JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2013-000013
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por los Jueces de esta Instancia Jurisdiccional, ciudadanos Efrén Navarro y María Eugenia Mata, mediante el cual se inhiben del conocimiento de la presente causa, contentiva de la medida de cautelar de embargo solicitada conjuntamente en la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza y anticipo, interpuesta por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, bajo el Nº 01, Tomo A, Número 27, de fecha 8 de enero de 1987; contra la Sociedad Mercantil GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1993, bajo el Nº 08, Tomo 1-A, cuya última modificación fue inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de enero de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 1-A-Cto; y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el No. 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y originalmente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A.
En fecha 18 de julio de 2013, vista la diligencia de fecha 17 de julio de 2013, suscrita por los ciudadanos Efrén Navarro y María Eugenia Mata, Juez Presidente y Juez Vicepresidente de esta Corte, respectivamente, mediante la cual se inhibieron de conocer de la presente causa, se ordenó abrir el cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2013-000013, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado; asimismo, se procedió a agregar a las actas copia certificada del mencionado auto y de la aludida diligencia. En consecuencia, se ordenó pasar el presente cuaderno separado a la Juez MARISOL MARÍN R., en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el cuaderno a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la manera siguiente:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 17 de julio de 2013, dos (2) de los tres (3) Jueces de este Cuerpo Colegiado, ciudadanos Efrén Navarro y María Eugenia Mata, presentaron su inhibición del conocimiento de la causa principal contenida en el expediente Nº AW41-X-2013-000033, contentiva de la medida de cautelar de embargo solicitada conjuntamente en la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza y anticipo, interpuesta por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A.; contra las Sociedades Mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., respectivamente.
Ello por cuanto el 11 de agosto de 2011, emitieron opinión relacionada con la medida de cautelar de embargo solicitada conjuntamente en la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza y anticipo, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A.; contra las Sociedades Mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., respectivamente, cuya decisión fuera revocada por la sentencia Nº 1114 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa in comento, además que de ser procedente, se abriera cuaderno separado a los fines de la emisión de sentencia respecto a la referida medida cautelar, en virtud de lo cual se configuró el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Despacho precedido por la Juez MARISOL MARÍN R., se declara COMPETENTE para decidir la inhibición planteada por el Juez Presidente y la Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a la causa principal Nº AW41-X-2013-000033, contentiva de la medida de cautelar de embargo solicitada conjuntamente en la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza y anticipo, interpuesta por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A.; contra las Sociedades Mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., respectivamente. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la inhibición planteada en el presente asunto, en los términos siguientes:
Se observa que en fecha 17 de julio de 2013, los Jueces Presidente y Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Efrén Navarro y María Eugenia Mata, respectivamente, se inhibieron del conocimiento de la presente causa, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ello por cuanto el 11 de agosto de 2011, emitieron opinión relacionada con la medida de cautelar de embargo solicitada conjuntamente en la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza y anticipo, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A.; contra las Sociedades Mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., respectivamente, cuya decisión fuera revocada por la sentencia Nº 01114 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa in comento, además que de ser procedente, se abriera cuaderno separado a los fines de la emisión de sentencia respecto a la referida medida cautelar.
Al respecto, observa esta Juzgadora que efectivamente, la causa principal del presente asunto, había sido decidida en segundo grado de jurisdicción, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2012, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa in comento, además que de ser procedente, se abriera cuaderno separado a los fines de la emisión de sentencia respecto a la referida medida cautelar.
Ahora bien, el fallo dictado el 11 de agosto de 2011, por esta Corte Primera fue suscrito por el otrora Juez Ponente Enrique Sánchez, el Juez Vicepresidente Efrén Navarro y la Juez María Eugenia Mata, quienes en dicha oportunidad declararon:
“1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (FERROCASA), contra la Sociedad Mercantil GONZA, C.A., y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
2. ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo.
3. DECRETA medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Gonza, C.A. hasta por la cantidad de tres millones novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.938.472,20), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al monto no amortizado del anticipo otorgado a la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., esto es, la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 944.478,84), más el monto correspondiente a la penalización prevista en el literal “c”, numeral 1, del artículo 113 del Decreto Nº 1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, esto es, la cantidad de setecientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 795.650,95), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 358.042,92). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones ciento cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.148.257,56), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al respecto al monto no amortizado del anticipo otorgado más el monto correspondiente a la penalización prevista en el literal “c”, numeral 1, del artículo 113 del Decreto Nº 1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales solicitadas por la parte recurrente.
4. DECRETA medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo al contrato de fianza de anticipo Nº 001-16-3012652, hasta por la cantidad de dos millones ciento ochenta y ocho mil cuarenta bolívares con once céntimos (Bs. 2.188.040,11), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de novecientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 994.563,69), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada por la cantidad de ciento noventa y ocho mil novecientos doce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 198.912,73), conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ciento noventa y tres mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.193.476,42), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha sociedad mercantil más las costas procesales.
5. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.
6. ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la jurisdicción correspondiente, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas.
7. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento…” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).
De modo tal, queda en evidencia que los Jueces Efrén Navarro y María Eugenia Mata, emitieron opinión sobre el fondo del asunto, por lo cual se configura efectivamente la causal por ellos invocadas para presentar su inhibición al caso, a saber, el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que reza lo siguiente:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa…” (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición presentada. En consecuencia, se ordena constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa convocatoria de los Jueces Suplentes, de conformidad con lo previsto en acápite sexto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición planteada por los Jueces Efrén Navarro y María Eugenia Mata.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- Se ordena CONSTITUIR la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa convocatoria de los Jueces Suplentes.
4.- Agregar copia certificada de la presente decisión, en el expediente Nº AW41-X-2013-000033.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AB41-X-2013-000013
MMR/12
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario,
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