JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000262

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0615 de fecha 27 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.773, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.154.963, contra el acto administrativo Nº 9700-104-CJ-0694 de fecha 26 de julio de 2012, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), así como de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, adjunta al Memorándum Nº 9700-268-941 de fecha 22 de ese mismo mes y año, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del referido Cuerpo de Investigaciones.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en decisión de fecha 12 de junio de 2013.

En fecha 4 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Simón Valero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la actora, mediante la cual solicitó la admisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCISO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALINTERPUESTO

En fecha 31 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial del ciudadano Deimar Eulises Bautista Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 9700-104-CJ-0694 de fecha 26 de julio de 2012, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, adjunta al Memorándum Nº 9700-268-941 de fecha 22 de ese mismo mes y año, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del referido cuerpo de investigaciones, alegando como fundamento de su pretensión las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, “El 09 (sic) de junio de 2007, en horas de la madrugada (…), fue detenido por una comisión de la GNB (sic), cuando se encontraba dentro de un vehículo Yaris color verde oscuro, aparcado con las luces apagadas y en estado de ebriedad. A consecuencia de su detención la Inspectoría General Delegada de la Región Oriental apertura la Averiguación No. 38.131-07, quien la remite al Consejo Disciplinario de la Región Oriental y a través de Decisión fechada en Puerto La Cruz el 15 de Diciembre 2009, lo Destituye del Cargo de Detective…” de la recurrida, “…Decisión in comento explanada en el Memorándum No. 9700-268-941, de fecha 22 de Diciembre de 2009…” (Negrillas del original).

Señaló que, dicha decisión no le fue notificada, siendo que fue juzgado en ausencia por encontrarse privado de libertad.

Expresó que, en fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo dejó en libertad, emitiendo entre otros pronunciamientos que “…SE DECLARAN NO CULPABLES A LOS CIUDADANOS... DEIMAR EULISE BAUTISTA ZAMBRANO... Y EN CONSECUENCIA LOS ABSUELVE DE LA COMISIÓN DEL DELITO MENCIONADO. SE ORDENA SU LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE LIBERTAD” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Expresó que, en fecha 5 de junio de 2012, solicitó a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), su reingreso a la Institución, en virtud de haber sido absuelto por el Tribunal de Juicio ut supra indicado, a consecuencia de la –a su decir- irrita y arbitraria privación de libertad a que fue sometido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).

Alegó que la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual es destituido por la demandada, está viciado de nulidad absoluta, debido a las flagrantes violaciones al bloque de la legalidad vigente, a este respecto describió que el procedimiento disciplinario se inicio en fecha 9 de junio de 2007, por ante la Inspectoría General Delegada de la Región Oriental, y luego de dos (2) años seis (6) meses, es que se pronuncia con la medida de Destitución, contraviniendo lo que establece la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 61, y los artículos 134 y 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo concerniente a los lapsos procesales.

Denunció que, se le violó el derecho a la defensa al haber sido juzgado por la demandada en ausencia, siendo que se le instruyó una causa por más de dos (2) años y seis (6) meses. Vicios estos que atentan contra el Estado de Derecho y el orden Constitucional, por cuanto la tutela administrativa y judicial garantiza y protege a los justiciables, contra las violaciones y menoscabo de los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normativas de orden legal y sublegal.

Aseveró que, en el caso de marras el acto administrativo de destitución fue dictado sin observar lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la notificación de los actos administrativos, “…de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables”, lo cual a su entender es violatorio igualmente de su derecho a la defensa.

Aseveró, que igualmente la accionada vulneró lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su entender, la reincorporación a la que hace referencia el mencionado artículo “…ha de entenderse que corresponde al servicio activo y efectivo sólo después de finalizados los supuestos bajo los cuales procedió la suspensión, y los efectos pecuniarios de la misma, verificados en el pago de sueldos correspondientes a todo el lapso de suspensión del cargo sin goce de sueldo…”.

Agregó que, conforme al mencionado artículo 91 ejusdem“…en caso que la medida privativa de libertad supere los seis (6) meses, ha de entenderse que el funcionario mantiene la suspensión del cargo sin goce de sueldo, lo cual puede conllevar a dos supuestos: 1.- que obtenga sentencia absolutoria, en cuyo caso se constituye el supuesto bajo el cual procede la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos, tal como se indicara anteriormente (como es [su caso]); 2.- que sea objeto de sentencia condenatoria. En este caso, una vez firme dicha decisión, procede la destitución del funcionario” (Corchetes de esta Corte).

Describió que, de las múltiples declaraciones de los funcionarios actuantes (Guardia Nacional Bolivariana) suscitadas en el procedimiento seguido en su contra, se desprende que él se encontraba dentro del vehículo Yaris color verde, estacionado a un lado de la vía del sector el Yaque, con el motor y las luces apagadas, en estado de ebriedad y muy distante del aeropuerto. Situación esta observada por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Capitán Eduardo González Correa; quien se dirigió hasta el aeropuerto lugar donde se encontraba recibiendo instrucciones de sus superiores de detener a los ciudadanos que se encontraran por la vía, al pasar nuevamente por el sector observan el vehículo en el mismo lugar y en las mismas condiciones arriba indicadas y proceden a detener al actor, quien indicó que no guardaba relación con el procedimiento que se ventilaba en la incautación de drogas en el aeropuerto, siendo que “…de ésta detención arbitraria, amén del estado de ebriedad en que se encontraba para el momento de su detención, mal pudiera un funcionario policial estar implicado en el tráfico de drogas de más de (2.000) dos mil kilogramos de cocaína y escapar del lugar donde la GNB (sic) aborda el procedimiento y producirse una persecución, y este estar con su vehículo aparcado y con el motor y las luces apagadas, observando pasar las comisiones por el sector de la GNB (sic)…”.
Expuso que, esta actitud de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, es lo que –a su decir- la doctrina ha denominado el fraude procesal, por lo que considera deben ser declarados nulos los actos administrativos impugnados, de conformidad con el artículo 25 del Texto Fundamental.

Indicando, que conforme a la parte in fine del artículo 49 de la Constitución Nacional, “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”, así como “…los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en esta materia…”, constituyen el bloque de los derechos humanos, que deben regir la evaluación de los extremos normativos.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del acto administrativo de efectos particulares No 9700-104-CJ-0694, de fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); se declare la nulidad del primigenio acto administrativo (decisión fechada en Puerto La Cruz el 15 de diciembre 2009), a través del cual el Consejo Disciplinario Región Oriental de la accionada destituyó al actor, decisión anexa al Memorándum No. 9700-268-941, de fecha 22 de diciembre de 2009, así como que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como Detective en la mencionada Institución, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía y se lleve a cabo el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y los demás beneficios socioeconómicos, como caja de ahorro y los que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con el siguiente fundamento:

“El objeto de la presente acción lo constituye el contenido del acto administrativo de efectos particulares Nro. 9700-104-CJ-0694, de fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2009, anexo al Memorándum Nro. 9700-268-941 de fecha 22 de diciembre de 2009, a través del cual el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas destituye al querellante del cargo que ocupaba.
En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la acción se circunscribe fundamentalmente, a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, anexo al Memorándum Nro. 9700-268-941 de fecha 22 de diciembre de 2009, a través del cual el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas destituye al querellante del cargo que ocupaba, pues si bien es cierto que la parte querellante señala como pretensión principal la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nro. 9700-104-CJ-0694, de fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud del actor con respecto a su reingreso a la Institución querellada, la revisión de este ultimo implica el examen del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como lo señala en su petitorio la parte querellante.
Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
(…omissis…)
Asimismo los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem señalan respectivamente lo siguiente:
(…omissis…)
De los artículos parcialmente trascritos se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades señaladas, de donde no se evidencia que una de ellas sea el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual debe indicarse que la competencia para conocer de las solicitudes, como la aquí planteada, se encuentra atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con la atribución residual de competencias consagrada en el artículo 24 numeral 5 de la ley ejusdem.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada en el expediente Nro. 2012-0718, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en la cual se señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, concluyó el precitado fallo citando el criterio jurisprudencial sentado por la referida Sala mediante decisión Nro. 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, y visto que la presente acción tiene como objeto la nulidad tanto del acto administrativo de efectos particulares Nro. 9700-104-CJ-0694, de fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como el acto administrativo contenido en el memorando Nro 9700-268-941, de fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo destituye del cargo que ocupaba, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en estas Cortes el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo Nº 9700-104-CJ-0694 de fecha 26 de julio de 2012, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, adjunta al Memorándum Nº 9700-268-941 de fecha 22 de ese mismo mes y año, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del referido cuerpo de investigaciones, al respecto se observa:

Conforme al más reciente criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00778, de fecha 2 de julio de 2013, publicada en fecha 3 de ese mismo mes y año, se esgrimió que:

“Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y a tal efecto observa.

La acción versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera contra la Resolución N° 09 del 26 de febrero de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Sub-Inspector del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, “de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (sic) y el artículo 163 del Reglamento de Régimen Disciplinario por haber quedado demostrado la falta prevista en el artículo 71, numeral 23 de la citada Ley”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
`(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa´.

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.

Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:

`Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública´.
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

(…omissis…)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
`Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley´.

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte)

Del fallo transcrito, se desprende que en atención a la materia que se ventila, esto es, las causas que se susciten en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y un órgano de seguridad del estado, la competencia para su debate judicial en primera instancia corresponde a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, y visto que en el caso de autos la pretensión de la parte actora se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-CJ-0694 de fecha 26 de julio de 2012, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, adjunta al Memorándum Nº 9700-268-941 de fecha 22 de ese mismo mes y año, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del referido cuerpo de investigaciones, que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Deimar Eulises Bautista Zambrano del cargo de Detective que ocupaba dentro del referido organismo; verificando así esta Corte, la relación de empleo público que mantenía el actor con la Administración, por lo que se considera que el conocimiento de la presente controversia, esta atribuido de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de julio de 2013, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Así, este Tribunal Colegiado considera que siendo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, contra el acto administrativo Nº 9700-104-CJ-0694 de fecha 26 de julio de 2012, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), así como de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, adjunta al Memorándum Nº 9700-268-941 de fecha 22 de ese mismo mes y año, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del referido cuerpo de investigaciones.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000262
MM/5

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,