JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000425


En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos FELIPE GONZÁLEZ CAMACHO Y ANTONIO TROCCOLA DE MILIA, titulares de la cédula de identidad números V.-2.986.376 y V.-6.150.341, respectivamente, asistidos por el Abogado Arnaldo González Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.095.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.919, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TROGON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 4, Tomo 157-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 dictado en fecha 20 de noviembre de 2009 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y contra la vía de hecho contenida en la Circular Nº 0230-856 del 7 de diciembre de 2009, emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

En fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 16 de abril de 2012.

En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a los Directores de la Sociedad Mercantil Inversiones Trogon, C.A., modificaran o reformularan el pliego de peticiones, a fin de determinar con claridad el objeto de la presente demanda y contra quien iba dirigida, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho; ello conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisible la presente demanda de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones Trogon, C.A., o en la persona de su Representación Legal, Apoderado Judicial, Presidente, Director y Gerente, o en la persona de sus Asistentes, Adjuntos y Secretarias de los referidos cargos.

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de apelación presentado por el Abogado Henry Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.596, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Felipe González y Antonio Troccola, en el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Trogón, C.A.

En fecha 8 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Inversiones Trogon C.A., la cual se practicó en fecha 27 de agosto de 2012.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 14 de agosto de 2012, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: su Competencia para conocer la apelación interpuesta, Con Lugar la apelación, Revocó el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2012 y Ordenó remitir presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 24 de octubre de 2012, se acordó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Inversiones Trogón C.A., y los oficios correspondientes, dirigidos a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, recibido el día 7 de noviembre de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibido el día 31 de octubre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las relaciones Interior y Justicia, el cual fue recibido el día 10 de diciembre de 2012.

En esa misma fecha, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual fue recibido el día 10 de diciembre de 2012.

En fecha 29 de enero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 18 de enero de 2013

En fecha 13 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Inversiones Trogón, C.A., el cual fue recibido el día 7 de febrero de 2013.

En fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual Admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos; Procuradora y Fiscal General de la República e igualmente al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, acordó solicitar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso y ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de abril de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 10 de abril de 2013.

En esa misma fecha, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual fue recibido el día 12 de abril de 2013.

En fecha 2 de mayo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigida al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido el día 26 de abril de 2013.

En fecha 23 de mayo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 15 de mayo de 2013

En fecha 25 de junio de 2013, se fijó para el día dieciséis (16) de julio de 2013, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante por lo tanto se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ali Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual consignó un escrito de consideraciones.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera ante las Cortes Contenciosas Administrativas, mediante la cual solicitó que se declarara desistido el presente procedimiento.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 20 de marzo de 2012, el Abogado Arnaldo González Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Trogon, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto Administrativo SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 de fecha 20 de noviembre del 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y contra las vías de hecho contenida en la Circular Nº 0230-856 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…mediante Oficio Nº 0230-3189-CJ-001051, de fecha 12 de julio de 2011 (…) se nos informó de la existencia de la CIRCULAR Nº 0230-856 de fecha 07/12/2009 (sic), emitida por el SAREM (sic), que atendiendo a la solicitud de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) – hoy – Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, hecha mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 del 20 de noviembre de 2009, ‘…se solicitó a las distintas oficinas de Registros Públicos, Mercantiles y Notarías a Nivel Nacional, se abstuvieron de protocolizar y/o autenticar cualquier acto o negocio jurídico, mediante los cuales se pretendan enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenecieran a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que formasen parte de la Junta Directiva del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., así como a los mandatarios, factores mercantiles, apoderados o cualquier categoría de representación legal de dicha persona jurídica, entre las cuales se encuentran sus personas…” (Mayúsculas y negrillas del Original).

Que, “En fecha 7 de Diciembre de 2011, mediante escrito presentado en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…) solicitamos la confirmación y existencia del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 del 20 de noviembre de 2009. De igual manera, solicitamos nos sea indicado el acto administrativo y/o jurisdiccional que le sirvió de fundamento al mencionado oficio y su contenido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del Original).

Asimismo, señaló que el “…7 de Febrero (sic) de 2012, nos fue notificado del Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-42930 de fecha 26 de Diciembre de 2011, el cual concluyó lo siguiente: ‘En virtud de lo anterior, solicita a este organismo se les confirme la existencia de dicho oficio y se les haga entrega de copia certificada del mismo; adicionalmente, requieren les sea indicado el acto administrativo y/o jurisdiccional que sirvió de fundamente (sic) al mencionado oficio y contenido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. En efecto esta Superintendencia cumple con remitirle copia certificada del mencionado oficio” (Negrillas del Original).

