JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000023
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Aldo Luis Pírela Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.874, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Y.B.T. INC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 01-A, posteriormente modificada sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accioncita debidamente inscrita en el mencionado Registro en fecha 7 de mayo de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 44-A, contra “…el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 25 de abril de 2009, por decisión aprobada por el Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en reunión ordinaria Nº 666, celebrada en fecha 21 de abril de 2009, notificada a mi representada en fecha 18 de julio de 2011, por medio de oficio Nº 170571 (…) la cual fue confirmada en fecha 25 de Agosto (sic) de 2011, y notificada a mi representada vía correo electrónico en la misma fecha…”, mediante la cual acordó mantener la suspensión preventiva en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de marzo de 2012, por el cual el Juzgado de Sustanciación, admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Migdalia Barna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó Oficio Nº 000654, de fecha 11 de abril de 2012, emanado del Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual expresó que no se encontraron elementos tipificados en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, sancionables por esa Dirección, en relación al contribuyente YBT INC, C.A.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de febrero de 2012, la Abogada Pírela Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Y.B.T. INC, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expuso, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante reunión ordinaria Nº 666 celebrada en fecha 21 de abril de 2009, acordó mantener la suspensión preventiva en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a su representada.
Manifestó, que su representada en fecha 18 de julio de 2011, fue notificada de la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), razón por la cual ejerció recurso de reconsideración contra el referido acto.
Posteriormente, indicó que en fecha 25 de agosto de 2011, su poderdante fue notificada a través de su correo electrónico de la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009.
Alegó, que el acto impugnado está viciado en la causa por partir de un falso supuesto, dado que la Administración señaló que no pudo constatar la veracidad de la información presentada en los libros de compra y venta de los años 2007 y 2008, a pesar que dichos libros fueron presentados en la oportunidad requerida.
Manifestó, que los libros antes mencionados cumplen con los extremos legales Contemplados en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y que los mismos son llevados de una forma clara y precisa los asientos relativos al registro de las mercancías que fueron objeto de estudio.
De igual forma, indicó que el acto impugnado está viciado en la causa, en virtud que la Administración expresó que “…se presume que el proveedor HP BROTHER L.L.C. no existe, lo que puede significar que el verdadero proveedor pueda ser la empresa YBT COMPUTER INC localizada en Miami Florida en los Estados Unidos, lo cual se presume que el citado usuario suministro información falsa…”, a pesar que dicha Sociedad Mercantil, HP BROTHER L.L.C., es una empresa constituida bajo las leyes del estado de Florida y que actualmente se encuentra activa por no haber sido disuelta, tal como se desprende del documento constitutivo.
Igualmente, alegó que el acto impugnado es nulo en virtud que la Administración partió de un falso supuesto al expresar que “Se presume sobrefacturación para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas numero 9225022, correspondiente a la importación de mercancía denominada consola de Wii, motivado que en búsqueda efectuada por la Internet por el portal Amazon en fecha 11/11/2008 (sic) se visualizó que una consola Wii oscila entre Doscientos Ochenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos Norteamérica con Noventa Centavos de Dólar (US$ 289,90), sin embargo, el importador solicito la cantidad de Cuatro (sic) Diecisiete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Quince Centavos de Dólar (US$ 417,15) por cada consola para nintendo Wii, observándose un incremento sustancial en el monto”.
En ese sentido, indicó que el monto de cuatrocientes diecisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con quince centavos de dólar (US$ 417,15) por cada consola de nintendo Wii, obedeció a la cotización efectuada por la empresa HP BROTHER L.L.C., igualmente arguyó que dicha solicitud fue eliminada ya que su representada no adquirió ni importó dichas consolas, lo cual genera que la Administración incurriera en falso supuesto al indicar que su poderdante pretendió un incremento sustancial en el monto de cada consola.
Asimismo, manifestó que la Administración incurrió en falso supuesto dado que indicó que no fue consignado la documentación requerida en la reunión de fecha 24 de octubre de 2008, a pesar que fueron consignado todos los documentos requeridos a excepción del recurso de reconsideración, el cual sería interpuesto para aquellas solicitudes que fueron anuladas sin autorización, aunado al hecho que en nada afectaría la investigación, por haber consignado los recaudos exigidos, tal como se evidencia de las actas levantadas en fechas 27 de noviembre de 2008 y de diciembre de 2008.
De igual forma, indicó que el acto impugnado está viciado en la causa, en virtud que la Administración expresó que “…Se visualizo (sic) que el proveedor FULLY GREAT INTERNATIONAL LTD, según el listado de proveedores presentado por la empresa, anexa como Web site: www.omega.com.tw, por lo tanto se procedió a verificar la mencionada página observándose que la dirección especificada en las facturas del mencionado proveedor corresponde a una empresa de nombre OMEGA TECHNOLOGY INC…”, en ese sentido, arguyó que la empresa FULLY GREAT INTERNATIONAL LTD, tiene su asiento principal en “Floor 14, Unit C, South Bay Commercial Bulding, No 429, Da Ma Road, South Bay, Macau”, razón por la cual arguyó que la Administración incurrió nuevamente en falso supuesto.
De igual forma, manifestó que el acto recurrido incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto, al señalar que “Se verifico (sic) que presuntamente se realizaron las transferencias a los proveedores específicos en el RUSAD (sic) de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nos. 4939343, 1080321 y 2207113, sin embargo no se precisaron el destino de los fondos de las solicitudes restantes ya que no consignaron los swit de transferencia bancaria”, en ese sentido, esgrimió que su representada realizó a cada unos de sus proveedores señalados las respectivas transferencias lo que significa que mi representada ha dado fiel cumplimiento a las solicitudes de autorización de adquisición de Divisas destinándolo de acuerdo a lo requerido.
Por otra parte, manifestó que la Administración violó el derecho a la defensa de su representada, al expresar que “Las solicitudes Nos. 9346003 y 9346078, intentaron ingresar mercancía con un código arancelario que no corresponde, se presume que esto fue hecho con la finalidad de evitar tener que emitir un certificado de no producción o producción insuficiente”, en este sentido, arguyó que su representada solicitó al proveedor HP BROTHERS L.L.C., quinientos (500) “integrate circuit dual core”, conforme pro forma número 013400 y 013402, sin embargo, no tiene acceso a las mercancías cuando llega a Venezuela, razón por la cual su representada consideró que todo estaba bien, y continuó con los trámites para la obtención de las divisas y pagarle a su proveedor quien se equivocó en mandar una mercancía que no fue solicitada, por lo tanto no habiendo sido notificada, queda indefensa en corregir el error que cometió su proveedor.
Igualmente, arguyó que la Administración en su decisión no indicó las razones de hecho ni de derecho, porque mantenía la suspensión ni consideró en el acto impugnado expresamente los argumentos y defensas propuestas por mi representada en el recurso, ni analizo las pruebas aportadas.
Asimismo, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa medida cautelar de suspensión de efectos.
En tal sentido, expresó que su representada es una Sociedad de Comercio cuyo objeto principal es la comercialización de productos importados desde diversos países y es un hecho público y notorio que el Gobierno Nacional mantiene un control de cambio y al no poder tener acceso a dólares Norteamericanos a precio oficial (4,30 Bs. F.), la coloca en desventaja con otras empresas del ramo que si tienen acceso y en consecuencia pueden ofertar a mejor precio que mi representada.
En ese mismo orden, arguyó que existe un daño inminente irreparable o que difícilmente se pueda reparar, al mantener en vigencia la suspensión en contra de mi representada, debido que compromete la permanencia de la misma en el ramo de las importaciones y podría colocarla en estado de quiebra.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y que se anule el acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada como ha sido la competencia y admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Y.B.T. INC, C.A., solicitaron la suspensión del “…Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 25 de abril de 2009, por decisión aprobada por el Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en reunión ordinaria Nº 666, celebrada en fecha 21 de abril de 2009, notificada a mi representada en fecha 18 de julio de 2011, por medio de oficio Nº 170571 (…) la cual fue confirmada en fecha 25 de Agosto (sic) de 2011, y notificada a mi representada vía correo electrónico en la misma fecha…”, mediante el cual se acordó mantener la suspensión preventiva en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a la referida Sociedad Mercantil.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el capítulo del escrito libelar denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, que la Sociedad Mercantil demandante, expresó que su representada es una Sociedad de Comercio cuyo objeto principal es la comercialización de productos importados desde diversos países y es un hecho público y notorio que el Gobierno Nacional mantiene un control de cambio y al no poder tener acceso a dólares Norteamericanos a precio oficial (4,30 Bs. F.), la coloca en desventaja con otras empresas del ramo que si tienen acceso y en consecuencia pueden ofertar a mejor precio que mi representada.
En ese mismo orden, arguyó que existe un daño inminente irreparable o que difícilmente se pueda reparar, al mantener en vigencia la suspensión en contra de mi representada, debido que compromete la permanencia de la misma en el ramo de las importaciones y podría colocarla en estado de quiebra.
Visto el argumento anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935, pág. 143).
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo, debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general los intereses públicos.
En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1.151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contencioso administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción que se trate.
Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo, por tanto, no pueda cumplirse en términos reales.
Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita un requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito, lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar que se trate, por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Una vez realizadas estas consideraciones, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar, en los siguientes términos:
En tal sentido, observado como ha sido en los párrafos introductorios de la presente motiva, la medida solicitada está direccionada a la suspensión de los efectos del acto administrativo que acordó mantener la suspensión preventiva en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de la Sociedad Mercantil demandante.
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
(i) copia certificada del oficio signado bajo la nomenclatura Nº 170571, de fecha 25 de abril de 2009, a través del cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notifica a la Sociedad Mercantil demandante, de la decisión mediante la cual acordó mantener la suspensión preventiva en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), (folios 14 y 17).
(ii) copia certificada del correo electrónico remitido por la Gerencia de Control Posterior de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se notificó a la Sociedad Mercantil demandante, que la Administración concluyó el procedimiento administrativo iniciado, manteniendo la suspensión preventiva en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), (folio 18).
Vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio) que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado, que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la suspensión preventiva en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), lo cual implicaría graves consecuencias económicas en detrimento del peculio de la Sociedad Mercantil YBT INC, C.A., de manera que, el solicitante se limitó a esgrimir argumentos que en relación al eventual daño que le habría causado el acto impugnado, aunado al hecho, que no prueba con los elementos producidos tal situación que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Por su parte, resulta importante precisar que el recurrente debió hacer constar en autos elementos probatorios que evidencien desde el punto de vista económico y financiero el daño irreparable que le pudiera causar el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta.
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Realizado el análisis exhaustivo del presente cuaderno separado, -esta Corte insiste- en la falta de elementos demostrativos a través del cual se observe que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la Sociedad Mercantil YBT INC, C.A., resultando palmaria la ausencia de medios probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas del recurrente y, por ende, en el caso sub examine, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
De allí, que esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris y la ponderación de intereses. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-000062.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogado Pírela Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Y.B.T. INC, C.A., contra “…el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 25 de abril de 2009, por decisión aprobada por el Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en reunión ordinaria Nº 666, celebrada en fecha 21 de abril de 2009, notificada a mi representada en fecha 18 de julio de 2011, por medio de oficio Nº 170571 (…) la cual fue confirmada en fecha 25 de Agosto (sic) de 2011, y notificada a mi representada vía correo electrónico en la misma fecha…”.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2012-000062.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2012-000023/MEM/
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