JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000164

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS JOHAN ROMERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.082.693, contra la Resolución Nº 227 de fecha 8 de octubre de 2012, notificada en fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0421 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estimó que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Corte y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del ciudadano Marcos Johan Romero Rivas, mediante la cual solicitó se remita el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de julio de 2013, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 17 de julio de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de abril de 2013, el Abogado Luis Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marcos Johan Romero Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 227 de fecha 8 de octubre de 2012, notificada en fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0421 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamentó en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 1º de diciembre de 2003, su representado comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera en el hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cargo de Agente de Investigación I, siendo que posteriormente en fecha 1º de diciembre de 2006, fue cambiado de escalafón y se le asignó el cargo de Detective dentro del referido Cuerpo Policial.

Indicó, que en fecha 5 de mayo de 2010, se inició una averiguación administrativa disciplinaria en contra de su mandante, por estar presuntamente incurso en las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 69 numerales 6, 10, 13, 33, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), razón por la cual en fecha 16 de septiembre de 2010, fue remitido el expediente administrativo al Consejo Disciplinario del Distrito Capital, y en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la Decisión Nº 0421, notificada a su representado en fecha 10 de diciembre de 2010, se acordó su destitución del cargo que desempeñaba.

Expuso, que tanto el acto administrativo como el procedimiento disciplinario que concluyó con la Resolución Nº 227 de fecha 8 de octubre de 2012, notificado a su mandante en fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, adolece de una serie de vicios tanto procesales como en su causa o motivo, que la hacen nula de nulidad absoluta.

Alegó, la notificación defectuosa al haberse señalado en el acto impugnado, un lapso distinto al legalmente previsto para recurrir la presente decisión administrativa, en consecuencia dicha decisión no pudiera considerarse eficaz y la presente demanda debería considerarse ejercida dentro del lapso legalmente establecido.
Esgrimió, que del análisis del expediente administrativo se evidencia que el mismo fue sustanciado por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del mencionado Cuerpo Policial, incumpliéndose el artículo 64 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que establece que la Dirección de Investigaciones Internas puede iniciar la indagación preliminar, siempre y cuando medie autorización previa de la Inspectoría General, lo cual no se evidencia en el presente caso que hay ocurrido, por lo que el expediente disciplinario fue sustanciado por una autoridad incompetente.

Arguyó, que el procedimiento disciplinario seguido a su mandante debía tener una duración máxima de tres (3) meses de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones recurrido, lo cual no cumplió la Administración, ya que en ningún momento prorrogó dicho lapso, pues el mismo se inició el 5 de mayo de 2010 y no fue hasta el 7 de octubre de 2010, que la Inspectoría General remitió el expediente al Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dando fin a la sustanciación del mismo, pasado más de cinco (5) meses, infringiéndose de esta forma el artículo antes mencionado.

Esgrimió, que de la proposición disciplinaria efectuada por el Inspector General Nacional del mencionado Cuerpo de Investigaciones, se observó que la misma debía contener los requisitos establecido en el artículo 80 de la Ley que regula sus funciones, entre los que se encuentra el ofrecimiento de los medios de prueba, siendo que, del referido escrito de proposición disciplinaria no se evidencia la promoción de ningún medio probatorio, solo se hace mención a los elementos de convicción cursantes en autos, y promoviéndose las pruebas en una oportunidad distinta a la legalmente establecida, por lo que deben tenerse como no promovidas, y las cuales al ser evacuadas y valoradas por el Consejo Disciplinario se violenta el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso previsto en la Carta Magna, lo que hace nulo el acto administrativo recurrido.

Expresó, que la Administración violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la parte recurrida señala en el acto administrativo impugnado que la defensa `…no presentó escrito de promoción de pruebas…´, siendo esto falso, ya que su representado promovió entre otras, la prueba testimonial del ciudadano Jlloni José Padrón Pérez, la cual no fue valorada por el Consejo Disciplinario al momento de tomar su decisión, silenciado dicha prueba, sin pronunciarse al respecto sobre la misma, siendo esta fundamental – a su decir- para confirmar la inocencia de su representado. Asimismo, no se le tomó la declaración a su mandante, durante la fase de sustanciación del procedimiento antes de ser enviado el expediente al referido Consejo, no se le nombró defensor de oficio en la oportunidad legalmente establecida, ni se dictó el auto de apertura correspondiente.

Señaló, que el acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, partió de la falsa premisa que supuestamente el recurso jerárquico interpuesto por su representado fue ejercido extemporáneamente, en efecto, si bien es cierto que se interpuso en fecha 17 de diciembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0421 de fecha 9 de noviembre de 2010, no es cierto y por ende falso que se haya notificado a su poderdante en fecha 12 de noviembre de 2010, puesto que fue notificado fue en fecha 10 de diciembre de 2010, de la decisión Nº 0421, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho.

Finalmente solicitó, se declare “…la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 227 de fecha 08 (sic) de octubre de 2012, notificada a [su] representado en fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por el Ministro del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró EXTEMPORÁNEO, el Recurso Jerárquico intentado (…) en fecha 17 de diciembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0421, de fecha 09 (sic) de noviembre de 2010, notificada a [su] poderdante en fecha 10 de diciembre de 2010, expediente disciplinario Nº 40.674-10, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, que se restituya al ciudadano MARCOS JOHAN ROMERO RIVAS, (…) al cargo de Detective que venía desempeñando en el referido cuerpo policial o a un cargo de igual o mayor jerarquía, del cual fue ilegalmente separado, así mismo (sic), que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el día 10 de diciembre de 2010, fecha en que fue notificado de la ilegal e inconstitucional decisión emanada del referido Consejo (…) hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tengan en el tiempo el referido cargo en la Institución…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).


-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Johan Romero Rivas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra `…el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 227, de fecha 08 (sic) de octubre de 2012, notificada a mi representado en fecha 27 de noviembre 2012, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró EXTEMPORÁNEO, el Recurso Jerárquico intentado por mi representado en fecha 17 de diciembre de 2010…´.

Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa observa que la parte demandante en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), ejerció recurso jerárquico contra la decisión Nº 0421 de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se resolvió la destitución del ciudadano Marcos Johan Romero Rivas. En tal sentido en fecha ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), mediante resolución Nº 227, el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió un pronunciamiento mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido.

Conforme a lo expuesto, considera este Juzgado de Sustanciación que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución Nº 227 de fecha 08 (sic) de octubre de 2012, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que declaró extemporáneo el recurso jerárquico intentado por la parte demandante contra la decisión Nº 0421 de fecha 9 de noviembre de 2.010 (sic), dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que resulta pertinente para este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 888 de fecha 23 de septiembre de 2010, exp. número 2010-0440, dictadas (sic) por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

`…De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscritas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales…´ negrilla de este Juzgado

Ahora bien, dado que en el caso bajo examen, se observa que cursa en los folios quince (15) y dieciséis (16), del presente expediente el acto suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se debe entender que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Johan Romero Rivas, es contra la Resolución Nº 227 de fecha 08 (sic) de Octubre de 2012, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debe por lo cual corresponder la competencia para su conocimiento y decisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia antes mencionada y lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, estima que la competencia para conocer de la presente recurso contencioso administrativo funcionarialcorresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del libelo y del presente auto…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa y al respecto, se estima necesario traer a colación el reciente criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00778, de fecha 2 de julio de 2013, publicada en fecha 3 de ese mismo mes y año, en el cual dejó establecido lo siguiente:

“Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y a tal efecto observa.

La acción versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera contra la Resolución N° 09 del 26 de febrero de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Sub-Inspector del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, “de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (sic) y el artículo 163 del Reglamento de Régimen Disciplinario por haber quedado demostrado la falta prevista en el artículo 71, numeral 23 de la citada Ley”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
`(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa´.

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.

Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:

`Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública´.
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

(…omissis…)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
`Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley´.

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte)

Del fallo transcrito, se desprende que en atención a la materia que se ventila, esto es, las causas que se susciten en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y un órgano de seguridad del estado, la competencia para su debate judicial en primera instancia corresponde a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, y visto que en el caso de autos la pretensión de la parte actora se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 227 de fecha 8 de octubre de 2012, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico intentado por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0421 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que destituyó al ciudadano Marcos Johan Romero Rivas, del cargo de Detective, por encontrarse presuntamente incurso en las causales previstas en los numerales 6, 10, 33, 35 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose así, que la referida petición se circunscribió a la relación de empleo público que mantenía el actor con la Administración, se considera este Órgano Jurisdiccional INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente controversia, en virtud de estar atribuida, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta Corte ANULA el auto dictado en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en los mencionados Juzgados Superiores. Así se decide.
En vista de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribución. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS JOHAN ROMERO RIVAS, contra la Resolución Nº 227 de fecha 8 de octubre de 2012, notificada en fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0421 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

2. ANULA el auto dictado en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

3. DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2013-000164
MMR/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario