JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000562

En fecha 11 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 958-2012 de fecha 20 de abril 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.146, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO AÑEZ CHACÓN y MERY YULIMAR CAMACARO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.683.687 y 12.340.724, respectivamente, contra los actos administrativos constituidos por la revocatoria de adjudicación y el certificado de adjudicación, de fechas 12 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2011, respectivamente, dictados por la COORDINACIÓN REGIONAL DE ARTICULACIÓN SOCIAL ARAGUA (CRASA) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (MPPVH).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinando en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de la misma.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 19 de septiembre y 1º de noviembre de 2012, y 22 de julio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), las diligencias suscritas por el Abogado Luis Rafael Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por el Abogado Luis Rafael Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual manifestó que la audiencia solicitada fue fijada en la misma fecha a las 3:50 pm.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Alfredo Antonio Añez Chacón y Mery Yulimar Camacaro Flores, interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos constituidos por la revocatoria de adjudicación y el certificado de adjudicación, de fechas 12 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2011, respectivamente, dictados por la Coordinación Regional de Articulación Social Aragua (CRASA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MPPVH), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Señaló que el expediente signado con el Nº MF-SECLJ-EDIFICIO J366 Nº 2, esta“…dentro de los VICIOS DE OMISIÓN, con motivo de la falta aplicación por parte de la Administración Pública, de los artículos 48, 49, 50, 51, 53, 58, 73 y 74, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose la administración, dentro de los extremos de falta de legalidad del procedimiento, y como consecuencia, la nulidad de los actos, por estar enmarcados dentro de los extremos que contemplan los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) e igualmente por contener la decisión que se cuestiona, omisiones, alteraciones y contradicción, que la enmarcan dentro de los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, infringiéndose el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando la validez y eficaz (sic) de sus actuaciones; irregularidades todas estas, que infringen el orden público constitucional, en lo concerniente, al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y como secuela la violación al DERECHO A LA DEFENSA, tal como lo prevé los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 141 de la precitada Carta Magna…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en fecha 13 de junio del año 2001, mi representado ciudadano ALFREDO ANTONIO AÑEZ CHACON, antes identificado, celebro (sic) un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (PRE-VENTA), con el instituto autónomo, denominado FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) (…) sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, Piso P-B, Edificio J-366, con un área de construcción de aproximadamente SETENTA METROS CUADRADOS (70 M2), el cual forma parte del Conjunto Residencial Montaña Fresca, ubicado en el Sector Los Jabillos, Maracay, Estado (sic) Aragua (…) hasta la presente fecha, tal DOCUMENTO HIPOTECARIO, no se ha materializado su otorgamiento, ante el registro inmobiliario correspondiente, dejando en desventaja, a mis poderdantes, la precitada institución del Estado (FONDUR), y coartándole sus derechos sociales, ya que de existir, el DOCUMENTO HIPOTECARIO correspondiente, (…) mis representados, no fuesen (sic) sido víctimas de la ilegalidad administrativa, de que fueron objeto por parte de la administración pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…le han pagado a EL PROMINENTE VEDEDOR (sic), FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) (…) en la actualidad la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 12.400,14), que representa el 88, 57%, del valor de inmueble, tal como se evidencia, de la suma entre sí, de la cantidad dineraria, por concepto de inicial y de los montos dinerarios, por concepto de abonos a capital…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo expresó, que “…una vez que se realizo (sic) el otorgamiento de la PROMESA BILATERAL, entre ambas, después de transcurrido un lapso de cuatro (4) años, el precitado, instituto autónomo, FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en vez de otorgarle el DOCUMENTO HIPOTECARIO, a mi representado, en su lugar, le concedió, en fecha 8 de junio del año 2005, el CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN, del inmueble antes descrito, y objeto de la PROMESA BILATERAL, a mi poderdante ciudadano ALFREDO ANTONIO AÑEZ CHACÓN,(…) he de destacar que ha (sic) mediados del año 2006, mi poderdante, ciudadana MERY YULIMAR CAMACARO FLORES, (…) LE SUMINISTRÓ, ALBERGUE A UNOS DE SUS FAMILIARES, en una de las habitaciones que forman parte del inmueble objeto de la presente acción, para que convivieran con ellos como familia que son (…) Es de sobresaltar (sic) (…) que la relación entre el ciudadano ANGEL DANIEL ZURITA AYALA (…) y mi representada (…) es de pariente consanguíneo, es decir, que son primo hermano (sic) (…) y en ningún momento, tienen la cualidad de terceras personas extrañas, a mis poderdantes (…) mis precitados representados, albergaron o alojaron, en su hogar familiar constituido en el inmueble objeto de la presente acción, a sus familiares” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…por motivos imprevistos, en su ámbito laboral originario, como es la jurisdicción del estado Aragua, mi poderdante ciudadano ALFREDO ANTONIO AÑEZ CHACÓN, antes identificado, fue enviado desde el mes de Noviembre (sic) del año 2005 hasta el mes de Marzo (sic) del año 2009, por la institución gubernamental del estado, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), de comisión para la realización de trabajos, en las zonas estadales de Guárico y Miranda, y actualmente realiza trabajos a nivel nacional con la (sic) Plantas Eléctricas, como apoyo en lo (sic) programas de Alo Presidente (…) la cual no le permitía por su condición laboral, llevar una convivencia familiar continua (…) tal como se desprende de la Constancia remitida por la Coordinación de Distribución, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), de fecha 16 de mayo del año 2011, distinguida con el Nº 17441-3200-067, y dirigida a INAVI-BANAVIH (…) la cual trajo como consecuencia, una especie de separación conyugal de hecho, pero jamás la posesión legítima y el disfrute de su propiedad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que sus, “…representados se encuentran ante la administración pública en un estado de indefensión, frente a una evidente violación de sus derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales y lo que es peor de sus garantías y derechos humanos”.

Alegó que los familiares que cohabitaban con sus representados, “…aprovechándose de la situación que reinaba entre ambas parejas, y actuando en forma premeditada y con alevosía, de muy mala fe con sus benefactores, en FECHA 05 DE MAYO DEL AÑO 2011, tomaron la decisión temeraria, de denunciar a mi poderdante (…) ante la COORDINACIÓN REGIONAL DE ARTICULACIÓN SOCIAL ARAGUA (CRASA) (…) fundamentando, la precitada denuncia, en que mi representado, le había dado en calidad de cuido, el inmueble (…) siendo esto totalmente falso, ya que los mismos, se encontraban, en calidad de familia, albergados o alojados en una habitación el cual forma parte del precitado inmueble…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que la precitada institución, “…sin ninguna formalidad de Ley, forma el expediente administrativo, bajo la nomenclatura MF-SECLJ-EDIFICIO J366 Nº 2 (…) tal como se evidencia de la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, y su respectiva EVACUACIÓN, que realizo (sic) el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, según consta del EXPEDIENTE Nº 184-12, la cual se llevo (sic) a cabo, sobre el precitado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…) la cual acompaña, al presente (…) y donde se verifica, que el precitado PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, adolece de vicios de omisión y como consecuencia carece de las formalidades legales de forma y fondo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…el referido escrito de DENUNCIA, de fecha 05 DE MAYO DE 2011, (…) no cumplió con los requerimientos que exige el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus numerales 3 y 4, es decir, que no indico (sic), la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes; al igual que no expreso (sic) ni transcribió, en su escrito de denuncia, con precisión y claridad la materia objeto de la solicitud” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…no consta o se evidencia que la Administración Pública, haya dictado o esgrimido un auto administrativo de apertura, a los fines, legales consiguientes, tal como lo prevé el artículo 48 de la referida Ley Adjetiva, y por lo tanto dicha norma quedo (sic) vulnerada por la administración pública, por falta de aplicación de la ley. Y mis representados quedaron marginados jurídicamente al no saber con precisión cual era la causa, el objeto y el procedimiento jurídico por la cual se daba nacimiento y se llevaba dicho expediente…” (Negrillas del original).

De igual forma adujo que, “…no consta o se evidencia, que la Administración de (sic) Pública, haya impulsado mediante un auto administrativo la NOTIFICACIÓN, de mis poderdantes (…) a los fines, de que estos ejercieran su derecho a la defensa en su debida oportunidad legal, y realizar todos y cada uno de los descargos que les favoreciera, contraviniendo, con dicha omisión la administración pública, lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La administración pública, incurrió en la falta de aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no notificar, a la denunciante (…) a los fines, de que estas (sic) subsanara mediante las correcciones, de los vicios de omisiones, en que había incurrido, al transcribir el escrito de denuncia” (Negrillas del original).

Que, la administración Pública incurrió en, “…falta de aplicación del contenido de la norma establecida en el artículo 51 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Alegó la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual a su decir puede ser verificada en la Inspección Judicial contenida en el expediente, “…donde se evidencia la irresponsabilidad, por parte de la administración pública, al no darle, en ningunas (sic) de las etapas del supuesto procedimiento administrativo, el impulso procesal correspondiente, vulnerado (sic), la administración pública, (…) el derecho a la defensa, que le asisten a mis poderdantes, y el debido proceso, derechos estos consagrados en nuestra CARTA MAGNA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, la administración pública coartó el derecho a sus representados de promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo el debido proceso, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como secuela el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 26 eiusdem.

Que sus representados, “…no tenían conocimiento de la precitada denuncia, formulada por sus familiares, mucho menos, de la existencia, del ilegal PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, que tramitaba la COORDINACION (sic) REGIONAL DE ARTICULACIÓN SOCIAL ARAGUA (CRASA) (…) hasta el día 13 DE JUNIO DEL AÑO 2011, fecha esta que mi representado (…) se disponía a llevar unos enseres nuevos, para el inmueble objeto de la presente acción, los cuales no pudo ingresar, por estar una persona que no conocía en la puerta (…) y no le permitió por la fuerza, la entrada al mismo, y en ese preciso momento recibió una llamada telefónica, de parte de la Abogada CARMEN AGUILAR, (…) quien se le identifico (sic) como ADJUNTA a la DIRECCIÓN de BANAVIH ARAGUA, y le manifestó, `que sus instrucciones era no permitirle el acceso al inmueble, ni a él, a su esposa y menores hijas, por cuanto existía una denuncia de la ciudadana ARELYS COROMOTO DABOIN RAMIREZ, a raíz de la DESOCUPACIÓN Y DESALOJO, que supuestamente le exigía mi poderdante…´, (…) siendo esto totalmente falso (…) y de ser cierto (…) la vía administrativa y adecuada al caso sería otra; por la naturaleza de la temeraria denuncia, ya que el objetivo era que se le preservara un derecho a la denunciante y como consecuencia, que no fuera objeto de ningún desalojo y desocupación arbitraria, el cual se lograba a través, de un ACTO CONCILIATORIO, que debía fijar la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previo trámites legales, y buscarle soluciones a la denunciante (…) y no como lo tramito (sic) ilegalmente (…) mediante un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ilegal e inconstitucional, por contener vicios de omisión en su totalidad, y como desenlace vulnerándoles todos y cada unos (sic) de los derechos tanto constitucionales como legales, a mis representados, ya que con el procedimiento tantas veces cuestionado, la precitada ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, dejó sin efectos, en forma unilateral, la validez del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (PRE-VENTA)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que sería injusto, cuando sus representados, “…le han pagado a EL ESTADO, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 12.400.141,00), que representa el 88,57 %, del valor del inmueble…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…desde la fecha de la presentación de la denuncia, es decir, desde el día 05 DE MAYO DEL AÑO 2011, la ADMINISTRACION PUBLICA, (…) en FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, dictamina un ACTO ADMINISTRATIVO, de REVOCATORIA DE ADJUDICACION, sobre el inmueble antes descrito (…) sin haberse percatado que habían transcurrido más de cuatro (4) meses, sin ni siquiera tomar en consideración y aplicar la norma establecida en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…) incurriendo una vez más (…) en omisión de requisitos sustanciales de legalidad y de rango constitucional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, `ADULTERO´ (sic) parte del contenido de la CLÁUSULA QUINTA (5TA) (sic) DEL CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN (…) por cuanto el origen de la negociación se realizo (sic) con el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), es decir, que debió haberse transcrito correctamente FONDUR (…) Y no Ministerio de Vivienda y hábitat, ya que esa cláusula es ley entre las partes, por lo tanto no puede ser objeto de adulteración (sic), su contenido (…) y quedaría sin ningún efecto legal el precitado Acto Administrativo de Revocatoria de Adjudicación, y como consecuencia de ello, nulo de nulidad absoluta” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…el precitado y cuestionado ACTO ADMINISTRATIVO, no tiene asidero legal, con los hechos circunstanciales, esgrimidos por la parte denunciante, ya que se determino (sic) plenamente el ESTADO FAMILIAR, entre los individuos o administrados, involucrados, en el presente caso, y se preciso (sic) y verifico (sic), que las personas, que se encontraban albergadas o alojadas en el inmueble, no son terceros extraños, sino todo lo contrario SON FAMILIA de mis poderdantes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, se contradice, en los (sic) que respecta a la Inspección, realizada en fecha 13 de mayo del año 2011, cursante en el folio 105 del expediente administrativo, donde se demuestra que mis representados, siempre se mantuvieron en la posesión del inmueble, al dejarse constancia en la misma, que:…`el adjudicatario del inmueble vive en uno de los cuartos´…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…no obstante estar paralizado el cuestionado procedimiento administrativo, por más de cuatro (4) meses, por parte de la denunciante, la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, dictamino (sic) el precitado ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DE ADJUDICACION, incurriendo en el incumplimiento de la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a la perención de dicho procedimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que con fundamento en el principio que establece que el contrato es ley entre las partes, y lo indicado en la cláusula quinta del contrato en relación a que toda actuación realizada en contradicción con la misma es nula, “…EN CONSECUENCIA POR MANDATO EXPRESO DEL CONSTITUCIONALISTA, DEL LEGISLADOR Y DE LOS CONTRATANTES ES NULA LA REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN. Por contradecir en su espíritu, sus valores, su alcance, sus principios, sus garantías, derechos y deberes del ordenamiento jurídico y el orden público. Igualmente por ser una flagrante violación de las garantías universales e indivisibles consagradas como derechos humanos de los cuales son titulares mis representados, consagrados en nuestra carta magna en especial los plasmados en los artículos 2, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 49 y 143 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La Revocatoria de Adjudicación no indica en su contenido la notificación del texto integro del acto, ni la de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que se debe considerar defectuosa y no debería producir ningún efecto (…) Tal como lo establece el artículo 143 de nuestra constitución patria y los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “En consecuencia un acto sin efecto legal, de fecha 12 de septiembre del año 2011, no puede derogar derechos subjetivos inherentes de mis representados. Mucho menos para originar un nuevo derecho mediante un acto administrativo de adjudicación de fecha 06 de octubre de 2011, a otras personas naturales, es decir, que el precitado acto administrativo de nueva adjudicación a los denunciantes, es netamente invalido, mas (sic) aun (sic) cuando fue dictado dentro el (sic) termino legal que tienen mis representados para ejercer sus recursos de Ley. No estando definitivamente firme el acto de revocatoria de adjudicación. Lo que hace que su contenido sea de imposible o ilegal ejecución” (Negrillas y subrayado del original).

Indicaron que en virtud de los alegatos y pruebas esgrimidos, fundamentan el recurso en los artículos 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 49, 82, 86, 87, 112, 132, 140, 141, 143, 259 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 22, 23, 24, 28, 30, 34, 35, 41, 47, 48, 49, 50, 58, 59, 60, 64, 69, 73, 74, 75, 77, 78 y 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 37, 38, 39, 40 y 1159 del Código Civil Venezolano; los artículos 100 y 4 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en el Plan Nacional Simón Bolívar; en el contrato de opción de compra venta (pre-venta), de fecha 13 de junio del año 2001 y en el certificado de adjudicación de fecha 8 de junio del año 2005, cláusulas primera y quinta.

Solicitó, se sirviera “…DECRETAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, en primer lugar: en contra del Acto Administrativo, contentivo de la Revocatoria de Adjudicación, de fecha 12 de Septiembre (sic) del año 2011, y en segundo lugar: en contra del Acto Administrativo, contentivo del Certificado de Adjudicación, de fecha 6 de Octubre (sic) del año 2011; así como también del supuesto PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, de donde devienen los cuestionados actos administrativos, la cual llevo (sic) a cabo la COORDINACIÓN REGIONAL DE ARTICULACIÓN SOCIAL ARAGUA (CRASA) instituto oficial Adscrito (sic) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (MPPVH), según consta del expediente MF-SECLJ-EDIFICIO J366 Nº 2; y de sus respectivos efectos que afectan los intereses personales, legítimos y directos de mis representados (…) Al lesionar el debido proceso, al no dejar ejercer plenamente a mis poderdantes, sus derechos, entre ellos, al lapso de descarte y lapso probatorio, lo cual establece la norma rectora, y como consecuencia vulnerándose el sagrado derecho a la defensa; contradicen el principio de legalidad y más aún dictar una resolución sin la correcta apertura e impulso inter procesal de un procedimiento administrativo, sin la pertinente notificación e información de las partes afectadas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se decrete medida cautelar innominada en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.

