JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000258

En fecha 28 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.226, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00026840-1, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, reformados sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de Registro en fecha 9 de abril de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 58-A, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el presente expediente.

En fecha 8 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estimó que la competencia para el conocimiento de la presente
causa le corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió el presente expediente y por auto dictado de esa misma fecha, se designó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de junio de 2013, el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que interpone la presente “DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD por silencio administrativo al no tener respuesta del Recurso de (sic) Jerárquico ejercido ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, contra la Providencia N° FSAA-2-3-0003349, de fecha 08 de Noviembre de 2012, dictada por su organismo de adscripción, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que “El objeto del presente recurso contra el silencio administrativo incurrido por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio del Recurso Superior Jerárquico, que debió decidir la impugnación del Acto Administrativo N° FSAA-2-3-0033449, de fecha 08 de Noviembre de 2012, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, que contiene la decisión de MULTAR a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. por la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00), a su decir, por haber incurrido en el supuesto de Retardo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, alusivo a la reclamación presentada por el ciudadano EDGAR VIRGILIO CORREIA FERNANDEZ (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que interpuso recurso de reconsideración ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que “…ese órgano dejó trascurrir el lapso de quince (15) días hábiles que poseía para decidir el recurso, sin hacerlo (sic), operando el silencio administrativo negativo, entendiéndose denegado el recurso y abriendo los quince días hábiles siguientes para interponer el Recurso Jerárquico ante el Ministerio de adscripción respectivo. De manera que, de conformidad con los artículos 42 y 95 eiusdem, se interpuso el Recurso Jerárquico correspondiente el 06 de Febrero de 2013 (…). Pero, es el caso que el lapso para decidir el Superior Jerárquico, fenecía el 20 de Junio de 2013, sin que ese Ministerio produjera decisión resolutoria sobre el recurso planteado, operando el silencio administrativo negativo, y obligando a mi representada a acudir a la vía judicial, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes al vencimiento del lapso que poseía el Ministro para decidir, como en efecto se hace aquí hábilmente” (Negrillas de la cita).

Expresó, en cuanto a los fundamentos de su demanda de nulidad que “…el acto administrativo N° FSAA-2-3-0033449, de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…), MULTA a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a su decir, por haber incurrido en el supuesto de Retardo en el cumplimiento de sus obligaciones establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en ocasión a la reclamación presentada por el ciudadano EDGAR VIRGILIO CORREIA FERNANDEZ, derivado de su póliza contratada signada ISMA-1102, para amparar los riesgos a la que pudiera estar expuesta una plataforma (tipo grúa) de su propiedad (…), con una vigencia de un (01) año contado desde el mediodía del 17 de agosto de 2010, hasta el mediodía del 17 de agosto de 2011” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “…el procedimiento administrativo se aperturó por denuncia de parte interesada, en ocasión a un siniestro de Robo, lo que devino en sanción por parte de ese Despacho, a su decir, por haber incurrido SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en el supuesto de retardo (al dar respuesta fuera de los 30 días continuos de ley)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, que “El acto administrativo adolece del Vicio de Inmotivación, por cuanto incumple con lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 18 numerales 5º y 6° eiusdem. Se alega tal vicio, toda vez que en la valoración de los hechos que se expresan en el acto recurrido, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, omite por completo analizar y resolver el alegato de mi representada cuando ésta adujo que el contrato de seguros que nos ocupa era nulo², porque al momento de perfeccionarse (con el pago de la prima), ya el siniestro había ocurrido, tergiversando el contenido de los artículos 10, 11, 24, 25 y 27, de la Ley del Contrato de Seguros. Ello produjo una evidente indefensión de mi poderdante, al no poder contradecir con motivo de base fáctica cierta, los argumentos considerados por la administración para considerar tal retardo sobre un contrato cuya validez se objetó. La valoración de esta defensa por parte del órgano regulador, construia (sic) parte de la defensa, pues, de considerar la invalidez del contrato por nulidad, por su efecto, es que dicho pacto nunca existió y en consecuencia, no quedan las partes (asegurador-tomador) bajo la acción de la aplicación de la ley especial, que aunque de aplicación general, solo rige a favor los titulares de los contratos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció, “…el vicio de Ausencia de Base Legal por falta de aplicación de una norma jurídica (…) porque la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en su acto administrativo procede a sancionar a mi representada, basándose de forma aislada en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, (…). No obstante, olvida aplicar concatenadamente el artículo antes citado, con el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, que también se encuentra vigente y rige plenamente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmo, que “…la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, organizó en su providencia las fechas relevantes del caso, omitiendo la presentación del informe de investigación (el 11-04-2011 (sic)), que debió considerar por aplicación directa del artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, que demuestra que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A respondió al denunciante dentro del lapso de ley, es decir, solo dos (02) días después” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “…SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. habiendo recibido el informe final de investigación el 11 de abril de 2011, y seguidamente, el (sic) fecha 13 de abril de 2011, esta empresa procedió a emitir la comunicación de rechazo, siendo recibida por el denunciante el 14 del mismo mes y año (…), es forzoso concluir que la debida respuesta fue realizada, dentro del lapso de ley, y así lo alego” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, la procedencia del “…vicio de Falso Supuesto de Hecho, que se ha configurado cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tergiversa los acontecimientos, al considerar retardada la notificación del rechazo del siniestro al asegurado, sin tomar antes en cuenta la fecha de recepción del informe de investigación del siniestro que ordena y autoriza el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros. De modo pues que, el acto que se impugna, al no haber creado derechos o intereses legítimos a favor de un particular, puede hacer uso sin limitaciones de su poder dirimente y ANULAR por haber incurrido el acto recurrido en i) El vicio de Inmotivación; ii) Vicio Ausencia de base legal, iii) Vicio de falso supuesto de hecho” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, se ordene la remisión de los antecedentes administrativos debidamente certificados a los fines que se incorpore al expediente como medio de pruebas para la resolución de la causa.

Por último, solicitó se declare la “…NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo N° FSAA-2-3-0033449, de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2012, dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que contiene la decisión de MULTAR a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. por la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00), a decir de ese ente, por haber incurrido en el supuesto de Retardo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en ocasión a la reclamación presentada por el ciudadano EDGAR VIRGILIO CORREIA FERNANDEZ., objeto del presente Recurso, lo cual acarrea la procedencia de la NULIDAD del acto, dejando sin efecto la multa impuesta, por las razones que se señalaron en su oportunidad a lo largo de la motiva del presente escrito. Solicito a esta digna Sala, ordene a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la remisión de los antecedentes administrativos debidamente certificados a los fines de su incorporación al expediente como medio de pruebas para la justa resolución de la causa”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa analizar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 8 de julio de 2013, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:

“…corresponde a este Juzgado de Sustanciación determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer de la presente demanda de nulidad, y a tal efecto observa que el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

(…omissis…)

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional (Artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (Artículo 25 numeral 3 eiusdem). (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, por cuanto se observa que la presente demanda de nulidad es ejercida en virtud del `silencio administrativo al no tener repuesta del Recurso Jerárquico ejercido ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, contra la Providencia Nº FSAA-2-3-0003349, de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por su organismo de adscripción, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA´, este Juzgado de Sustanciación, estima que la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

`Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal´. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar” (Negrillas y subrayado de la cita).

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, se desprende que el Apoderado Judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A., ejerció demanda de nulidad en virtud del “…silencio administrativo al no tener repuesta del Recurso Jerárquico ejercido ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, contra la Providencia Nº FSAA-2-3-0003349, de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por su organismo de adscripción, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA” (Negrillas de la cita).

En ese sentido, corresponde a esta Corte señalar que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala que le corresponde a la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal conocer de las “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…”.

Así pues, tratándose del pronunciamiento emitido por el Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, por virtud del silencio administrativo negativo al no responder el recurso jerárquico que fue sometido a su consideración, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y declina la competencia para conocer de la misma, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ivan Eduardo Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la mencionada Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2013-000258
MMR/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,