JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000890

En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0992-2013, de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EUSEBIA DEL CARMEN HERRERA, JOSÉ DE JESÚS HIDALGO, CARLOS RAMÓN CAMEJO BALDAYO, PEDRO MARÍA SUÁREZ, JESÚS MANUEL GARCÍA, JOSÉ MIGUEL TIRADO, JOSÉ CELESTINO REQUINIVA, JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ, CARMEN YELITZA GARCIA, HUMBERTO RAMÓN GARCIA, SIXTO RAMÓN BRACA, YURAIMA ALVAREZ GUEDEZ, BLANCA HIDUVINA RUIZ, JUAN CIPRIANO MORENO, CARLOS FLORENCIO GUZMÁN, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA, JOSÉ MANUEL BLANCO, ADAN DEL CARMEN TORRES, MIGUEL ANGEL ARAQUE, JHONER IVÁN RECHIDER, GLICELIS NORCICE ASCANIO ROJAS Y (sic) JULIO RAFAEL SÁNCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nros: 9.109.215, 4.262.908, 8.182.104, 9.876.226, 12.581.323, 2.470.463, 2.475.800, 8.183.501, 12.195.676, 2.474.786, 8.155.871, 12.837.946, 8.198.722, 2.474.758, 6.607.888, 8.412.802, 6.607.969, 8.154.954, 11.710.306, 15.683.395, 12.581.340 y 6.667.201, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 11 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2007, por el Abogado Alcides Manuel Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.484, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de junio de 2006, el Abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, “Mis patrocinados fueron designados por Disposición del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure, para desempeñar un cargo de COMISARIO DE LLANO, todos del Estado (sic) Apure, cumpliendo el (sic) mismo (sic) funciones en la jurisdicción tales como: Expedir Guías de Movilización de Ganado en los Vecindarios donde ejercían sus funciones, desplegar actividades de Seguridad y Prevención de Delitos, ejercer funciones de Conciliación y cuidar el cumplimiento de reglas mínimas de convivencia en los Vecindarios donde se encontraba adscrito mi (sic) representado (sic), devengando como último salario diario básico la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 12.707,84), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs.381.235,2) MENSUALES” (Mayúsculas del original).


Agregó, que “…en fecha 27 de Enero (sic) del año 2005, por Decreto emanado de usted ciudadano Gobernador del Estado (sic) Apure (Ejecutivo Regional), CAPITAN (EJ) JESUS (sic) ALBERTO AGUILARTE G., resolvió de manera unilateral remover a mis patrocinados, fundamentando dicha remoción en un acto administrativo de efecto particular, manifestando mis representados son Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, basado solamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificados de dicho acto a mis mandantes, en diversas fechas, posteriores, fecha hasta la que efectivamente la mismos prestaron sus servicios para la administración pública…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que el monto de la presente demanda es “…de SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEICIENTOS UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 51/100 (sic) (Bs. 774.601.094,51)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “SOLICITAMOS AL TRIBUNAL SE SIRVA ORDENAR LA INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS Y LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES” (Mayúsculas y negrillas del original).
.
Finalmente, solicitaron “…que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“…De la Inadmisibilidad.
De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:
Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, en sus artículos 54 al 60 el mecanismo y los requisitos para ejercer el procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República.
Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el antejuicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico, si no el agotamiento de una vía ante la administración a los fines privilegiados por esta.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp (sic). Nº 2221 de fecha 04 (sic) de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la República de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.-
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 20 de Junio (sic) de 2006, alcanzaba la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 774.601.094,51), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.16.800.000), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.
De este modo, la demanda incoada por los ciudadanos EUSEBIA DEL CARMEN HERRERA Y OTROS, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide.
De la caducidad de la demanda
Revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidenció que los ciudadanos NOÉ SÁNCHEZ Y OTROS, los despidieron de su cargo el 27 de enero de 2005, e interpuso la demanda el 20 de junio de 2006, es decir, pasaron un (01) año, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días para interponer la demanda; ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (01) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos de la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Y así de declara.
En tal razón, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los ciudadanos EUSEBIA DEL CARMEN HERRERA Y OTROS, en contra EL ESTADO APURE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2007, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2007, por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los recurrentes contra la Gobernación del estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con el organismo.


En primer lugar esta Corte observa que el Juzgado A quo señaló:

“De este modo, la demanda incoada por los ciudadanos EUSEBIA DEL CARMEN HERRERA Y OTROS, debe de ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa que el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra la Gobernación del estado Apure, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre contra el referido Instituto, consiste en el pago de prestaciones sociales.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso considera que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza

Por otra parte, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el presente recurso es Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, se trae a colación visto que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial acaeció en el año 2005, resulta necesario señalar que respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anteriormente expuesto tal como fue señalado por el Juzgado de primera instancia, en el presente caso el lapso de caducidad aplicable es de un (1) año dispuesto, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Igualmente, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, observa esta Corte que el acto que contenía la remoción de los funcionarios se produjo el 27 de enero de 2005, tal como fue alegado en escrito libelar, fecha tal como ya se indicó fue la considerada por el Juzgado Aquo a los efectos del computo de la caducidad, no obstante se señaló en los escritos dirigidos por los accionantes a la Gobernación, que ellos fueron notificados de la remoción el 15 de marzo de 2005 por lo que a criterio de esta Alzada es desde esta fecha que debe iniciar el computo para verificar la tempestividad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo así que igualmente hasta la fecha de interposición de la querella, ello es el día 20 de junio de 2006 había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vigente ratione temporis, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2007 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 3 de agosto de 2006 y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma expuesta el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2007, por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EUSEBIA DEL CARMEN HERRERA, JOSÉ DE JESÚS HIDALGO, CARLOS RAMÓN CAMEJO BALDAYO, PEDRO MARÍA SUAREZ, JESÚS MANUEL GARCÍA, JOSÉ MIGUEL TIRADO, JOSÉ CELESTINO REQUINIVA, JOSÉ FERNANDO RODRIGUEZ, CARMEN YELITZA GARCIA, HUMBERTO RAMÓN GARCIA, SIXTO RAMÓN BRACA, YURAIMA ALVAREZ GUEDEZ, BLANCA HIDUVINA RUIZ, JUAN CIPRIANO MORENO, CARLOS FLORENCIO GUZMÁN, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA, JOSÉ MANUEL BLANCO, ADAN DEL CARMEN TORRES, MIGUEL ANGEL ARAQUE, JHONER IVÁN RECHIDER, GLICELIS NORCICE ASCANIO ROJAS Y JULIO RAFAEL SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma expuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000890
MEM/