Adujo que, “…es a partir de esa fecha ( 7 de febrero de 2012) en que tuvimos conocimiento exacto y preciso del contenido del acto administrativo que sirvió de fundamento a la Circular que nos afecta directamente en nuestros derechos e intereses; por lo tanto es a partir de dicha fecha que deben comenzar a contarse el lapso de impugnación previsto en el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y el previsto en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que, “De los hechos narrados, vemos claramente que son dos (2) las actuaciones que lesionan nuestros derechos subjetivos legítimos a saber: Por una parte el Oficio de SUDEBAN (sic) Nº SIB-DSB-CJ-OD-42930 de fecha 26 de Diciembre (sic) de 2011, dictado en franca usurpación de funciones, y por otra parte, la actuación del SAREN (sic) según Circular Nº 0230-856 del 07 de Diciembre (sic) de 2009, en ejecución de la actuación ilegal de SUDEBAN (sic), con lo cual se configura una verdadera vía de hecho” (Mayúsculas y negrillas del Original).

Arguyó, que en cuanto a la Incompetencia manifiesta de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario “…el acto impugnado señala como fundamento de su actuación, la atribución contenida en el numeral 16 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) [la cual] limita a la solicitud de las medidas allí descritas más no puede entenderse como una atribución de competencia para decretarlas, toda vez que dicha facultad de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Venezolano, corresponde de manera exclusiva y excluyente a los distintos órganos jurisdiccionales”.

Que, “El Oficio en cuestión, dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) textualmente tiene como finalidad: ‘solicitarle que de manera preventiva se sirva a girar instrucciones a los Registradores, Notarios y Jueces con funciones notariales a su cargo, para que se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretenda enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que forman parte de la junta directiva del Banco Canaria de Venezuela…”. (Negrillas del Original).

Manifestó que, “Es evidente que el SAREM (sic) carece de competencia para decretar medidas de tal naturaleza, ni tampoco la SUDEBAN (sic) podía decretarla directamente, por lo tanto, la solicitud realizada por esta último no puede serle hecha directamente a aquel organismo, sino a la autoridad jurisdiccional respectiva”.

Que, “…en el presente caso no estaríamos en presencia sólo de una extralimitación de funciones por parte de la SUDEBAN (sic), sino que con su actuación se estaría incurriendo en una usurpación de funciones, la cual constituye una de las formas más grave de incompetencia por tratarse de la invasión por parte de un órgano administrativo de competencias otorgadas a otra rama del poder parte de un órgano administrativo de competencias otorgadas a otra rama del poder público, todo lo cual implica una violación directa del principio de separación de poderes y del principio de legalidad establecidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Indicó, que conforme a la sentencia Nº 539 de fecha 1º de junio de 2004, la Sala Político Administrativa, “…el acto administrativo impugnado (oficio de SUDEBAN Nº SIB-DSB-CJ-OD-42930 de fecha 26 de Diciembre (sic) de 2011) está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Adujo que, “El Servicio Autónomo de Registros y Notarias en ejecución de la solicitud emanada de SUDEBAN (sic), dictó la Circular Nº 0230-856 de fecha 07/12/2009 (sic), mediante la cual ordenó a todas las oficinas de Registros Públicos, Mercantiles y Notarias a nivel nacional se abstuvieran de protocolizar y/o autenticar cualquier acto o negocio jurídico, mediante los cuales se pretenden enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que forman parte de la junta directiva del Banco Canarias de Venezuela” (Negrillas del Original).

Que, “…una vez establecido que la única autoridad competente para decretar medidas preventivas de la naturaleza de las solicitadas por SUDEBAN (sic) es un órgano jurisdiccional y a su vez determinado que tales medidas no han sido dictadas en contra nuestra por éste, por vía de consecuencia, cualquier acto ejecutivo de tales medidas constituyen una verdadera vía de hecho”.

Afirmó que, “…dictar actos ejecutivos administrativos sin que medie un procedimiento administrativo y, en nuestro caso, un procedimiento judicial previo que lo autorice, vicia de nulidad absoluta a tales actos ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencias, solicitamos sea declarada la nulidad del acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Finalmente solicitó, “…sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) –hoy- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 de fecha 20 de Noviembre (sic) de 2009, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y de la Circular Nº 0230-856 del 7 de Diciembre (sic) del 7 de Diciembre (sic) de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), dirigida a todas las oficinas de Registros Públicos, Mercantiles y Notarias a Nivel Nacional, mediante los cuales se dio ejecución a una medida de prohibición de enajenar y gravar inexistente, por cuanto no fue decretada por autoridad jurisdiccional alguna” (Mayúsculas y negrillas del Original).

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2012, para conocer del recurso interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Riela al folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial, el Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 16 de julio de 2013, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se puede observar que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

En base a los expuesto, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDA la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Arnaldo González Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Trogon, C.A, contra el Acto Administrativo SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 de fecha 20 de noviembre del 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y contra las vías de hecho contenida en la Circular Nº 0230-856 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta, por el Abogado Arnaldo González Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TROGON, C.A, contra el Acto Administrativo SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 de fecha 20 de noviembre del 2009, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y contra las vías de hecho contenida en la Circular Nº 0230-856 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2012-000425
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario