JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000255

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JUAN CARLOS IGUARO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.141.246, debidamente asistido por el Abogado Pedro Martos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Juan Carlos Iguaro Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Pedro Martos, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte practicó el cómputo de los días despacho transcurridos desde el 2 de julio de 2013, inclusive, fecha en la cual se dictó el auto de admisión en la presente causa, hasta el día 9 de julio de 2013, inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 10 de julio de 2013, vista la diligencia presenta por la parte recurrente, en fecha 9 de julio de 2013 y el cómputo de los días de despacho realizado, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se remitió el expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 15 de julio de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de junio de 2013, el ciudadano Juan Carlos Iguaro Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Pedro Martos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamentó en lo siguiente:

Señaló, que se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el “…Acto Administrativo de carácter particular que lesiona los intereses de [su] patrocinado (…) por lo que solicitamos (sic) la Medida Cautelar y Nulidad de la Decisión Nº 001-2013, de fecha 14 de Febrero (sic) del 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la notificación mediante Memorándum Nº 9700-006-0072, de fecha 15 de Febrero (sic) del 2013, emanada de ese mismo cuerpo y donde [le] informan la DESTITUCIÓN como Agente del CICPC (sic), y notificación mediante Memorándum Nº 9700-006-0077, de fecha 19 de Febrero (sic) de 2013, donde [le] informan la DESTITUCIÓN como Agente de Investigaciones II…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, la presente acción se ejerce “…dentro del lapso legalmente establecido por el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se podrá interponer dentro de los Ciento Ochenta Días (180), a partir del día siguiente de la notificación…”.

Indicó, que en fecha 9 de octubre de 2011, se inició una averiguación administrativa contra su representado, en virtud de una llamada telefónica a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde le informaron que había fallecido una ciudadana como consecuencia de un disparo con un arma de fuego de un funcionario de esa institución.

Expuso, que la División de Investigaciones de Homicidio de dicho Cuerpo Policial, aperturó una averiguación penal, en la cual declararon todas las personas que se encontraban presente al momento de ocurrir los hechos “…siendo claras y contestes en que el funcionario JUAN CARLOS IGUARO RODRIGUEZ (sic), llegó ese día 08-10-2011 (sic) y procedió a acostarse, escuchó un alboroto (sic), demandó ayuda para que lo ayudaran a levantarse y ver lo que sucedía y posteriormente se volvía acostar, hasta que escuchó la detonación y vuelve a solicitar ayuda para que lo levantaran y se percata de la situación que su hermana SABIMAR SKARLET IGUARO RODRIGUEZ (sic), había accionado (…) su arma de reglamento, la cual sustrajo de su cuarto y se encontraba resguardada bajo la almohada la cual utiliza para dormir…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que en el caso de su representado el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), señaló en su decisión que si bien es cierto quedó demostrado que su mandante para el día que ocurrió el hecho tenía resguardada su arma de reglamento debajo de la almohada de la cama donde acostumbraba, señalan que la Inspectoría General Nacional logró demostrar que hubo negligencia en el cuido de su arma de reglamento, por cuanto debía tenerla por ejemplo en una gaveta con llave.

Manifestó, que la decisión dictada por el referido Consejo incurrió en ultrapetita “…por cuanto no pueden emerger decisiones sobre pruebas que no consta en el proceso y más aun en desconocimiento cónsono de la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual si establece que en los cuerpos policiales e instituciones militares, los armamentos deben permanecer bajo llave, (…) mientras que la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, no prevén ni señalar (sic) donde deben guardar los funcionarios sus armamentos de reglamentos…”.

Expresó, que la parte recurrida desconoce el significado del término negligencia, adjetivo utilizado para la destitución de su representado, ya que quedó demostrado durante la instrucción del expediente disciplinario así como en la audiencia oral y pública, que resguardaba el arma de reglamento debajo de la almohada de la cama donde dormía, lo cual-a su decir-, se traduce en que no estaba a la vista de terceros.
Adujó, que en vista de las condiciones físicas de su mandante al padecer paraplejía espástica, es decir, falta de movilidad de las extremidades inferiores, el lugar más idóneo y estratégico ante cualquier eventualidad para lograr su autodefensa, era precisamente debajo de la almohada, quedando demostrado – a su decir- que si fue diligente, por cuanto es el lugar más apropiado desde el punto de vista estratégico, para el resguardo del arma de reglamento, ya que los delincuentes buscan con mayor ahínco en peinadoras, gavetas, mesas de noches y afines.

Denunció, que la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), nunca demostró que existiera en el área de habitación de su representado, alguna mesa de noche, closet y escaparate con cerraduras, para emerger una hipótesis, sin tener algún indicio que pudo haber resguardado el armamento en un lugar con cerradura.

