JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000268

En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0525-2013 de fecha 20 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Juan Carlos Lander, Yeny Kasbar Hadad, Lorena Lemos Franklin, María José Balor y Humberto Gamboa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.167, 120.778, 92.666, 119.178 y 45.806, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2007, anotada bajo el N° 30, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/262-08/-09 de fecha 7 de agosto de 2009, notificado en fecha 20 de agosto de 2009, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2012, por los Abogados Héctor Rangel Urdaneta, Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar, Alirio Álvarez, Jorge Fragoso y María Alejandra Chuy Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 178.193 y 155.192, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso y declinó la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital.

En fecha 8 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Y SUBSIDIARIMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de enero de 2010, los Abogados Juan Carlos Lander, Yeny Kasbar Hadad, Lorena Lemos Franklin, María José Balor y Humberto Gamboa Leon, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Comercializadora 050878, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/262-08/-09 de fecha 7 de agosto de 2009, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y derecho siguientes:

Manifestaron, que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa Casas y Jardines 2000, C.A., sobre un inmueble constituido por una quinta, situada entre la cuarta y quinta transversal, parte alta de la Urbanización la Castellana, Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda, constituida en la parcela N° 11, de la Manzana “O”.

Indicaron, que en fecha 8 de diciembre de 2008, se presentó una Comisión de la Unidad de Gerencia de Fiscalización Municipal de la Alcaldía de Chacao, quien realizó una “inspección fiscal” al inmueble identificado como la Quinta Marruecos en la cual el Organismo Municipal determinó la posible violación del artículo 105 de la Ordenanza sobre las Actividades Económicas del Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, la cual sanciona el ejercicio de las actividades económicas sin previa tramitación y obtención de la licencia de las actividades económicas, con multas que oscilan entre los cien (100 U.T.) y (200 U.T.) unidades tributarias y ordenó el cierre del establecimiento hasta que el infractor tramitara y obtuviera la licencia, dándosele inicio al procedimiento administrativo sancionador previsto en la prenombrada ordenanza.

En fecha 9 de diciembre de 2008, mediante escrito de descargos la empresa inspeccionada alegó que se limita a depositar de manera ocasional mercancía seca de ropa, y que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio, establece como actividad económica “toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de los recursos humanos, o de uno de estos, con la finalidad de intervenir en la producción y de recursos humanos, o de uno de estos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Que, en fecha 3 de abril de 2009, la Administración Municipal le impuso a su mandante una multa por la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 8.250,00), por ejercer –presuntamente- actividad económica sin haber obtenido previamente la referida actividad, ordenando el cierre del establecimiento comercial, hasta que obtenga la prenombrada licencia, a cuyo efecto trascribió el acto administrativo.

Expusieron, que del acto administrativo objeto de impugnación, se observa, que la Administración “tributaria” ha verificado que su mandante utilizó el local denominado Quinta Marruecos, como depósito ocasional de mercancía seca, no determinándose que exista compraventa de mercancía, producción ni nada similar.

Indicaron, que la Administración Tributaria Municipal una vez realizada la inspección, le exigió a su representada tramitar la patente de actividades económicas, y en virtud de la solicitud de su mandante, le otorgó la patente provisional N° 3010001010125, en razón de lo cual su representada, viéndose coaccionada, presentó las declaraciones estimadas correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, en los cuales se evidencia que no generó ingresos en la jurisdicción del Municipio de Chacao, No obstante a ello, la Administración Tributaria Municipal le impuso pagar un impuesto mínimo anual equivalente a siete (7 U.T.) unidades tributarias.

Adujeron, que la Administración Municipal con conocimiento que su mandante no ejercía actividades económicas le dio un código de contribuyente dejando transcurrir dos períodos fiscales para darse cuenta que no se había tramitado licencia alguna, configurando con su actuación una expectativa de derecho que sin duda a la larga ha constituido un verdadero derecho subjetivo.

Alegaron, que si bien es cierto su mandante no cumplió con los trámites para la obtención de la licencia, pasado más de un año desde la inscripción del mismo, habiendo recibido la Alcaldía el pago de impuestos por licencia de actividades económicas, con un número provisional en el registro de contribuyentes de la Dirección de Administración Tributaria (D.A.T.), destacándose que dicha actividad adquirió una presunción de legalidad, es decir, que su mandante se le impuso actuar conforme a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas en el Municipio Chacao.

Que, los Municipios deben velar porque la conciliación se produzca entre los intereses colectivos y el particular administrado, que está llamado a fiscalizar que una vez el administrado se inscriba en el Registro de Contribuyentes, con un plazo de noventa (90) días, para que tenga la patente, correspondiéndole a la Administración Municipal asignarle un código al contribuyente dándole una apariencia de legalidad en virtud que puede declarar sus ingresos y pagar sus tributos, siendo, a su decir, que en el presente caso la Administración Municipal no actuó con la debida diligencia, y pasado los noventa (90) días en referencia, ni apertura procedimiento administrativo alguno, dejando transcurrir casi dos ejercicios fiscales para que ello ocurriera y así cobro vida esa apariencia en el ejercicio de la actividad de depósito de mercancía seca (ropa), constituyéndose típico derecho subjetivo.

Expresaron, que en ninguna parte del acto administrativo impugnado existe la determinación de que si efectivamente su mandante ejercía actividades económicas capaces de generar lucro objeto de tasas e impuestos, según lo dispuesto en el artículo 21 de la señalada ordenanza sobre actividades económicas, y en el supuesto negado que ello fuere así, en ninguna parte del acto administrativo, determina si la actividad desplegada por su mandante se corresponde con una actividad económica perteneciente a cualesquiera de los grupos previstos en el clasificador de actividades, lo cual es una obligación de la Administración Municipal, determinar si efectivamente ejerce actividad económica alguna que encuadre en los grupos del clasificador.

Que, su representada para el momento de la inspección fiscal de fecha 8 de diciembre de 2008, realizada por la Gerencia de Fiscalización del Municipio Chacao, no había solicitado ni obtenido la Licencia de Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2005, por el hecho de que a su modo de ver, la actividad de depósito ocasional de mercancía, no está incluida en el clasificador de actividades económicas de ese Municipio y como actividad capaz de generar un lucro que pueda ser tasado y objeto de pago de tributos.

Agregaron, que a su patrocinada se le sanciona exclusivamente “por haber iniciado en fecha 01/07/2008 (sic) la actividad de depósito de mercancía seca (ropa) sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas (…) como consecuencia de ello, el Órgano Municipal le impuso las siguientes obligaciones: i) Pagar una multa de ocho mil doscientos cincuenta bolívares fuerte con cero céntimos (Bs.F.8.250,00) con base a lo establecido en el articulo (sic) 105 de La Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda. ii) cierre del establecimiento comercial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas (…) a pesar de que la justiciable demostró en actas administrativas que en dicho inmueble no se generan ingresos por cuanto no corresponde a la oficina Principal, la cual tiene su sede en otra Jurisdicción” (Mayúsculas y negrillas del original).

Consideraron, importante señalar que su mandante ante la amenaza del cierre del establecimiento de la denominada Quinta Marruecos, y como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración, se vio obligada a consignar en fecha 5 de agosto de 2009, ante la Administración Municipal una comunicación de compromiso unilateral de cierre de dicho inmueble para lo cual solicitó un lapso de seis (6) meses la cual nunca fue respondida por la Administración Municipal, entendiéndose con ello un silencio de contenido negativo, acotando que en ningún modo tal comunicación desvirtúa los alegatos y defensas que a favor de su representada cursan a lo largo del expediente administrativo.

Esgrimieron, que el acto administrativo objeto de este recurso debe ser declarado absolutamente nulo, pues el mismo, según sus dichos, incurre en violación de derechos y garantías fundamentales a su poderdante, lo que determina su nulidad absoluta, conforme lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo a su decir, en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

Manifestaron, que con la suspensión de actividades impuestas contra su mandante, fue dictada con violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no estuvo precedida por un procedimiento administrativo que le permitiera ejercer el derecho a presentar alegatos y pruebas, a través de un proceso racional para determinar, si su mandante efectivamente ejerce actividades económicas capaces de generar un lucro objeto de tasas e impuesto.
Que, en el caso que su poderdante ejerciera actividades económicas, en ninguna parte del acto administrativo impugnado, el Organismo Municipal determina si la actividad económica ejercida por su mandante se corresponde con una actividad económica perteneciente a uno cualesquiera de los grupos previstos en el clasificador de actividades, lo cual es una obligación de la Administración Municipal, infringiendo de esta forma el derecho a la presunción de inocencia.

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado infringió el derecho a la tipicidad y la legalidad de las infracciones, pues el motivo que dio lugar a la medida adoptada por la Alcaldía del Municipio Chacao, lo cual, añadieron carecen de valor probatorio, no se corresponde con los supuestos tipificados en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Manifestaron, que el acto impugnado violó el principio de seguridad y certeza jurídica, por cuanto en el iter procedimiental se le conminó a su mandante a obtener el número de patente provisional y pagar los tributos mínimos para el período 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, y del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, sancionándosele, posteriormente por haber iniciado actividades comerciales sin obtener previamente la prenombrada licencia de actividades económicas.

Denunciaron que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que no existe prueba alguna que permita aseverar que la actividad de depósito temporal de mercancía seca (ropa) pueda ser objeto de tasas y tributos, según lo contemple el clasificador de actividades.

Aunado a ello, solicitaron de manera subsidiaria amparo cautelar, en los siguientes términos:
Denunciaron, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que la suspensión de actividades impuesta a su mandante no estuvo precedida de un procedimiento administrativo, en el cual se le permitiera ejercer el derecho a la defensa; asimismo, denunció la violación al derecho de presunción de inocencia, ya que la vincula, con la total y absoluta ausencia de prueba, ni siquiera de carácter presuntivo, que sirva de fundamento del acto impugnado. De igual manera denunció la trasgresión del derecho a la tipicidad de la infracción.

Manifestaron de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron se dictara mandamiento de amparo cautelar, a favor de su representada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se disponga que mientras se sustancia y decida la nulidad del acto, la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda deberá abstenerse a imponer el cierre de la Quinta denominada Marrueco e impedirle la actividad de depósito de mercancía seca en el referido inmueble.

De igual manera, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud que el presente recurso se fundamenta en razones de ilegalidad, en violación de normas de orden público de orden legal y rango constitucional, lo que a su decir, abonan la presunción de buen derecho que le asiste a su mandante, así como de las documentales consistentes en el Acta Fiscal y Finiquito N° D.A.T.-G-A-F-106-114 del 31 de marzo de 2009 y copia de la providencia N° 13500108 del 17 de diciembre de 2008, con el número provisional de contribuyente.

En relación al periculum in mora en virtud que la Administración Municipal ordenó la ejecución inmediata del acto recurrido, consistente en el cierre del establecimiento, todo lo cual le causa un perjuicio a su representada.
Indicaron, que en el presente caso se cumple cabalmente con la demostración de la presunción grave del derecho infringido, específicamente, del texto de acto impugnado y del acta fiscal y finiquito N° DAT.-GAF: 106-114 del 31 de marzo de 2009, resultando de ellas presumible las violaciones constitucionales alegadas, tales como el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, violación a la garantía de tipicidad de las infracciones, razón por la cual pidieron se declarara la procedencia del amparo cautelar.

Como petitum del recurso pidieron se declare Con Lugar la solicitud de amparo cautelar, y, en consecuencia, dicte mandamiento cautelar de amparo, por medio del cual ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, disponiéndosele a la Alcaldía demandada se abstenga de imponer cierre al establecimiento ubicado en la Quinta Marruecos, así como se abstención de impedirle la actividad de depósito de mercancía seca en el referido inmueble, y en el caso que no considere procedente el amparo cautelar se decrete la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, asimismo, pidieron se admita se sustancie y declare con lugar en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo, y como consecuencia de ello se declare la nulidad del mismo.

Igualmente, solicitaron que para el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida de su mandante se declare que la actividad de depósito de mercancía seca que realiza su poderdante en el referido inmueble no es una actividad comercial que requiera licencia de actividades económicas emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao Bolivariano de Miranda.


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la Competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con base en las consideraciones siguientes:

“…Se evidencia que la presente controversia tiene por objeto la nulidad de la providencia administrativa contenida en la resolución N° L/262-08109, de fecha 07 (sic) de agosto de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, mediante la cual ratificó la sanción de multa impuesta, a la empresa COMERCIALIZADORA 050878 C.A, en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.8.250,00), y el cierre temporal del establecimiento comercial hasta tanto obtuviera la Licencia de Actividades Económicas dado que, y una vez concluido el procedimiento administrativo de ley, la Administración Tributaria del Municipio Chacao determinó que la referida empresa subsumió su actuación, dentro de la norma prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.
La representación judicial de la parte recurrente cuestiona la actuación de la Administración Tributaria en virtud que su representada realiza actividades de -depósito ocasional de mercancía seca (ropa)- actividad que no constituye un hecho gravable con el impuesto establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, razón por la cual no le es exigible la obtención de a Licencia de Actividades Económicas y mucho menos el pago del tributo en el referido Municipio.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la Resolución bajo análisis constituye la ratificación de un acto administrativo de efectos particulares con ocasión (a decir de la Administración), de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal del Municipio Chacao, en materia de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, mediante el cual se impuso la sanción de multa impuesta, a la empresa COMERCIALIZADORA 050878 C.A, en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.250,00), y el cierre temporal de su establecimiento comercial hasta tanto obtuviera la Licencia de Actividades Económicas, cuestión que se encuentra controvertida por la representación judicial de la empresa recurrente cuando sostiene en su escrito que la actividad ejercida por su patrocinada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en esa Jurisdicción Municipal.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la incompetencia por la materia puede ser declarada -aún de oficio- en cualquier estado e instancia del proceso. Siendo esto así, quien hoy decide considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, y para tal efecto trae a colación un extracto del criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo ce Justicia (Sentencia N° 00542, de fecha 09/06/2010, ponencia de la Magistrada: Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Qualty Yachts C.A.) mediante la cual precisó los Tribunales competentes para el conocimiento de controversias en las cuales se dilucida o discuta naturaleza de la actividad desarrollada por una sociedad mercantil:
‘Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simp1emente de una solicitud de licencia de actividades económica, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara...’.
(…omissis…)
Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de julio de 2012, (Juez Ponente: Alejandro Soto Villasmil, Expediente N° AP42- 0-2012-000658), además de ratificar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por la Constitucional, añadió lo siguiente:
(…omissis…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, N° 957 de fecha 28 de junio de 2012, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De las anteriores decisiones es dable concluir, que al estar en presencia de una controversia en la cual el asunto discutido no se trate simplemente de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, sino que verse sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada, esta debe ser analizada estrictamente bajo la óptica de a Ordenanza que establece el impuesto sobre Actividades Económicas para determinar lo cuestionado y quienes son los sujetos gravables, pues la referida Ordenanza es la norma que consagra los tipos de actividades que tienen naturaleza económica, en cuyo caso, su conocimiento, inexorablemente le corresponde a los Juzgados Contencioso en lo Tributario por ser ellos los Tribunales que tienen asignada la Competencia para conocer de tales asuntos.
En el presente asunto, se recuerda que la representación judicial de la parte recurrente contradice la decisión de la Administración contenida en el acto administrativo mediante el cual se ratificó la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.250,00) y el cierre temporal de su establecimiento comercial, bajo la exposición de sendos alegatos dirigidos a desconocer la acreditación realizada por la Administración sobre la condición jurídica de la actividad económica de su mandante, bajo la justificación que la actividad desplegada por su representada, esto es depósito ocasional de mercancía seca (ropa)- no es susceptible de ser regulada por las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, como una actividad lucrativa que genere ingresos y por lo tanto no le es exigible el pago de tasas e impuestos municipales en la referida jurisdicción.
Siendo esto así, a los efectos de emitir pronunciamiento respectivo sobre el asunto planteado debe verificarse la condición jurídica de la actividad -económica- desplegada por la sociedad mercantil hoy recurrente, para precisar si la referida empresa estaba obligada a cumplir o no con las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, y en consecuencia determinar si era susceptible del pago de tasas e impuestos municipales en la referida jurisdicción.

Antes de concluir es preciso destacar, que si bien es cierto que el presente Recurso Contencioso Administrativo, fue interpuesto en fecha 21 de enero de 2010, es decir, en fecha anterior al criterio expuesto en la Sentencia N° 00542 Caso: Qualty Yacht.s CA, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que nuestro Máximo Tribunal cuando resolvió la solicitud de revisión constitucional planteada fue en base a un acto administrativo notificado en el año 2009. Así se establece
Establecido lo anterior, es dable concluir que visto que la presente controversia está dirigida a debatir la naturaleza de la actividad desplegada por la empresa recurrente, el régimen legal aplicable a ésta, y la obligación del pago de los impuestos, deber ratificarse que el asunto ventilado guarda una innegable naturaleza tributaria, debido a que es en dicha materia en donde se resuelve: todo lo atinente a la configuración del hecho imponible, y a exigibilidad del tributo, razón por la cual atendiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal que estableció la competencia de los Juzgados Superiores Tributarios para conocer asuntos como el hoy debatido, quien hoy sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia «Aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa» se declara incompetente -en razón de la materia- para conocer y decidir la presente acción, y declina el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital. Y así se declara.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad (…) En consecuencia, se declina la competencia y el conocimiento de la presente acción al Tribunal Superior Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Región Capital …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado original).

-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN
DE COMPETENCIA

En fecha 7 de diciembre de 2012, los Abogados Héctor Rangel Urdaneta, Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar, Alirio Álvarez, Jorge Fragoso y María Alejandra Chuy Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de regulación de competencia, en los siguientes términos:

Indicaron, que ejercen regulación de competencia en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera de Instancia en fecha 15 de noviembre de 2012, en la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/262.08/2009 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Señalaron, que el Juzgado A quo estableció “según a su entender” que en la presente causa se ventila la naturaleza de la actividad realizada por la Sociedad Mercantil Comercializadora 050878, C.A., el presunto régimen aplicable y la obligación de pago de tasas e impuestos, estableciendo que el asunto debatido guarda una innegable naturaleza tributaria, siendo al decir del Juzgado de Primera Instancia correspondiente el conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento

Arguyeron, que la pretensión está dirigida a la imposición de una sanción producto de la aplicación de un procedimiento administrativo por el ejercicio de actividades económicas sin haber tramitado la licencia para dichas actividades, la cual constituye, según sus dichos una obligación de contenido administrativo, por la cual sostienen en nombre de la Administración Municipal que la nulidad no posee naturaleza tributaria, ya que el mismo corresponde a la tramitación de un procedimiento de eminente orden administrativo, así como el conocimiento de la acción ejercida se encuentra atribuida, a su decir, a la jurisdicción contencioso administrativa.

Manifestaron, que existen dos maneras de determinar la competencia por la materia, la primera por la naturaleza del caso que se discute y la segunda, por las disposiciones legales que regulen el asunto debatido.

Precisaron, que la tramitación de una licencia de actividades económicas constituye una obligación de carácter administrativo, no guardando relación alguna con la materia tributaria, como erróneamente pretende hacerlo valer el Juzgado A quo a través de la sentencia declaratoria de incompetencia.

Esgrimieron, que en representación de la Administración Municipal deben destacar que la tramitación de la prenombrada licencia tiene como fundamento legal las normas contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, normativa que instruye precisamente los procedimientos administrativos en esa materia, por lo que el Juzgado de Primera Instancia debió observar que la imposición de sanciones por el ejercicio de actividades económicas sin la respectiva licencia deriva del incumplimiento de una obligación administrativa, lo cual a su decir se encuentra únicamente relacionado con una actividad administrativa y no tributaria de la Dirección competente en la Alcaldía de Chacao.

Que, siendo que la Sociedad Mercantil Comercializadora 050878, C.A., se encuentra obligada el cumplimiento de la obligación de carácter administrativo de obtener la respectiva licencia so pena de ser objeto de sanciones o multas –insisten- de contenido administrativo que se originen por el incumplimiento de tal obligación, tal situación constituye el objeto del presente caso y debió ser valorado por el Tribunal al momento de emitir la sentencia de incompetencia.
Indicaron, que la licencia de actividades económicas es una autorización que tiene por fines de controlar en el aspecto tributario la actividad en lo relativo a la fijación de un registro o patrón de contribuyente para los efectos del impuesto sobre actividades económicas o para la determinación de los medios de fiscalización y verificación del volumen de operaciones gravables que deban establecer la Administración Tributaria y custodiar la adecuada realización de los controles urbanísticos necesarios para garantizar el interés nacional en el ordenamiento urbanístico y mejorar así la calidad de vida de los ciudadanos.

Que, tal situación se justifica en los casos en los cuales los administrados no sean sujetos pasivos del pago de impuesto, pero ello no los exime de la obligación de carácter administrativo de poseer licencia de actividades económicas, toda vez que la finalidad de ésta no versa únicamente sobre aspectos de contenido tributario, sino también de un medio tendente a garantizar los controles que ejercen los Municipios en sus territorios.

Insistieron, en señalar que no debe confundirse la obligación de carácter tributario cuyo objeto es el pago de una prestación de carácter pecuniario a favor del ente público acreedor del tributo, con la obligación de carácter administrativo cuyo objeto en el caso bajo estudio estaría construido por los tramites de la obtención de la referida licencia.

Aunado a ello, indicaron que la licencia de actividades económicas no constituye una limitación en el ejercicio de la actividad, sino que es un mecanismo para constatar si el particular realiza una actividad dentro de la Jurisdicción del Municipio, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley.

Afirmaron, que en el presente caso la competencia para conocer la tramitación de la referida licencia y la aplicación de sanciones por el incumplimiento a la tramitación de la misma, al tratarse, según sus afirmaciones, de obligaciones de naturaleza administrativa, corresponde a los Jurisdicción administrativa, por lo que mal pudo el Juzgado de Primera Instancia declinar erróneamente su competencia a favor de la Jurisdicción Tributaria, ya que la misma no es materia de naturaleza tributaria, lo cual debe la presente causa seguir ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que, en relación a las disposiciones que rige la materia la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda establece la regulación correspondiente al procedimiento y tramitación de la Licencia de Actividades Económicas y sanciones aplicables por el incumplimiento de esa obligación de contenido administrativo; indicando que la prenombrada Ordenanza no regula supuestos únicamente de contenido tributario, sino también regula obligaciones de carácter administrativo, la cual establece cuáles las obligaciones de contenido tributario y administrativo.

Que del contenido de la referida Ordenanza se presentan obligaciones de naturaleza administrativa para el administrado, lo cual evidencia que no se trata de una normativa de exclusiva naturaleza tributaria, en virtud que prevé que los actos de contenido administrativo sólo podrán recurrirse de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalaron, que en el presente caso, “…la Administración Tributaria procedió a tramitar un procedimiento sancionatorio” de naturaleza exclusivamente administrativo, relativa al incumplimiento de la Sociedad Mercantil demandante del deber de solicitar y obtener previamente la licencia sobre actividades económicas del Municipio Chacao, por lo que independientemente que el acto dictado por la Administración Tributaria, es de naturaleza administrativa.

Al respecto, destacaron la importancia de la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud que a diferencia en lo previsto en el Código Tributario, no se limita el ejercicio del recurso de apelación en cuanto a la cuantía se refiere, estableciendo los procedimientos y medios de impugnación idóneos para recurrir actos como el de autos, no estableciendo limitación alguna al recurso de apelación con el cual se garantiza la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la doble instancia a cada parte.

Que, al considerar el Juzgado de Primera Instancia que en el presente caso es de naturaleza tributaria, viola el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el Texto Constitucional, ya que implica una limitación a los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, toda vez que al someter casos como el de autos a la Jurisdicción Tributaria, donde las decisiones de las apelaciones emitidas por los Órganos Jurisdiccionales serán procedentes siempre y cuando la cuantía de causa exceda la Quinientos Unidades Tributarias (500 U.T.), cercenando a las partes su derecho de ejercer medios impugnativos.

Indicaron, que demostrada como ha sido la naturaleza administrativa del caso de autos, la declinatoria de competencia a favor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario, alargaría de forma indebida el desarrollo del presente proceso, tal como lo explicaron anteriormente, razón por la cual –sostienen- que los competentes para conocer son los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que de ser así se estaría evitando en el caso sub examine una flagrante violación a principios y garantías procesales fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad de las partes ante la ley, el doble grado de jurisdicción la celeridad y economía procesal y la búsqueda de la justicia.

Manifestaron que la declinatoria de competencia por parte del Juzgado A quo implica una violación al principio de celeridad y economía procesal, del derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y expectativa plausible, en virtud que Juzgado de Primera Instancia conocía de los límites de la controversia, cuando admitió el recurso en fecha 8 de febrero de 2010, aún más, declarando desistido el recurso en fecha 14 de julio de 2010, fallo que fue revocado posteriormente por la Corte Segunda de este Órgano Jurisdiccional, sustanciándose la presente causa hasta su estado de sentencia.

Esgrimieron, que el hecho de declinar la competencia a favor de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario traería como consecuencia el alargamiento del transcurso del tiempo en el presente caso, para obtener una solución efectiva del asunto debatido que debe resolverse, a su decir, bajo el amparo del cuerpo normativo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a todo evento las partes tienen el derecho constitucional a un sentencia definitivamente firme como acto de terminación del proceso, que decida acerca de la procedencia o no de la pretensión en un lapso temporal, previsto en las leyes, el cual favorecía el acceso a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Finalmente, solicitaron “…Declare CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por este representación municipal” y revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, y en consecuencia se declare competente para conocer y decidir la presente causa a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordene al Juzgado A quo que dicte la sentencia correspondiente.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital. Al respecto, se observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.

Se desprende del citado dispositivo, que la solicitud de regulación de competencia deberá proponerse ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia para conocer de un determinado caso; para su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien deberá decidir dicha solicitud.

Siendo ello así, se observa que por cuanto la regulación de competencia fue solicitada ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de dichas solicitudes, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Juzgados Superiores Contencioso Tributario, y al respecto se observa:

Ahora bien, tenemos que la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/262-08/-09 de fecha 7 de agosto de 2009, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/090.04.09, de fecha 3 de abril de 2009, en la cual le impuso a la actora una multa por la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.8.250,00), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la licencia de actividades económicas, asimismo, ordenó el cierre del establecimiento comercial de la parte actora hasta que obtenga la referida licencia.

En ese sentido, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, optó por sancionar a la empresa, en virtud que ésta presuntamente, habría estado realizando actividades comerciales sin la expedición de la autorización previa que otorga el Municipio Chacao a través de la Licencia de Actividades Económicas otorgada por éste ente político territorial.

Ello así, considera menester esta Corte precisar, respecto a la naturaleza de este tipo de actos administrativos, que la sanción impuesta obedece a la falta de autorización administrativa previa que presuntamente debía detentar la recurrente para explotar la actividad económica a la que se dedica, siendo que la licencia de actividades económicas, expedida por el Municipio corresponde a una obligación de carácter administrativo, derivada del ejercicio de la potestad autorizadora de la autoridad tributaria.

Ahora bien, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 542 de fecha 9 de junio de 2010, en un caso donde se planteó conflicto de competencia con motivo del recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo y solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Qualty Yachts, C.A., contra el Municipio Autónomo Baruta del estado Bolivariano de Miranda, determinó lo siguiente:

“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, al criterio expuesto, las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues son ambas en conjunto las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado Municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas.

Ahora bien, en el caso sub examine, tenemos que la pretensión de la demandante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/262-08-09 de fecha 7 de agosto de 2009, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conociendo el Recurso de Reconsideración, ratificó el acto administrativo N° L/090.04.09, mediante impuso a la demandante la sanción de multa por la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 8.250,00), por el ejercicio de Actividades Económica sin tener la Licencia para la misma. Asimismo, y ordenó el cierre del establecimiento comercial, hasta tanto la demandante obtuviera la referida Licencia de Actividades Económicas.

Asimismo, se desprende del escrito libelar que los Apoderados Judiciales de la parte actora sostienen que la Administración Municipal no señaló en el acto administrativo impugnado sí la actividad ejercida por su mandante es de las actividades económicas capaces de generar lucro objeto de tasas e impuestos, por el hecho de que a su modo de ver, la actividad de depósito ocasional de mercancía, no está incluida en el clasificador de actividades económicas de ese Municipio y como actividad capaz de generar un lucro que pueda ser tasado y objeto de pago de tributos.

De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial ut supra resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo Código consagra que:

“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a las normas anteriormente citadas, y visto que la Resolución Nº L/262-08-09, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que ratificó el acto administrativo N° L/090.04.09, claramente impuso a la Sociedad Mercantil Comercializadora 050878 C.A., una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular, a través de la medida de cierre forzoso tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

Vista la anterior declaratoria, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 8 de febrero de 2010, declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado y, Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos en la presente causa, no obstante lo anterior, el referido Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2011, se declaró Incompetente para conocer del presente asunto.

Ello así, visto que al referido Juzgado no le correspondía la competencia en el presente asunto y sin embargo procedió a su conocimiento al punto de emitir pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, lo que en criterio de esta Corte viola el principio del Juez natural y con éste la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el aludido Tribunal, incluida las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas, ello en virtud de no ser el referido Juez el competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se declara COMPETENTE a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital y se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Tribunales. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 7 de diciembre de 2012, por los Abogados Héctor Rangel Urdaneta, Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar, Alirio Álvarez, Jorge Fragoso y María Alejandra Chuy Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., contra la referida Administración Municipal.

2. SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia.

3. COMPETENTE los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital.

4. ANULAN todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el aludido Tribunal, incluida las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas, ello en virtud de no ser el referido Juez el competente para conocer del presente asunto.

5. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Contenciosos de lo Tributario de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

AP42-G-2013-000268
MM/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,