EL JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000808

En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 927-2013 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YAMIX ENRIQUE FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.232.095, debidamente asistida por las Abogadas Melba Carolina Rodríguez Salazar y Merlys Palma Rocca, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 80.465 y 48.878, contra la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 11 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de ese mismo mes y año, por el Abogado Félix Ricardo Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.909, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y los 1º, 02, 03, 04, 08, 09 y 10 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 20 y 21 de junio de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano Yamix Enrique Fernández Pérez, debidamente asistido por las Abogadas Melba Carolina Rodríguez Salazar y Merlys Palma Rocca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El día 19 de noviembre de 2010, me encontraba en una reunión en el núcleo ejercito con el Coronel Director Gonzalo Ramón Montilla Meléndez, que se encontraba asesorando sobre mi trabajo de grado. Luego al salir del núcleo ejercito me dirigí aproximadamente a las 20:45 a la sede principal de la academia técnica militar donde se encontraba ubicada la cuarta compañía del núcleo ejercito, yo estaba de permiso pero pernote en la escuela ya que había salido muy tarde de la asesoría del trabajo de grado y también que estoy residenciado en un lugar muy peligroso y era muy tarde para irme, y (sic) también tenía que cumplir una orden del comandante de compañía capitán Pereira Pernia José Iván la cual era adornar la fachada del dormitorio 12 de la cuarta compañía ubicada en la sede principal de la academia técnica militar juntos a los alumnos de la escuela de tropa…”.

Que, “…una vez que llegue (sic) a la sede principal me dirigí al dormitorio 11 donde se encontraban los alumnos de la escuela de músicos y los cadetes del núcleo ejércitos me detuve un rato allí junto con los cadetes ayudándolos a adornar la fachada del dormitorio…”.

Que, “…luego me dirigí al dormitorio 12 me detuve un rato en el hall (sic) de la compañía donde se encontraban los cadetes adornando, después me dirigí a mi cubículo me quite la guerrera y me puse a ayudar a los cadetes que se encontraban adornando el dormitorio, en la parte de adentro del dormitorio se encontraban unas cadetes adornando otros ventanales mientras escuchaban música en una laptop y se encontraban tomando un concentrado que había llevado el sub/brigadier Coronado Noguera…”.

Que, “…yo no tome ningún tipo de acciones al ver a los cadetes ingiriendo el jugo ya que en el comando de la cuarta compañía el capitán Pereira Pernia (sic) José Iván vendía jugos, refrescos y tequeños a los cadetes y alumnos de la escuela de músicos y a los cadetes del núcleo ciencias de la salud…”.

Que, “…en el dormitorio se encontraban unos compañeros y unos cadetes de segundo año aproximadamente a las 21:30 las cadetes femeninas se retiraron del dormitorio yo le pregunte (sic) a la cadete de segundo año Rivas Ochoa que para donde iban ella me respondió que iban a su dormitorio a bañarse, a cambiarse y a solicitar permiso para seguir con las actividades de arreglo del dormitorio las cuales veníamos haciendo con anterioridad el día miércoles 17 noviembre y el día jueves 18 de noviembre los cuales durábamos hasta altas hora de la madrugada cumpliendo la orden del capitán Pereira Pernia (sic) José Iván de arreglar la fachada del dormitorio ya que nos iba a pasar revista de los arreglos, aproximadamente a las 22:00 llegaron las cadetes femeninas yo le pregunte a la cadete Rivas Ochoa que si había pedido permiso me respondió que sí, que la guardia marina Moncada del, núcleo ciencias de la saludo quien se encontraba desempeñando primer turno de rondín las había autorizado yo le dije a la cadete Rodríguez Suri que como estaban autorizadas por el primer turno de rondín que fuera a buscar a las alumnas de la escuela de músicos las cuales se encontraban ayudando a las cadetes del ejercito, para que las ayudaran a recoger todo los de los arreglo navideños, yo me quede con ellos allí escuchando música y hablando con los cadetes

Que, “…al rato me dirigí a mi cubículo me cambie de deporte agarre mi paño y mi jabón me dirigí al baño aproximadamente a las 23 50, cuando Sali (sic) de bañarme ya el alférez castaño (sic) Borjas había mandado a todos los cadetes y alumno a dormir los cadetes estuvieron en el dormitorio hasta aproximadamente hasta las 00:10 horas, yo me fui a mi cubículo y me acosté a dormir. El día sábado 20 de noviembre a las 09:00 Salí (sic)de permiso hasta el domingo 212000 (sic) de noviembre (sic)…”.
Que, “El domingo 21 de noviembre del 2010 yo llegue de permiso a las 18:20 aproximadamente, y se encontraba el teniente Andrade comandante de la compañía de músicos metiéndole plantón a todas las femeninas de la escuela de músicos y a las cadetes del núcleo ejercito, a las 18:45 horas el Teniente Vallejo Duran Aliskair ejecutivo de la cuarta compañía mando formación, aproximadamente a las 19:00 llego el capitán Pereira llego (sic) el capitán Pereira Pernia José Iván empezó a llamar a los cadetes que se encontraban el día 19 de noviembre adornando el dormitorio preguntado lo acontecido el día 19 noviembre del 2010”.

Que, “Después que termino (sic) de preguntar a cada uno de los cadetes el capitán Pereira Pernia José Iván le dio la orden al primer teniente Vallejo Duran Aliskair que nos sancionara con plantón desde las 19:40 horas hasta la 05:30 del día lunes 22 de noviembre del 2010 que fue la hora en que llego el capitán Pereira Pernia José Iván…”.

Que, “…en el transcurso del plantón el primer teniente Vallejo Duran Aliskair mandaba a cadete por cadete a realizar un informe de lo ocurrido el día 19 de noviembre del 2010 a mi me toco (sic) redactar mi informe aproximadamente a las 02:30 del dia (sic) lunes 22 de noviembre del 2010 el cual no me sentía en condiciones optimas física y mentalmente para realizar el dicho informe ya que no había cenado”.

Que, “A las 5:30 el primer teniente Vallejo Duran Aliskair, me mando (sic) a realizar el aseo bucal, que contaba con 3 minutos porque teníamos que ir al núcleo ejército de la academia técnica militar, una vez en el núcleo ejercito el Coronel Gonzalo Ramón Montilla Meléndez, me mando a dar vueltas al patio en presencia del personal subalterno, luego de dar cinco vueltas al patio nos mando a adoptar la posición fundamental (plantón) en el medio del patio de honor. Después fui llamado por el teniente coronel Salcedo Argenis (sic) jefe del departamento de inteligencia para ser entrevistado y así poder aclarecer los hechos ocurridos el día 19 de noviembre del 2010 en el dormitorio 12 de la cuarta compañía de la academia militar del núcleo ejercito”.

Que, “…ese día lunes 22 de noviembre del 2010 estuve pagando desde que llegue al núcleo ejercito aproximadamente desde las 06:30 hasta las 12:00 ese día fue entrevistado sin haber dormido nada, ni desayunado, en la entrevista que se me realizo (sic), explique (sic) todo lo que había acontecido el día 19 de noviembre del 2010 en el dormitrio 12 de la cuarta compañía de cadetes y también solicite que se me un análisis de sangre, para determinar el grado de alcohol que tenía mi organismo ya que se me acusaba de haber ingerido licor lo cual no era cierto”.

Que, “Después de la entrevista fui a almorzar, y (sic) a esperar a que los demás cadetes fueran entrevistados, aproximadamente a las 19:30 fui llamado por el coronel Gonzalo Ramón Montilla Meléndez para ser entrevistado junto a los otros alférez que estaban el día 19 de noviembre del 2010 en el dormitorio, Después (sic) que Salí (sic) de la entrevista mi capitán Pereira Pernia me mando (sic) para el autobús para ir a la sede principal donde se encontraba ubicada la cuarta compañía de cadetes, una vez en la compañía llegue a mi cubículo me cambie, me bañe y me acosté a dormir, y aproximadamente a las 06:00 am fui llamado del comando de la cuarta compañía para firmar la notificación del consejo de honor que estaba programado para el 07 de diciembre del 2010”.

Que, “El 26 de noviembre (sic) me disponía a salir de permiso ya que no tenía ningún reporte de conducta que me privara de permiso, me le presente al capitán Pereira Pernia (sic) José Iván y me dijo que yo estaba arrestado porto ocurrido en el dormitorio 12 de la cuarta compañía y desde el 26 de noviembre del 2010 no Salí (sic) de permiso hasta el 17 de diciembre del 2010”.

Que, “El día 07 (sic) de diciembre del 2010 asistí al consejo de honor donde fui entrevistado por la plana mayor de la promoción coronel Miguel María Lara Méndez, una vez culminado el consejo de honor fui llevado a la sede de la academia técnica militar aproximadamente a las 22:40 (sic), y (sic) mi capitán Pereira Pernia José Iván me dijo verbalmente que tenía que asistir al concejo disciplinario llegue al dormitorio me cambie y me acosté a dormir y a las 03:10 (sic) fui llamado del comando de la cuarta compañía para firmar el acta del consejo de honor donde se me acusaba de haber ingerido licor lo cual no era cierto”.

Que, “Yo asistí al consejo disciplinario sin tener ninguna notificación por escrito, ese día me encontrar realizando servicio comunitario y el alférez escalona (sic) Velásquez me dijo por teléfono que me comunicara con el primer teniente Vallejo Duran Aliskair o que fuera al núcleo ejercito de la academia técnica militar porque ese día tenia (sic) consejo disciplinario, yo me dirigí al núcleo ejercito (sic) y ese día tuve consejo disciplinario, donde me dijo el capitán Pereira Pernia José Iván que se me notificaría la sanción que se me iba a imponer. Ese día a mi no me notificaron de que (sic) iba a asistir al consejo de núcleo que solo iban a ir cinco cadetes de segundo año y un alférez. Cuando el coronel director Gonzalo ramón (sic) montilla (sic) Meléndez fue a realizar el concejo de núcleo lo anulo por motivo que desconozco y también mando a repetir el consejo disciplinario que ya había tenido. El 17 de diciembre del 2010 se me notifico (sic) que volvería a tener consejo disciplinario programado para el 12 de enero del 2011, ese mismo día se me notifico (sic) que mi caso sería llevado a consejo de núcleo el día 20 de enero del 2011, en ese consejo se llegaron a la conclusión que mi caso seria (sic) elevado a consejo directivo ,que en transcurso de la semana seria notificado por escrito el dia (sic) 24 de enero del 2011 me notificaron por escrito que el consejo directivo se realizaría el día 25 de enero del 2011, el cual no se efectuó ese día, en la tarde del 25 de enero firme otra notificación donde se me informaba que el consejo había sido reprogramado nuevamente para el 27 de enero del 2011, el 27 de enero en horas de la mañana se me notifico por escrito que nuevamente que el consejo directivo había sido reprogramado para el día 31 de enero del 2011 en el cual fui dado de baja disciplinaria”.

Que, “El 25 de enero del 2011 solicite por escrito la copia del expediente administrativo, el cual el capitán Pereira Pernía me dijo que me lo daría después den (sic) consejo directivo. El 1 (sic) de febrero del 2011 el capitán Pereira Pernía le dio la orden al el (sic) primer teniente Vallejo Duran Aliskair que fuera a sacarle una copia a mi expediente para que me la diera y estando en la un centro de copiado el capitán Pereira Pernía llamo al el primer teniente Vallejo Duran Aliskair y le ordeno que no me entregara la copia del expediente”.

Que, “El 01 (sic) de febrero (sic) fui dado de baja sin tomar en cuenta mi actitud militar y académica, ya que en primer año resalte como distinguido, de tercer año fui ascendido a sub./ibrigadier (sic) y en el segundo corte académico gracias a mi desempeño fui ascendido a brigadier comandante de pelotón, forme parte de la escolta de bandera desempeñándome como sablista, y (sic) represente a la escuela técnica militar en los primeros juegos Inter-institutos militares en la selección de karate obteniendo el tercer lugar en esa disciplina”.
Que, “…con el respeto que se merece mi Coronel, voy a proceder a exponer los fundamentos de derecho, en los cuales baso mi pretensión de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, materializado en el comprobante de baja que me fue entregado en fecha 03 (sic) de febrero de 2011. DERECHO AL DEBIDO PROCESO (…). 1. PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA (…). 2.- EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM (…). 3.- DERECHO A LA DEFENSA (…). 4.- DERECHO A LA IGUALDAD (…). 5.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). 6.- FALSO SUPUESTO…” (Mayúsculas y negrillas y subrayados del original).

Por último, solicitó que, “…se admita el presente Recurso contencioso de Nulidad Por Institucionalidad e Ilegalidad, contra el Acto Administrativo materializado Constancia de Baja Disciplinaria, de fecha 03 (sic) de febrero de 2011, emanado del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar (…) por encontrarme presuntamente ‘en el dormitorio no. (sic) 12 levantado después del toque de silencio y antes del toque de diana sin justificación alguna ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del instituto sabiendo que es una falta que va en contra de la moral y las buenas costumbres y bailando con el personal subalterno’ infringiendo, de acuerdo a lo plasmado en el Informe de Infracción (…), presentado por Comandante de la 4ta. Compañía, Capitán José Iván Pereira Pernía, lo establecido en los artículos 74, aparte 46, 75, aparte 148, 76, apartes 6, 36, 62v (sic) y 79, artículo 77, apartes 13 y 60, numeral 39 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de Fuerza Armada Bolivariana (…). Igualmente, solicito que de ser declarado Nulo, basado en lo establecido en el artículo 49, numeral 8 (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reponga al estado en que me encontraba al momento de haberse dictado el mismo, es decir, en tramites avanzados para graduarme de Licenciado en Ciencias y Artes Militares”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…Dilucidado lo anterior, este Tribunal Superior debe precisar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Yamix Enrique Fernández Pérez, lo constituye el acto administrativo de fecha 1º de febrero de 2011, contenido en la Constancia de Baja suscrita por el Director Núcleo del Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, en la oportunidad para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el asunto planteado en autos, esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:
PUNTO PREVIO: De la notificación personal y sus efectos en cuanto a la caducidad de la acción propuesta.-
…Omissis…
Al respecto, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:
…Omissis…
Conforme al análisis anterior, no puede declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo por haber operado la caducidad, ya que para que la misma pueda verificarse es imprescindible que el destinatario no solo haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, sino que debe indicársele en la notificación tanto el lapso para el ejercicio de la acción judicial como indicársele de manera precisa y clara el órgano jurisdiccional al cual ha de acudir, pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso a los efectos de la recurribilidad del acto.
En el caso concreto que se analiza, observa esta Juzgadora el contenido de la Boleta de notificación de fecha 1º de febrero de 2011, que cursa en el expediente administrativo en los términos que se transcriben a continuación:
…Omissis…
De lo anterior, el Tribunal constata en primer lugar, que si bien se desprende de su contenido una vaga referencia a los motivos del acto administrativo atacado en virtud del cual se resolvió el retiro definitivo del ciudadano Yamix Enrique Fernández Pérez de la Administración educativa-castrense (baja por medida disciplinaria); no obstante, conforme a las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta no hizo indicación acerca del texto íntegro del proveimiento administrativo, resultando que además, se limitó a indicar el recurso que procedía en su contra y el lapso para su interposición en sede administrativa, señalándole el órgano o funcionario competente para conocer del mismo en dicha instancia, más no así, en lo que refiere a los recursos, lapsos y Tribunales competentes ante esta sede jurisdiccional, y así se establece.
Aunado a lo esgrimido, en el caso de marras, este Juzgado Superior aprecia que en ninguna parte se evidencia el agotamiento de la notificación personal al hoy recurrente, esto es, que conforme se observa del estudio de las actas procesales que integran los expedientes administrativo y judicial, no se realizó dicha notificación al ciudadano Yamix Enrique Fernández Pérez respecto al acto administrativo de fecha 1° de febrero de 2011, habida cuenta que la misma no se encuentra firmada por el recurrente de autos en señal de haberla recibido. Tales razones llevan a considerar a quien aquí decide, que no existe fecha cierta desde donde se pudiera tomar para realizar el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de caducidad, siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar que en el asunto bajo análisis no resulta procedente la caducidad de la acción, y así también se establece.
CONSIDERACIONES DE FONDO:
Dilucidado lo anterior, compete al Tribunal entrar a revisar los vicios e infracciones de orden legal y constitucional atribuidos al acto administrativo objeto de impugnación, el cual se encuentra contenido en la Constancia de Baja dictada por el Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. A tal efecto, aprecia esta Juzgadora que el ciudadano Yamix Enrique Fernández Pérez a través de su representación judicial denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa y, asimismo, el principio de presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por: i) La falta de asistencia de abogado en sede administrativa; ii) Presuntas anomalías en el procedimiento administrativo que culminó con su baja del Instituto Educativo castrense, como medida disciplinaria impuesta; y iii) La falta de pruebas que acreditaran los hechos que fueron objeto de investigación.
Asimismo, delató la trasgresión de los principios de non bis in idem y proporcionalidad de la sanción; así como al derecho a la igualdad ante la Ley, previstos el Texto Fundamental, en sus artículos 49 y 21, y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, denunció los vicios de abuso de poder y falso supuesto.
Visto así, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse, concretamente, acerca de las denuncias formuladas por el actor, en los siguientes términos:
1.- PRESUNTAS VIOLACIONES AL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
1.1.- En primer lugar, el Tribunal observa que el demandante de autos, denunció que no se le permitió la debida asistencia jurídica ‘…ni privada ni pública, ya que los Consejos se llevaron a cabo sin esa previsión…’.
…Omissis…
Así, en el caso bajo estudio, constata el Tribunal que la Administración castrense durante la averiguación administrativa no le negó al accionante la posibilidad de hacerse asistir de un abogado de su confianza, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las distintas oportunidades en que se dio por notificado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría aquel haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por la Academia Técnica Militar Bolivariana y, especialmente por el Núcleo Ejército, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse ante las autoridades competentes en el trámite y sustanciación del mencionado procedimiento.
…Omissis…
De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto se evidencia que al recurrente no le fue negada la posibilidad de presentarse asistido o bien representado por abogado de su confianza durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por tales motivos, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por el ciudadano Yamix Enrique Fernández Pérez, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara.
1.2.- Por otra parte, el ciudadano Yamix Enrique Fernández Pérez invocó la garantía al debido proceso y el principio constitucional a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Carta Magna, por presuntas anomalías en el procedimiento administrativo que culminó con su baja del Instituto Educativo castrense, como medida disciplinaria impuesta; y por la falta de pruebas que acreditaran los hechos que fueron objeto de investigación.
…Omissis…
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal observa que el Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, consignado en el Expediente Nº 10.696 (nomenclatura de este Juzgado Superior), en modo alguno contempla el trámite o las fases procedimentales especificas que resultan aplicables en los casos como el de autos, en los cuales la Administración castrense haciendo uso de su potestad sancionatoria debe imponer ante el amplio catalogo de faltas tipificadas en su texto, la sanción de baja por medida disciplinaria, entre otras sanciones allí previstas.
No obstante, partiendo del hecho de que (sic) la sanción disciplinaria de ‘baja por medida disciplinaria’ consiste en la cesación de un aspirante a la carrera castrense, como consecuencia de una conducta tipificada como falta, la misma debe estar necesariamente precedida por la sustanciación del respectivo procedimiento. De allí, puede colegirse que la baja como medida disciplinaria produce el fin del estudio de la carrera militar, ya que se produce, de forma definitiva, el retiro del afectado del Instituto Militar en cuestión. En virtud de ello, las autoridades competentes deberán ajustar su actuación a las garantías previstas en la Constitución, en cuanto a proporcionar un proceso debido y justo.
…Omissis…
Al respecto:
a.1) Consta en el expediente judicial (cfr., folios 18 al 20), Informe de Infracción del 22 de noviembre de 2010, de cuyo contenido se desprende la recomendación, entre otros, del Comandante de la Cuarta Compañía, el 2do. Comandante de Cuerpo de Cadetes, el Comandante del Cuerpo de Cadetes, y el Sub-Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar; así como, la decisión y consecuente orden impartida por el Director del Núcleo Ejército de la ATMB de dar inicio a la averiguación administrativa disciplinaria contra el hoy recurrente y de ‘llevar[lo] a Junta Disciplinaria’ en virtud de los hechos descritos.
a.2) Riela a los folios 21 y 22 de la pieza administrativa, Oficio de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por el Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar Bolivariana, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
a.3) Se observa que en esa misma oportunidad (el día 16 de diciembre de 2010), el Comandante de Cuerpo de Cadetes solicitó al Director de Núcleo Ejército de la ATMB (cfr., folio 23 del expediente administrativo), la autorización a los fines de la apertura de la investigación administrativa del ciudadano Yamix Enrique Fernández Pérez, antes identificado, lo cual fue aprobado por Oficio identificado 002.NEJ-ATM-DIR-005-2010 del mencionado Director de Núcleo (cfr., folio 24), designándose nuevamente al Capitán José Iván Pereira Pernia (Comandante de la Cuarta Compañía de Cadetes) como funcionario instructor de la causa o expediente administrativo respectivo (cfr., folio 25).
De lo anterior se desprende, que la Administración educativa-castrense luego de subsanado el procedimiento por orden impartida el día 16 de diciembre de 2010, ordenó nuevamente la apertura de la investigación administrativa contra el ciudadano Yamix Enrique Fernández Pérez. De tal manera y según se ha expuesto, a juicio de esta Juzgadora la parte recurrida cumplió con la primera fase o fase de apertura del procedimiento disciplinario, y así se establece.
b.1) En cuanto a la fase de sustanciación del procedimiento en cuestión, el Tribunal observa del folio 30 al 32, Acta de la Junta Disciplinaria del día 12 de enero de 2011.
b.2) Del folio 33 al 35, Acta de Consejo de Núcleo de fecha 19 de igual mes y año. De seguidas, se evidencia del folio 36 al 50, actas relacionadas con el Consejo Directivo, celebrado a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011.
c.1) En cuanto a la fase decisoria, del Acta de Entrevista ante el Consejo Directivo del 31 de enero de 2011, puede leerse:
‘(…omissis…)
c.2) Asimismo, consta en autos del folio veintisiete (27) al veintinueve (29), la llamada ‘OPINIÓN FAVORABLE DEL COMANDANTE GENERAL DE EL (sic) EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO’, siendo que la misma fue solicitada a través de Oficio Nº 0033 del 11 de enero de 2011 por el Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar y, luego, aprobada por el Comandante General del Ejército mediante Punto de Cuenta Nº 0034 de igual mes y año. Partiendo de las anteriores consideraciones, y del estudio de las actas administrativas constata esta Juzgadora que en el presente asunto, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa en tanto que el recurrente fue notificado, desde el inicio del procedimiento disciplinario seguido en su contra hasta la emisión del acto administrativo impugnado, teniendo conocimiento de cada actuación de la Administración; siendo que, además se le otorgó la oportunidad de ser oído, primero, por la Junta Disciplinaria; luego, ante el Consejo de Núcleo y, finalmente, por el Consejo Directivo.
De modo que, la actuación administrativa militar estuvo ajustada a derecho, por cuanto el actor fue oído por las autoridades competentes en las oportunidades previamente pautadas, lo cual evidencia palmariamente que fue objeto de una investigación y de un procedimiento administrativo previo -de naturaleza disciplinaria-, teniendo acceso a los recursos tanto administrativo como judicial y obteniendo una resolución de fondo fundada en normas de derecho.
Como corolario de todo lo anterior, surge la convicción de que (sic) el ciudadano Yamix Enrique Fernández Pérez, tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la sanción de baja por medida disciplinaria cuestionada; así como, también la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio conducente para sustentar sus argumentaciones y en definitiva poder desvirtuar la falta imputada, motivo por el cual este Tribunal Superior desecha las denuncias referidas a la presunta violación al debido proceso por presuntas anomalías en el procedimiento administrativo que culminó con su baja del Instituto Educativo castrense, y al principio de presunción de inocencia, consagrados en los numerales 1º y 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, y así se declara.
…Omissis…
Es claro entonces, y así debe precisarlo quien decide, que en todo devenir procesal, sea judicial o administrativo, las cargas se encuentran repartidas y bien definidas, siendo por ejemplo carga de ambas partes, la de promover y evacuar las pruebas que sirvan para demostrar los hechos que alegan, en fin cada parte debe cumplir su rol procesal, sin que sea posible que la carga del uno pueda o pretenda ser cumplida por el otro.
…Omissis…
Partiendo de lo anterior, aprecia esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, que el ciudadano Yamix Enrique Fernández Pérez, se circunscribió a denunciar la presunta transgresión del principio de non bis in idem consagrado en el artículo 49 numeral 7 constitucional, omitiendo consignar en los autos algún elemento probatorio demostrativo de sus afirmaciones. Por tanto, el Tribunal desestima el alegato formulado en tal sentido por el accionante, y así se declara.
2.- SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY: Seguidamente, aprecia el Tribunal que el demandante de autos, delató la presunta violación de la Administración educativa-castrense acerca del principio constitucional de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 del Texto Fundamental, sosteniendo que desconocía los motivos que sirvieron de base ‘para botar a unos alumnos y a otros no’.
…Omissis…
Partiendo de lo anterior, no queda duda respeto al deber que tenía el hoy recurrente, en su jerarquía de Alférez respecto a sus subordinados (Brigadier, Distinguidos y Cadetes involucrados), tendente a promover una disciplina basada en el cumplimiento estricto de las obligaciones del mantenimiento de una conducta correcta, concebida como la base de la eficiencia y la moral de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y donde debe existir la exactitud y respeto estricto a esa jerarquía. Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que la representación judicial del ciudadano Yamix Enrique Fernández Pérez, antes identificado, omite todo argumento de hecho y de derecho respecto a la denuncia formulada; así como, la debida consignación en autos, de algún elemento de prueba demostrativo -fehaciente- de tales situaciones -supuestamente- similares a la propia fueron resueltas de manera distinta por la Administración querellada. Por tal razón, se desestima la denuncia de violación del derecho a la igualdad ante la Ley, y así se declara.
3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO EN EL QUE PRESUNTAMENTE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN RECURRIDA:
Delató el recurrente de autos el vicio de falso supuesto en el que incurrió el acto administrativo atacado.
…Omissis…
Vista así las cosas, es de hacer notar que en el presente caso hay un hecho cierto, que fue precisamente el que generó la investigación, cual es el relativo a los hechos acontecidos el día 19 de noviembre de 2010, en el dormitorio Nº 12 de la Cuarta Compañía de la Academia Técnica Militar Bolivariana, en el que presuntamente el Alférez inculpado, entre otros, se mantuvo ‘levantado después del toque de silencio y antes del toque de diana sin justificación alguna y en cual presuntamente se encontraban ingiriendo licor y bailando con compañeros y personal subalterno’, tal como se aprecia de las actas procesales tanto del expediente administrativo como del expediente judicial.
De tal modo, de las actas administrativas se desprende claramente que la Administración militar presumió la existencia de un acto de indisciplina que requería de una investigación administrativa formal, dado que el recurrente se mantuvo ‘levantado después del toque de silencio y antes del toque de diana sin justificación alguna y en cual presuntamente se encontraban ingiriendo licor y bailando con compañeros y personal subalterno’, todo lo cual devino en el acto administrativo de baja por medida disciplinaria, del cual se recurre en la presente oportunidad.
Dentro de tal contexto, debe señalarse que en casos como el presente se impone entonces para esta Jueza Superior, verificar si la investigación administrativa estuvo orientada por una parte a la búsqueda y determinación de las circunstancias que dieron lugar a la conducta sancionada, y por la otra, si en la averiguación se evaluó adecuadamente, esto es, conforme a la legislación militar y de acuerdo a los principios fundamentales sobre los que descansa la especialísima naturaleza del estamento militar y la disciplina castrense, el carácter y consecuencias de la conducta desplegada por el entonces investigado.
…Omissis…
Dilucidado lo anterior, este Juzgado Superior de los autos que conforman los expedientes administrativo y judicial evidencia las actas o escritos de Informes levantados por presuntos involucrados y/o testigos de los hechos investigados por la Administración recurrida, de cuyos dichos se puede leer:
i) Informe: Alférez Karelis Márquez Idrogo, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.331.337, dirigido al Capitán José Iván Pereira Pernia:
…Omissis…
iii) Informe: Alférez Suarez Torres Yohan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.801.328, dirigido al Capitán José Iván Pereira Pernia:
…Omissis…
iv) Informe: Cad./II Génesis Jerlianys Contreras Garzón, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.368.628, dirigido al Coronel Gonzalo Ramón Montilla Meléndez:
…Omissis…
De igual modo, consta Informe de la prenombrada que cursa a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente judicial.
Por otra parte, del expediente administrativo se evidencian Comunicaciones suscritas por el Alférez Yamix Enrique Fernández Pérez, plenamente identificado en autos, de cuyo contenido se desprende la descripción de los hechos suscitados el día 19 de noviembre de 2010.
Luego, el Tribunal aprecia:
…Omissis…
Así, del estudio de las actas administrativas que preceden, y muy especialmente, de las declaraciones formuladas de forma clara y precisa en cuanto a la secuencia y contenido de lo sucedido por el ciudadano Yamix Enrique Fernández Pérez, queda claro que éste ciertamente incurrió en las faltas tipificadas y sancionadas por la Administración castrense, contenidas en los numerales 52 y 60 del artículo 77 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, referidas al ocultamiento y/o falseamiento de la verdad durante la Junta Disciplinaria, los Consejos de Núcleo y Directivo llevados a cabo en el presente caso, lo que le hizo además incurrir, en actos que fueron en contra de la moral y las buenas costumbres en detrimento de la Administración educativa-castrense, y así se establece.
En ese orden de alegatos, debe ahondar quien aquí sentencia, al apreciar que el actor en las diversas oportunidades en que se hizo presente ante la recurrida incidió en constantes y palpables contradicciones acerca de los hechos acaecidos el día 19 de noviembre de 2010, no sólo en cuanto a las personas involucradas, sino en torno la permanencia de personal femenino en las habitaciones masculinas, la ingesta de bebidas alcohólicas, la permanencia de personal subalterno bailando y escuchando música luego del toque de silencio; entre otras, circunstancias fácticas que desencadenaron en la indudable incursión de tales faltas calificadas como graves por la normativa reglamentaria castrense.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior debe necesariamente observar que las declaraciones rendidas por el recurrente fueron depuestas de manera espontánea, ya que no fue sometido ni presionado en los distintos actos de declaración a los que asistió, se desecha cualquier alegato referido a la presunta la violación a la garantía de la no obtención de las declaraciones y/o confesiones por medio de la intimidación, y así también se establece.
En este sentido, esta Sentenciadora considera que no existe un falso supuesto de hecho ni de derecho, en tanto que las circunstancias en las que se basó la Administración para dictar el acto recurrido no se encuentran controvertidas, razón por la cual el fundamento fáctico y normativo del acto administrativo responde a las circunstancias generadoras de la sanción; no obstante, que el recurrente luego de admitir su conducta se haya arrepentido o no de ella. De allí que, estima quien decide que la sanción impuesta resulta ajustada a derecho, y así se establece. Lo antes esgrimido hace concluir a quien juzga, que el Director de Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar Bolivariana de la FANB no incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto, y así se declara.
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo del 1º de febrero de 2011 dictado por el DIRECTOR DEL NÚCLEO DEL EJÉRCITO DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del cual se le dio de baja disciplinaria, y así finalmente se establece.
VI.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano YAMIX ENRIQUE FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.232.095, asistido por la abogada Melba Carolina Rodríguez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.465, contra el acto administrativo de fecha 1º de febrero de 2011, dictado por el DIRECTOR DEL NÚCLEO DEL EJERCITO DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del cual se le dio de baja disciplinaria.
SEGUNDO: FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente. …” (Negrillas y mayúsculas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de de junio de 2013, por el Abogado Félix Ricardo Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de ese mismo año, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.


De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 11 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y los 1º, 02, 03, 04, 08, 09 y 10 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 20 y 21 de junio de dos mil trece (2013)…”, se evidenció que en dicho lapso o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2013, por el Abogado Félix Ricardo Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).


Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra), deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que se declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso interpuesto en fecha 5 de junio de 2013, por el Abogado Félix Ricardo Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YAMIX ENRIQUE FERNÁNDEZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. -FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2013-000808
MEM/