JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000201

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lelis Martínez Silvera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.501, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JESÚS ERNESTO REYES PÁEZ y OLGA MARÍA TORCATES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.269.273 y 5.917.090 respectivamente, contra la Resolución S/N de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Sub-Contralor Municipal de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Contralor del Municipio Torres del estado Lara. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, para que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

Mediante decisión Nº 2011-1046 dictada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara acerca de la caducidad y de la admisión del recurso de ser procedente, así como, la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió el oficio Nº 2011-923 de fecha 17 de octubre de 2011, emanado de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.

En esa misma fecha, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011 y por recibido el oficio Nº 2011-923 de fecha 17 de octubre de 2011, emanado de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, se ordenó agregarlo a los autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados. Asimismo, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado.

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió el oficio Nº 2670-527/2011 de fecha 7 de octubre de 2011, emanando del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011.

En esa misma fecha, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General del República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, a los fines que practicara la notificación dirigida a los ciudadanos Alcalde, Sub-Contralor y Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara. De igual forma, se acordó abrir cuaderno separado en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se abrió el cuaderno separado en cumplimiento al auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2011.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión Nº 1395-11 dirigido al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió el oficio Nº 2670-736-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanando del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, se agregó a los autos el oficio Nº 2670-736-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanando del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sus respectivos anexos.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió de la Apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates, por un parte y por otra del Abogado Carlos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.545, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, escrito mediante el cual solicitaron “…una solución amistosa a través de la transacción judicial (…). Ambas partes piden al Tribunal (sic) homologar la misma y piden se declare terminado el presente juicio y ordenar archivar el expediente…”.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990 actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó sea homologada la transacción presentada en fecha 30 de enero de 2012.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, el precitado Juzgado remitió a esta Corte el expediente.

En fecha 2 de mayo de 2012, en virtud de la designación del Abogado Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, este se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de la oportunidad para la recusación del precitado ciudadano, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la mencionada fecha, vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones que hubieran lugar.

En fecha 30 de mayo de 2012, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2012-1270 dictada por esta Instancia Jurisdiccional el 26 de julio de 2012, esta Corte negó la homologación solicitada en fecha 30 de enero de 2012 por las partes, y en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal, a los fines de continuar con el procedimiento establecido por Ley.

En fecha 17 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 26 de julio de ese mismo año, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del precitado estado; que correspondía previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Contralor del Municipio Torres del estado Lara y al Síndico Procurador del mencionado Municipio.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se dio por recibido el oficio Nº 2670-561/2012 de fecha 16 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 17 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida, por tanto, se ordenó agregarlo a las actas.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandante.

En fecha 19 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de ese mismo año, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado.

En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y a Olga María Torcates, asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara y a la Procuradora General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del referido auto. Igualmente, a los fines de practicar la notificación a los prenombrados funcionarios se comisionó al ciudadano Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Finalmente, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Instancia Sentenciadora el expediente para que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora consignó el oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Bolivariano, G/D Pedro León Torres del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió el oficio Nº 2670/2670/72-2013 de fecha 1º de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2013.

En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos las precitadas resultas.

En fecha 9 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de haber acudido al domicilio de los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes y Olga María Torcates en fechas 22 de febrero, 12 y 26 de abril de 2013, respectivamente, sin encontrar a los mismos, por tanto, no pudo realizar la debida notificación.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado acordó librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes y Olga María Torcates, la cual sería fijada en la cartelera de ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la referida boleta en la cartelera del prenombrado Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado en fecha 16 de enero de ese mismo año.

En esa misma fecha, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes y Olga María Torcates, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que venció el término de diez (10) días, concedidos por auto de fecha 7 de ese mismo mes y año, a los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes y Olga María Torcates, a los fines de que se tuvieran por notificados del auto dictado por ese Órgano Sustanciador en fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 11 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2013, el mencionado Juzgado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de que fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 19 de junio de 2013, se fijó para el 16 de julio de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, ello en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de julio de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Juicio, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarándose DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de lo antes expuesto se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (NPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, diligencia mediante la cual solicitó se declaré el desistimiento en la presente causa.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de agosto de 2011, la Abogada Lelis Martínez Silvera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el acto administrativo impugnado decidió el expediente N° CMT-DDR004-2.010, que declaró la responsabilidad administrativa de sus representados, a saber, Jesús Ernesto Reyes y Olga María Torcates, en su condición de Presidente y Gerente de Administración y Finanzas, respectivamente, del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), organismo descentralizado adscrito a la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, creado según ordenanza No. 023 de fecha 3 de enero de 2011.

Denunció, que la Resolución objeto del presente recurso de nulidad violó el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados.

Al respecto, resaltó que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa radica en haber aplicado la parte demandada un procedimiento sustentado por un funcionario que usurpó las funciones propias del contralor titular, ya que lo hizo soportado en un cargo inexistente en la estructura organizativa de la Contraloría Municipal del Municipio Torres del estado Lara, como lo es el cargo de Sub-Contralor.

Que, se trata de dos (2) funcionarios de Alto Nivel en el ejercicio de sus cargos, razón por lo cual, en su opinión, resulta además Incompetente, ello en atención a lo previsto en los artículos 9 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que, el ciudadano Jesús Ernesto Reyes ejerce el cargo de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR) y la ciudadana Olga María Torcates ejerce el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de la Contraloría demandada, el primero desde el 1 de agosto de 2006, y la segunda desde el 8 de diciembre de 2005, ratificados el primero en fecha 12 de marzo de 2010, según Resolución No. E-174-2.010 de la misma fecha, y la segunda ratificada el 3 de enero de 2011, según Resolución J-35-2.011 de la misma fecha, respectivamente.

Manifestó, que con la actuación efectuada por la Contraloría Municipal de Carora, se le violentó a sus representados el debido proceso y configuró un fraude a la ley, ya que, el Sub-contralor además de usurpar funciones o facultades que no posee para sancionar a sus mandantes, tampoco tenía competencia para ello, y en tal virtud, les fue violentado adicionalmente el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, que, aún en el caso de que la Contraloría General de la República hubiere delegado mediante el respectivo acto administrativo correspondiente en el Contralor titular de la Contraloría Municipal de Torres, estas actuaciones seguirían careciendo de legalidad, puesto que dichas facultades son propias del Contralor General de la República, es decir, son funciones indelegables, exclusivas y excluyentes.

Señaló, que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa que recayó en sus representados, además del cuestionamiento público al que han sido sometidos, les fue impuesta una sanción equivalente a cuatrocientas sesenta unidades tributarias (460 U.T.) al ciudadano Jesús Ernesto Reyes, y de trescientas veintidós unidades tributarias (322 U.T.), lo cual originó a sus mandantes un daño patrimonial a la esfera de sus intereses personales, recursos que no tienen para sufragar, ya que a pesar de ser altas autoridades municipales, el salarió que devengan es insuficientes, aunado al hecho de que ambos tienen su respectivas familias por la cual velar.

Precisó, que la Resolución impugnada violentó los artículos 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el debido proceso y derecho a la defensa en todos sus elementos y la nulidad en la usurpación de funciones.

Denunció, la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que la demandada al realizar las investigaciones y auditorías al Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR) y detectar que se trataba de altos funcionarios municipales, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y al delegar el Contralor titular de la Contraloría del municipio Torres del estado Lara la firma de un acto administrativo en un funcionario cuyo cargo no existe dentro de la estructura organizativa de dicho ente contralor.

Resaltó, que el acto recurrido administrativo establece un lapso distinto al previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.

Solicitó subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando que sus representados aún se encuentran ejerciendo sus respectivos cargos, lo cual, a su decir, es una situación que les causa un notable cuestionamiento público, bien sea, a nivel político y mediático, sin dejar de lado que por tal motivo podrían ser objeto sin duda alguna de sanciones de orden político por parte del Poder Legislativo Municipal, además, insistió en que la sanción pecuniaria impuesta a sus mandantes ocasiona un daño patrimonial a la esfera de sus intereses personales y directos, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados.

En cuanto al periculum in mora, manifestó que el mismo se evidencia por el hecho de existir una Resolución que aún cuando violenta disposiciones de orden constitucional y legal, goza de la presunción de legalidad, en consecuencia, plenos efectos jurídicos, ya que declaró la responsabilidad administrativa de sus representados ordenándoles además a sufragar una multa, es decir, el acto adquirió legalidad pisoteando de manera arbitraria el debido proceso, el derecho a la defensa de y el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales de sus mandantes, conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, solicitó subsidiariamente le sean suspendidos los efectos del acto administrativos.

En último lugar, solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2011-1046 en fecha 4 de octubre de 2011, considera oportuno este Órgano Colegiado mencionar que riela a los folios doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) de la pieza principal del expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“…Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes trece (16) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos JESÚS ERNESTO REYES PÁEZ y OLGA MARÍA TORCATES, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.269.273 y 5.917.090, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES ESTADO LARA.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lelis Martínez Silvera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates, contra la Resolución S/N de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Sub-Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lelis Martínez Silvera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JESÚS ERNESTO REYES PÁEZ y OLGA MARÍA TORCATES, contra la Resolución S/N de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Sub-Contralor Municipal de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2011-000201
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.