago contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en su condición de empleadores, para que convenga en pagar y en efecto me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar mis Prestaciones Sociales y otros conceptos legales que se me adeudan…”.
Que, fundamentó “…la presente acción en los artículos 21, 26, 89 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, el articulo 92 y 147 de aplicación preeminente pues forman parte de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, los cuales doy aquí por conocidos y reproducidos (…). Fundamento el ejercicio del derecho en los artículos 39, 108, 133, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales doy aquí por conocidos y reproducidos. (…). Para el ejercicio de los derechos aquí invocados fundamento la querella en los artículos 1 y el 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios los cuales doy aquí por conocidos y reproducidos; y (sic) El articulo (sic) 2 de dicha ley (…)…”.
Que, “…A los fines de hacer extensivo y aplicable al caso concreto que presento con mi pretensión aquí deducida y en atención a lo antes escrito me permito hacer mención con el debido respeto que su alta investidura merece, a una decisión del Juzgado Superior En (sic) Lo (sic) Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, (expediente signado bajo el N° 10415, Sentencia de fecha 08-05-2006 (sic), caso Jorge Luís Meza contra Municipio San Joaquín del Estado Carabobo) donde se declara con lugar la querella por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios interpuesta por un miembro de la Junta Parroquial del Municipio San Joaquín del Estado (sic) Carabobo, la cual plantea la misma situación de hecho y de derecho en el caso de marras” (Negrillas del original).
Que, “…Para el ejercicio de la presente acción acudo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Las prestaciones sociales y de más conceptos que se me adeudan de acuerdo a lo establecido en la Ley del Trabajo los cuales están discriminados en la siguiente manera: 1. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cálculo de Antigüedad e intereses desde el 18/11/2003 (sic) hasta 26/06/2004 (sic), para un total de 7 meses y 8 días, calculados mes a mes, con una base de calculo (sic) de cinco (5) días por mes a partir del tercer mes de servicio multiplicados por el salario integral del mes en que se genera el pago de los cinco días y dicho resultado se le calculo (sic) los intereses generados sobre la base de la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela con el respectivo prorrateo, y (sic) sumados para determinar la antigüedad acumulada y los intereses acumulados ” (Negrillas del original).
Que, se le adeuda conforme al “…Parágrafo primero articulo 108 L.O.T. 33 días a razón de 52.483,40 (sic) para un total de 1.731.952,20 Bs. (sic) TOTAL ANTIGÜEDAD E INTERESES 108 L.O.T: 19.402.749,05 Bs. (sic) DIFERENCIA SALARIAL. En cuanto a este concepto, la municipalidad de IRIBARREN en fecha CUATRO (sic) (04) (sic) de Junio (sic) del año de 2002, publicó en GACETA MUNICIPAL, de acuerdo a la ordenanza que la rige, un acuerdo de N. C.M. 085-02 firmado y refrendado en fecha DOS (sic) (02) (sic) de Mayo (sic) del año de 2002, el cual acompaño en fotostato marcado con letra ‘C’ lo siguiente: ARTICULO (sic) TERCERO: Que la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales se ajuste al monto que establece la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, a partir del 27 de Marzo (sic), la cual tendrá como limite (sic) máximo el equivalente a CINCO PUNTO NOVENTA Y SIETE (5.97) salarios mínimos urbanos. Total adeudado por concepto de DIFERENCIA SALARIAL es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs.19.106.991,65)” (Negrillas del original).
Que, se le adeuda “…por concepto de Vacaciones (sic) según el Artículo (sic) 219 de la ley orgánica (sic) del trabajo (sic) vigente en concordancia con el Artículo (sic) 24 de Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por el período comprendido desde 18/12/2.000 (sic) hasta el 15/08/2005 (sic) con un tiempo de servicio de Cuatro (04) años siete (07) meses y Veintisiete (sic) (27) días, ininterrumpidos de trabajo. Para un total de 4 periodos vencidos de vacaciones y un periodo fraccionado (…). TOTAL VACACIONES: 3.022.129,5 Bs. (sic) (…). Lo que se adeuda por concepto de Bono Vacacional vencido según el Artículo (sic) 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic) en concordancia con el Artículo (sic) 24 de Ley del Estatuto de la Función Pública vigente (sic), por el período comprendido desde 18/12/2.000 (sic) hasta el 15/08/2005 (sic) con un tiempo de servicio de Cuatro (sic) (04) (sic) años siete (07) meses y Veintisiete (sic) (27) días, ininterrumpidos de trabajo. Para un total de 4 periodos vencidos de Bono vacacional y un periodo fraccionado” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, se le adeuda “…por concepto de Utilidades (sic) vencidas según el Artículo (sic) 17 la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic), en concordancia con el Artículo (sic) 25 de la De (sic) la Ley del Estatuto De (sic) la Función Pública vigente por el período comprendido desde 18/12/2.000 (sic) hasta el 15/08/2005 (sic) con un tiempo de servicio de Cuatro (sic) (04) años siete (07) meses y Veintisiete (sic) (27) días, ininterrumpidos de trabajo. Para un total de 4 periodos (sic) vencidos de Bonificación (sic) de fin de año y un periodo (sic) fraccionado TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: El (sic) total es por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON VEINTIOCHO CENTIMOS (68.497.636,28); Solicito respetuosamente de usted, ciudadano Juez acuerde en mi favor la procedencia de la presente querella incoada e igualmente ordene la Indexación de las sumas antes indicadas” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “A los efectos de interrumpir la prescripción de acuerdo a lo previsto en el articulo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el articulo (sic) 1969 del Código Civil y para resguardo del ejercicio efectivo de mis derechos tal como lo prevé la ley notifiqué por medio de la OFICINA TELEGRAFICA (sic) IPOSTEL ubicada en la sede del Edificio Nacional Planta baja al ciudadano ALBIS CANELON Sindico (sic) Procurador del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara en su calidad de representante legal del Municipio el cual fue enviado en fecha 20-07-2006 (sic) y fue recibido en fecha 25-07-2006 (sic) según consta en acuse de recibo emitido por la oficina de IPOSTEL (sic) realizando así el cobro extrajudicial de las prestaciones sociales y otros beneficios que se me adeudan (…); así mismo también le fue enviado telegrama a la ciudadana Grey Lucena en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara en fecha 20-07-2006 (sic) debidamente entregado el día 25-07-2006 (sic) según acuse de recibo expedido por la oficina IPOSTEL (sic), a los fines de realizar el cobro extrajudicial de lo que se me adeuda” (Negrillas y mayúsculas del original).
Por último, solicitó “…que la presente Querella (sic) sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en todos sus pronunciamientos. Pido así mismo que la accionada sea condenada en costas y costos procésales (sic), en el presente procedimiento, puesto que su actitud es contraria a derecho e inconciliable y fue la que dio lugar al procedimiento que hoy nos ocupa (…). Que la sentencia condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la parte accionada, sea objeto de recálculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, ya que se corre el riesgo de que la cifra demandada se convierta en una cifra irrisoria…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Este tribunal (sic) para decidir considera primeramente señalar que la institución jurídica de la prescripción no es aplicable en las acciones por querellas funcionariales, en razón de que la misma tiene su fundamento en una institución jurídica que consagra una modalidad distinta a la prevista a los funcionarios públicos, ya que los funcionarios públicos tienen un régimen estatutario el cual se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se habla de caducidad y no de prescripción.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 (sic) de Octubre (sic) del 2006, estableció que si bien el derecho al trabajo es sin duda alguna un derecho fundamental y que todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho, como por ejemplo la prestaciones sociales, debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de la legalidad y especialización -funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Así mismo, debe indicarse que en materia contencioso administrativa funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos e intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un hecho que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
En el caso que nos ocupa, se trata de una querella por cobro de prestaciones sociales, que dentro del marco de la función pública hay un límite referido al lapso para intentar la acción en sede jurisdiccional que no se encuentra regulado por la institución de la prescripción sino por la institución de la caducidad.
La caducidad de la acción por querella funcionarial según prevé la disposición legal prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres meses, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, ya que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación de be (sic) ser procesada por el tribunal y una vez constatada el vencimiento de la misma debe ser declarada inadmisible; todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado.
En razón de lo expuesto se observa de las actas procesales que las funciones de la querellante cesaron el 15 de Agosto (sic) del 2005, y la presente querella fue intentada en fecha 22 de febrero del 2007, tal como consta del sello húmedo de recibido de la oficina URDD-CIVIL, al vto (sic) del folio nueve (09), en consecuencia debe este tribunal (sic) concluir en la existencia de la caducidad para intentar la acción propuesta, y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas es forzoso para este juzgador declarar Inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial y así se decide,
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana RAMONA ANTONIA ORELLANA, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 4 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y a los días primero (1º), 2 y 3 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) de días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de junio de dos mil trece (2013), evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2008, por la Abogada Carmen Santeliz Segovia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2008, por la Abogada Carmen Santeliz Segovia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA ORELLANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-000762
MEM/
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