Expresó, que “…la ciudadana SABIMAR SCARLET IGUARO RODRIGUEZ (sic) hoy occisa, valiéndose que conocía el lugar donde resguardaba su hermano su arma de reglamento, fue y la sustrajo, tomando en consideración que tenía la intención, realizó la acción y obtuvo un resultado, igual habría realizado la misma maniobra, si esta arma de fuego se encontrara bajo llave, por cuanto hubieses procedido a violentar la cerradura…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que su representado ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 1º de diciembre de 2004, como Agente de Investigaciones I, en fecha 3 de noviembre de 2005, fue ingresado al Centro Médico San Bernardino, con la finalidad de ser intervenido quirúrgicamente de un tumor intramedular Cervico-Dorsal, saliendo de dicha operación con cuadriplejia, por lo que de inmediato fue sometido a tratamientos.

Manifestó, que consta en la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo Policial recurrido, todos los récipes, informes y tratamiento que se ha realizado su mandante y que hasta la fecha de destitución era costeado por la compañía de seguro, que ampara a dicho organismo, siendo que hasta la actualidad la enfermedad persiste y el tumor ha aumentado de tamaño por lo que requiere la aplicación de radioterapia externa estimada en la cantidad de ciento veintiún mil novecientos diecinueve bolívares (Bs. 121.919), cuyo presupuesto no posee y que de haber continuado prestando sus servicios, la compañía de seguro cubriría tal cantidad, por lo que corre su mandante el grave peligro de perder la vida por aplicarse tal tratamiento.

Denunció, que a los efectos de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, se configura el fumus boni iuris por cuanto existe la violación o amenaza de los derechos constitucionales, ay que de los recaudos que acompañan el recurso interpuesto, se observa que el acto administrativo impugnado pone fin a la relación laboral, dejando sin sustento a su mandante, con el cual costeaba sus terapias, traslados y enseres diarios de usos personal, que en la actualidad se le hace difícil costear, viéndose claramente afectado tanto física como psíquicamente. Igualmente -a su decir- el acto impugnado atenta contra el derecho a la vida, ya que al no poder dar continuidad a sus terapias, disminuye su calidad de vida, perdiendo todo el proceso de mejoría que mantenía.

Indicó, que en cuanto al periculum in mora, “…con el objeto de concretar la presunción grave de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 cardinales (sic) 1º y 5to (sic), 21, 25, 83, 84, 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la infracción de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la salud y a la seguridad jurídica (…) ya que al ser destituido quedó [su mandante] sin la posibilidad de percibir sus ingresos mensuales como Agente de Investigaciones II (…). En el presente caso, frente a la verosimilitud que emana del derecho reclamado, se yergue la posibilidad cierta y ya alegada de que transcurra de forma fatal el tiempo para realizarse [su] representado las radioterapias y sea demasiado tarde cuando se decidan tanto el amparo (sic) como el recurso de nulidad (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que en vista de lo antes expuesto solicita a los efectos de restituir la situación jurídica – a su decir- infringida “…i) la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y que como consecuencia de ello: ii) Se ordene su reincorporación al cargo de Agente de Investigaciones II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) Se ordene el pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir desde el momento de su separación del cargo, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, iv) Se ordene la inclusión, tanto de su persona, como de su familia, al sistema de seguridad social previsto en la Institución (…) hasta tanto se decida el recurso en la sentencia definitiva; v) Se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, abstenerse de ejercer cualquier acto que viole o menoscabe sus derechos, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, debiendo notificar al Tribunal en caso de cualquier movimiento o procedimiento o acto que implique algún cambio de estatus dentro de la Institución; vi) Se ordene al mencionado Cuerpo, dotarle de los medios adecuados para el traslado a sitio de trabajo…”.

Alegó, la disposición prevista en el artículo 81 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo.

Esgrimió, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se le destituye a su representado de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigación y no señala cual es la conducta de su mandante que se encuadra dentro de estas causales. Asimismo, no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por el funcionario y el supuesto de hecho establecido en la norma.

Expresó, que su representado fue previsivo en el resguardo del arma de reglamento, por cuanto -a su decir- quedó demostrado que la resguardó en su habitación, debajo de la almohada de la cama donde duerme, y oculta a la vista de terceros, por lo que para considerar que hubo descuido, es que la hubiese dejado en cualquier lugar de la casa donde habita y a la vista de terceros, así como que se ausentara de su cuarto sin tomar la medida de portarla y así permitir que otros la tomaran. Siendo que un hecho fortuito fue la causa para que una persona sustrajera el arma con intenciones desconocidas resultando muerta, no por impericia, negligencia u omisión de su mandante.

Finalmente solicitó, que se declare “…CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad y Medida Cautelar, contra (sic) Decisión Nº 001-2013 de fecha 14 de Febrero (sic) del 2013, emanada del Consejo Disciplinaria del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la notificación mediante Memorándum Nº 9700-006-0072, de fecha 15 de Febrero (sic) del 2013, emanada de ese mismo cuerpo y donde me informan la DESTITUCIÓN como Agente del CICPC (sic), y notificación mediante Memorándum Nº 9700-006-0077, de fecha 19 de Febrero (sic) del 2013. Igualmente solicit[ó]: Primero. REVOQUE y ANULE la decisión y notificaciones antes señaladas (…). Segundo: Se [le] reincorpore al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Se [le] restituyan todos los beneficios dejados de percibir a consecuencia dl acto Administrativo de marras, hasta [su] efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).



-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 2 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró lo siguiente:

“este Juzgado de Sustanciación, encontrándose en la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso, advierte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

(…omissis…)

A los fines de determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es importante señalar lo que establece la Ley Especial que rige en materia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es así como, la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 del 05 (sic) de enero de 2007, en su artículo 97 que al respecto prevé:

(…omissis…)

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en su Capítulo IX, denominado `Del Procedimiento de Destitución´, en su artículo 131 señala lo siguiente:

(…omissis…)

Vista la remisión expresa que hace el artículo anteriormente citado a la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.552 de fecha 06 (sic) de septiembre de 2002, esta misma en el título VIII denominado `Contencioso Administrativo Funcionarial´, en su artículo 94 establece en cuanto a la caducidad lo siguiente:

(…omissis…)

La mencionada normativa prevé la figura de la caducidad, la cual opera por el transcurso de un lapso de tres (03) (sic) meses contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso o desde el momento en que el interesado quedó notificado del acto. Dicho lapso, transcurre fatalmente y por ende no admite paralización interrupción ni suspensión, en razón de la cual su vencimiento origina la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer y constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo.
Así las cosas, se observa que el término de tres meses (03) (sic) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comenzó a transcurrir el día siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo por medio del cual se decidió la destitución del ciudadano Juan Carlos Iguaro Rodríguez, esto es, el 19 de febrero de 2013, vencido dicho lapso el día 19 de mayo de 2013.

Ahora bien, por cuanto el presente recurso contencioso fue interpuesto en fecha 26 de junio de 2013, según consta del comprobante de Recepción de Documentos emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo cursante al folio número setenta y ocho (78) del expediente, advierte este Juzgado de Sustanciación que desde la fecha en que se dio por notificado el ciudadano Juan Carlos Iguaro Rodríguez, del acto administrativo impugnado, el día 19 de febrero de 2013, hasta la fecha de interposición del referido recurso de fecha 26 de junio de 2013, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los razonamientos anteriores declara inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide…”.



-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 9 de julio de 2013, la Representación Judicial del ciudadano Juan Carlos Iguaro Rodríguez, apeló del fallo dictado en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una Ley Especial y que regula la caducidad en el lapso de noventa (90) días, tampoco es menos cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula dicho lapso en ciento ochenta (180) días, dejando al final de dicho artículo que otras Leyes Especiales, podrán establecer otros lapso de caducidad.

Manifestó, que en el presente caso dicho recurso se interpuso tomando el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé ciento ochenta (180) días, lapso que no ha caducado por lo que, en consideración a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, con respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, se le otorga a su representado la oportunidad de defenderse, estando la referida Ley por encima de una Ley Especial, apelando así de la decisión que declaró la inadmisibilidad, al existir una norma que permite encuadrar dicho lapso para su interposición y más tomando en consideración que se trata de un administrado en estado de incapacidad.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento debe esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente con la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de julio de 2013.

Al respecto, considera esta Corte necesario señalar, que de conformidad con la sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación es un órgano que compone este Tribunal Colegiado, al cual le compete la tramitación procedimental de las causas, y la apelación de sus decisiones es del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, criterio que quedó establecido en los siguientes términos:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, es COMPETENTE esta Corte para resolver el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones dictada por el Juzgado de Sustanciación, este Órgano Jurisdiccional antes de entra a conocer de la apelación ejercida por la parte actora, hace necesario realizar las siguiente consideraciones en relación a su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, es menester traer a colación el reciente criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00778, de fecha 2 de julio de 2013, publicada en fecha 3 de ese mismo mes y año, en el cual dejó establecido lo siguiente:

“Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y a tal efecto observa.

La acción versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera contra la Resolución N° 09 del 26 de febrero de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Sub-Inspector del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, “de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (sic) y el artículo 163 del Reglamento de Régimen Disciplinario por haber quedado demostrado la falta prevista en el artículo 71, numeral 23 de la citada Ley”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
`(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa´.

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:

`Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública´.
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

(…omissis…)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
`Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley´.

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte)

Del fallo transcrito, se desprende que en atención a la materia que se ventila, esto es, las causas que se susciten en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y un órgano de seguridad del estado, la competencia para su debate judicial en primera instancia corresponde a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, y visto que en el caso de autos la pretensión de la parte actora se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la “…Decisión Nº 001-2013 de fecha 14 de Febrero (sic) del 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”, mediante la cual se le destituyó al ciudadano Juan Carlos Iguaro Rodríguez, del cargo de Agente de Investigaciones II, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y verificándose así, que la referida petición va directamente referida a la relación de empleo público que mantenía el actor con la Administración, se considera este Órgano Jurisdiccional INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente controversia, en virtud de estar atribuida, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta Corte ANULA la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, siendo inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en los mencionados Juzgados Superiores. Así se decide.

En vista de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS IGUARO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado Pedro Martos, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el mencionado ciudadano contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2. Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa.

2. ANULA la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.

3. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000255
MMR/2
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,