Solicitó, “…sea decretada medida judicial cautelar de amparo, de los derechos y garantías constitucionales de mis representados. Por lo que con fundamento en los artículos 259 y 25 de la constitución, ocurro para solicitar sus mejores oficios para restablecer la situación jurídica infringida y establecer todo lo necesario para impedir la sucesiva vulneración de las normas constitucionales por parte de la administración pública. Suspendiendo los efectos de todos y cada uno de los actos recurridos como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio y garantizando la tutela judicial efectiva. Fundamento además jurídicamente la solicitud en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que, “Mis representados se encuentra (sic) en una situación que podríamos catalogar de intemperie jurídica, quedaron sin vivienda, ellos y el resto de su familia, de hay (sic) la urgencia del Decreto de las medidas, para continuar disfrutando de su inmueble, donde han constituido su hogar, el domicilio conyugal y han invertido su patrimonio familiar en todas las bienhechurías, que han mejorado notablemente el apartamento. Por lo que si es necesario, ofrezco caución o fianza de conformidad con lo que estime o fije este Honorable Juzgado a su digno cargo, para garantizar las resultas en nombre de mis representados”.

Por último, solicitó que la causa sea admitida, sustanciada y declarada procedente en la definitiva.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay del estado Aragua, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Debe ante todo este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y dado que por ser la competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto este Juzgado observa:
Que el presente recurso tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos contentivos en la Revocatoria de Adjudicación de fecha 12 de Septiembre de 2011 y Certificado de Adjudicación de fecha 06 de Octubre de 2011, emanados de la Coordinación Regional de Articulación Social Aragua (CRASA), Instituto Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (MPPVH).
Ahora bien, La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 23, establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros destaca el ordinal 5, que establece`…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica (sic), el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica (sic), los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal...´
De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la competencia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados el Presidente o Presidenta de la Republica (sic), el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica (sic), los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional.
Asimismo el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 5, que señala: `…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo (sic) 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este (sic) atribuido a otro tribunal en razón de la materia…´
Igualmente, se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo (sic) 24 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El artículo 25 de La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa referido en la norma anterior establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3, `… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…´
De la norma, parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos), es la instancia competente para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; y siendo que los actos administrativos recurridos fueron dictados por la Coordinación Regional de Articulación Social Aragua (CRASA), Instituto Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MPPVH), órgano integrante de la Administración Pública Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y Artículo 25, Ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de casos como el de autos; por lo que este órgano jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide” (Negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se aprecia que la presente demanda de nulidad fue incoada por la Representación Judicial de los ciudadanos Alfredo Antonio Añez Chacon y Mery Yulimar Camacaro Flores, contra los actos administrativos constituidos por la revocatoria de adjudicación y el certificado de adjudicación, de fechas 12 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2011, respectivamente, dictados por la Coordinación Regional de Articulación Social Aragua (CRASA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MPPVH), por lo que encuentra esta Corte que la referida coordinación no se encuentra dentro de las autoridades referidas en las normas antes citadas.

Ello así, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Coordinación Regional de Articulación Social Aragua (CRASA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MPPVH), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 3 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

De la admisión provisional del recurso

Ahora bien, aceptada la declinatoria de competencia efectuada para conocer de la presente causa, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”.

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis, antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo acumulación indebida de acciones o recursos; constan en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad. Así se decide.
De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con la demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaban de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris se aprecia que la Representación Judicial de la parte demandante manifestó que el expediente contentivo del procedimiento administrativo relacionado con la presente causa, adolece de vicios de omisión por falta de aplicación de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…que infringen el orden público constitucional, en lo concerniente, al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, y como secuela la violación al DERECHO A LA DEFENSA, tal como lo prevé los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 141 de la precitada Carta Magna…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adicionalmente, agregó que sus representados“…se encuentran ante la administración pública en un estado de indefensión, frente a una evidente violación de sus derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales y lo que es peor de sus garantías y derechos humanos (…) consagrados en nuestra carta magna en especial los plasmados en los artículos 2, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 49 y 143 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y demás tratados internacionales sobre la materia…”.

Alegó igualmente, que se les coartó el derecho de promover y evacuar pruebas conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el numeral 1º del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se observa que la Representación Judicial de los recurrentes alegó como infringidos los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, por falta de aplicación del procedimiento administrativo legalmente establecido, así como por dictar un acto sin la participación de los interesados.

Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso el cual abarca al derecho a la defensa como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.
De manera que el mencionado derecho comprende, entre otras garantías del administrado, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de Abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

Asimismo, la referida Sala ha señalado que “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)” (Vid. Sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

En este sentido, ha dispuesto que “…cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la referida Sala).
Bajo estas premisas, esta Corte a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió violación al debido proceso y a la defensa en los términos planteados por la Representación Judicial de la parte recurrente, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia esta Corte que corren insertas una serie de documentos que fueron aportados por la parte demandante, de los cuales se desprende en primer lugar, que en fecha 5 de mayo de 2011, la ciudadana Arely Coromoto Daboin Ramírez, presentó denuncia ante la unidad receptora de denuncias de la Dirección de Vivienda y Hábitat del estado Aragua, contra el ciudadano Alfredo Añez, por cuanto le solicitaba el desalojo de la vivienda luego de cinco (5) años habitándolo en condición de cuido, y no tenía a donde irse (Ver folios 159 al 160).

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2011, un funcionario adscrito al Viceministerio de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Coordinación Regional Aragua, se trasladó a la Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Jabillos, edificio 366, PB. 02, del Municipio Girardot del estado Aragua, procediendo a levantar acta de inspección, en la cual quedaron plasmados los hechos observados en el lugar antes referido (Ver. folios 86 al 93).

Asimismo, se evidencia comunicación suscrita por el ciudadano Alfredo Antonio Añez Chacón, dirigida al Director de Vivienda y Hábitat Aragua, de fecha 17 de junio de 2011, de la que se desprende que en fecha 13 de junio de 2011, recibió llamada de una funcionaria de la institución referida, mediante la cual le indicaron que existía una denuncia en su contra y un procedimiento administrativo, por lo que debía acudir a informarse de las razones (Ver. folios 97 al 99).

Igualmente, de dicha comunicación se desprenden las razones y defensas que aporta el ciudadano Alfredo Antonio Añez Chacón, ante los hechos que motivaron la denuncia y el inicio del procedimiento administrativo cuestionado, así como también, se evidencia que anexo a la misma corren insertos una serie de documentos aportados por el referido ciudadano a los fines de soportar sus alegatos (Ver. folios 100 al 143).

Finalmente, evidencia esta Corte que la ciudadana denunciante consignó una serie de documentos que respaldaba sus dichos, procediendo en consecuencia la administración a dictar el acto administrativo contentivo de la revocatoria de adjudicación de vivienda al ciudadano Alfredo Antonio Añez Chacón, en fecha 12 de septiembre de 2011, siendo notificado en fecha 30 de septiembre de 2011, el cual corre inserto al folio ochenta y tres (83) del expediente de la causa, y que estableció lo siguiente:

“Mediante este Acto se procede a realizar la Revocatoria inmediata del Beneficio otorgado por el Extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.263, de fecha 14 de Septiembre (sic) de 2009 del Ministerio de Vivienda y Hábitat en su artículo 04 en el cual se estipula `…que si se llegare a comprobar que el inmueble adjudicado, no esta siendo ocupado por la familia beneficiada, el inmueble será recuperado y reasignado nuevamente…´, en razón a lo consagrado en el artículo 540 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual determina que son bienes de Dominio y uso privados de Nación; a los fines de preservar los intereses patrimoniales de esta institución constituido por los bienes que le son propios, en su carácter de ente ejecutor de Vivienda y Hábitat”.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte demandante interpuso la presente demanda en fecha 29 de marzo de 2012, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y acceso a la justicia.

Por todas las razones antes expuestas, no evidencia esta Corte prima facie, que se haya materializado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados, toda vez que del estudio de las actas aportadas por la parte demandante, se observa que la administración llevó a cabo un procedimiento administrativo y no se omitieron fases que impidieran el derecho a la defensa de la parte demandante, en tal sentido, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo cautelar solicitado es IMPROCEDENTE en los términos solicitados, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que la causa continúe su curso de ley y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay del estado Aragua, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.146, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO AÑEZ CHACON y MERY YULIMAR CAMACARO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.683.687 y 12.340.724, respectivamente, contra los actos administrativos constituidos por la revocatoria de adjudicación y el certificado de adjudicación, de fechas 12 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2011, respectivamente, dictados por la COORDINACIÓN REGIONAL DE ARTICULACIÓN SOCIAL ARAGUA (CRASA) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (MPPVH).

2. ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.

3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.

4. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso de ley y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000562
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.