JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000149

En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1565-2013, de fecha 26 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jackson Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.446, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN COROMOTO CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.363.841, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Abogado Jackson Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Franklin Coromoto Canelón, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…en fecha 11 de noviembre de 1991, mi mandante ingresó a laborar en el (sic) la escuela Básica quebrada onda las majaguas, adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa con el cargo de Maestro de Aula ello se evidencia de constancia emitida por Director de educación del Estado (sic) Portuguesa de fecha 11 de Noviembre (sic) de 1991 (…) la precitada relación funcionarial se mantuvo hasta el 31 de Octubre (sic) de 2009, fecha en la que fue jubilado con el último cargo que venía ejerciendo como Maestro de Aula con un sueldo de 1.276,17 según se evidencia en decreto N° 323-C fecha 26 de Febrero (sic) de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa N° 101-G Extraordinario, (…) contando para ese momento con una antigüedad de 25 años de servicios ininterrumpidos de función docente Jubilada (sic) con el 92% según consta de dictamen emitido por el procurador del estado en fecha 14 de octubre de 2005, (…) devengando sueldos diferentes por año tal como se evidencia de Hoja Salario emitida por la directora de Recursos Humanos (…) salarios estos que la Gobernación del estado debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, en razón de que ello (sic) se genera la diferencia de prestaciones sociales…” (Negrillas de la cita).

Indicó que, “…una vez terminada la mencionada relación laboral en fecha antes indicada con motivo de mi jubilación, en fecha 30 de Agosto (sic) del año en curso [2011] le fue pagado parte de las prestaciones sociales, según se evidencia de cheque emitido de la cuenta N° 0175-0107-11-0000000451, (…), de manera parcial según se evidencia de Finiquito o liquidación por la cantidad de sesenta y un mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con 88/100 (sic) (61.749,88, Bs), cantidad ésta correspondiente al corte de cuenta de las prestaciones de antigüedad al 18-06-1997 (sic), por la cantidad de (Bs 14.774,03 Bs (sic), prestaciones sociales según el artículo 108 de la L.O.T (sic), equivalente a 5 días por cada mes para un total de 46.975,85,Bs., para un total de asignaciones de 61.749,88 Bs., según cálculo realizado por la Gobernación del estado (…), cabe destacar que dichos pagos no se ajustan a la realidad, toda vez que la Gobernación del estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales…” (Negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

Que, “Primero: La cantidad de 1.319,19 Bs. por concepto de Antigüedad según literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: La cantidad de 50.368,54 Bs. por concepto de Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: La cantidad de 257,46 Bs. por concepto de Compensación por transferencia según literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: La cantidad de 38.204,47 Bs. Por concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011 (sic) proyectado. Quinto: La cantidad de 120.806,41 Bs. (sic) Por concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales Artículo 108 de la L.O.T. (sic) al 31/09/2011 (sic) proyectado. Sexto: La cantidad de 4.095,09 Bs. por concepto de Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 (sic). Séptimo: los intereses de mora generados por los montos adeudados desde mi renuncia hasta el día efectivo del pago integro de mis prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó que, “Por todo lo antes expuesto y en vista de (sic) que el empleador pagó parte de las prestaciones sociales a mi representada anteriormente identificada de forma parcial y sin tomar en cuenta para dicho pago lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, La Ley Orgánica de Educación que remite a la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto DEMANDO a la Gobernación del estado Portuguesa, representada en este momento por el ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo en su carácter de Gobernador del estado para que cumpla con lo establecido en la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, La Ley Orgánica de Educación que remite a la Ley Orgánica del Trabajo, y proceda a cancelarme la diferencia de prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente manifestó que, “Por todo lo antes expuesto en vista de (sic) que el empleador pagó parte de las prestaciones sociales de forma parcial la cantidad de Treinta y Nueve Mil setenta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares con 92/100 (sic) (75.640,92, Bs (sic)) ES POR LO QUE ESTIMO LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (184.881,89 BS (sic)) por concepto de todos y cada uno de los conceptos que forma la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES de mi mandante adeudadas por la Gobernación del estado Portuguesa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la motivación siguiente:

“Entrando al análisis correspondiente se observa respecto al primer concepto solicitado, es decir, la ‘Antigüedad según literal ‘a’ del articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, que se corresponde con lo cancelado conforme al recibo de liquidación (Vid. folio 27) como ‘Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997 (sic)’, por Bs. ‘1.141,50’. Ahora bien, del referido documento se desprende que el cálculo fue efectuado en base al ‘SUELDO AL JUNIO 1997’ de Bs. ‘152,20’ por ‘Nº DE AÑOS 7,5’, lo que lleva a concluir que, para este concepto en particular si existían elementos suficientes para que el querellante se opusiera de forma cierta a los cálculos efectuados, es decir, para que argumentara lo que -a su decir- debía incluir la Administración y no lo hizo, no siendo suficiente alegar de manera general que, los salarios considerados para la liquidación, no se corresponden con los devengados, y mucho menos a considerar que la Administración ‘no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales’, evidenciando además que en la ‘HOJA SALARIO’ consignada (folio 25) se demuestra que para el año ‘1997’ el salario de la querellante se correspondía con la cantidad de antiguos ‘152.192,00’, es decir, actuales Bs. ‘152,92’, salario efectivamente utilizado para proceder al cálculo realizado.
En razón de ello, no considera esta Sentenciadora procedente el pago de diferencial alguno bajo el concepto de ‘Antigüedad según literal ‘a’ del articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’. Así se decide.
En cuanto al segundo, tercer, cuarto y quinto concepto reclamado, vale decir, [2º] ‘Prestación de antigüedad según articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’, [3º] ‘Compensación por transferencia según literal ‘b’ del Art. (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, [4º] ‘Fideicomiso de prestaciones sociales Art. (sic) 666 y 668 de la L.O.T. (sic) al 31/09/2011 (sic) proyectado’ y [5º] ‘Fideicomiso de prestaciones sociales Art. (sic) 108 de la L.O.T. (sic) al 31/09/2011 (sic) proyectado’, se constata que los mismos se corresponden con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 27) como [2º] ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T. (sic)) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’, por Bs. ‘44.603,65’; [3º] ‘Diferencia por compensación por transferencia de acuerdo a las disposiciones transitorias art. (sic) 666 literal ‘b’’, por Bs. ‘44,60’; [4º] ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. (sic) al 18-06-1997 (sic)’ por Bs. ‘13.076,99’, así como ‘Intereses de la diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘510.94’ y [5º] ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’ por Bs. ‘2.372,20’.
En lo que a ello se refiere, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia a favor de la querellante que deba ser cancelada respecto a los referidos conceptos, en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática su propio cálculo y la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero resultado que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
Aunado a que, en la oportunidad legal correspondiente -tal y como se señaló supra- no se solicitó la apertura del lapso probatorio, momento en el cual, de haber considerado que los salarios tomados en cuenta por la Administración no eran los correctos -alegato señalado en el escrito libelar presentado-, fuese podido la parte actora hacer uso de los medios probatorios a que tuviera a bien activar para demostrar la diferencia reclamada.
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia respecto a los referidos conceptos, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por tales conceptos; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.
.- Diferencia Salarial
Reclama como ‘Sexto: La cantidad de cuatro mil noventa y Bolívares con nueve céntimos (4095,09 Bs.), por concepto de Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 Decreto N° 4460 del 08/05/2006 (sic)’.
Así, respecto a la ‘Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)’, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.
.- Intereses Moratorios
En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 01 septiembre de 2011, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual el querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jackson Javier Medina, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Franklin Coromoto Canelón ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jackson Javier Medina, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN COROMOTO CANELON, ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.2. Se niega el pago solicitado por concepto de ‘Antigüedad según literal ‘a’ del articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Prestación de antigüedad según articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por transferencia según literal ‘b’ del Art. (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 666 y 668 de la L.O.T. (sic) al 31/09/2011 (sic) proyectado’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. (sic) al 31/09/2011 (sic) proyectado’, ‘Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 Decreto N° 4460 del 08/05/2006’, ‘vacaciones fraccionadas del 01/01/2009 (sic) al 31/10/2009 (sic)’ y ‘bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 (sic) al 01/10/2009 (sic)’.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Ello así, se destaca que la prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Tribunales de Alzada respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció que:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableció lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte).

En consecuencia de lo anterior, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Portuguesa, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, corresponde hacer mención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 21 de febrero de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Gil Antonio Colmenarez Gil, contra la Gobernación del estado Portuguesa, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte querellada es la Gobernación del estado Portuguesa, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato expreso del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el articulo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Portuguesa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el contenido del mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión otorgada por el A quo adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado.
Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que el ciudadano querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue jubilado, según consta al folio veintiuno (21) del expediente judicial, hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en la cual afirma la parte accionante le fue pagada la cantidad de sesenta y un mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (61.749,88 Bs), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia de la copia del cheque Nº 88682785 que cursa al folio veintiséis (26) del presente expediente, -fechas que no fueron estipuladas en el fallo revisado- lo cual deberá ser calculado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis previa realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho en consecuencia, esta Corte CONFIRMA con la ampliación expuesta, la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Gil Antonio Colmenarez Gil, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.

No obstante, no escapa de esta Corte pronunciarse acerca de la no condenatoria en costas dictada en la sentencia del Juzgado A quo, ello así, de la verificación exhaustiva del libelo de la demanda que corre inserto del folio uno (1) al folio ocho (8), no se desprende la solicitud de la parte actora de dicho beneficio, pero en vista de la negativa por parte del mencionado Juzgado, considera esta Instancia Sentenciadora que tal declaratoria no amerita la nulidad de la referida sentencia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN COROMOTO CANELÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CONFIRMA, con la ampliación expuesta en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000149
MEM/