JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000622

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Yaury María Páez Colombo y Martha Inés Álvarez Zambrano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.569 y 41.110, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el No. 15, Tomo I; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No 513.10 de fecha 6 de octubre de 2010, notificada el día 08 de octubre de 2010, dictada por el SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras a quien se le solicito remitiera los antecedentes administrativos del caso; Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación Nº 1392-10, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), debidamente notificado en fecha 10 de diciembre de 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación Nº 1390-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente notificado en fecha 20 de diciembre de 2010.

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SIF-DSB-CJ-OD 00275, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual remiten los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación Nº 1391-10, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente notificado en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, el cual fue recibido el 3 de marzo de 2011.

En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte ordenó notificar al Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), toda vez que la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario acordó la liquidación de la Sociedad Mercantil accionante.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación Nº 1458-2011, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debidamente notificado en fecha 18 de marzo de 2011.

En fecha 25 de abril de 2011, se acordó diferir la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha 16 de marzo de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó para el día martes siete (7) de junio de 2011, la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 2 de junio de 2011, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 21 de junio de 2011, se fijó para el día martes veintiséis (26) de julio de 2011, la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 21 de julio y 19 de septiembre de 2011, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 4 de octubre de 2011, se fijó para el día martes quince (15) de noviembre de 2011, la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Rafael Acuña Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro 91.478, actuando en su carácter de Representante Judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien consignó escrito de doce (12) folios útiles, así como la comparecencia del Abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Prevºisión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro 46.143, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Asimismo, y se dejó constancia de la asistencia de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro 35.990, en su condición del Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En el referido acto la representación
En fecha 16 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para que las partes presentaran los informes relacionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Representación Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 24 de noviembre de 2011, venció el lapso otorgado para que las partes presentaran sus escritos de informes, en consecuencia se acordó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, se difirió la oportunidad para decidir en la presente causa.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, solicitando se dicté sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de noviembre de 2010, los Abogados Yaury María Páez Colombo y Martha Inés Álvarez Zambrano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 513.10 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada el día 8 de octubre de 2010, mediante la cual ratificó la Resolución Nº 482.10 de fecha 6 de septiembre de 2010 y declarando Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra ésta, donde sancionó a la mencionada entidad financiera con multa de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 144.000,00) por la transgresión del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, “Mediante Auto de fecha 22 de junio de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras(SUDEBAN), inicio un Procedimiento Administrativo contra Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, por haber incumplido el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al no colocar el porcentaje del 3% de s (sic) cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos o tener colocado el citado porcentaje en aquellas Instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial, en los meses de enero, febrero y marzo de 2010”.

Manifestó que, “Encontrándose en el lapso legal, en fecha 15 de julio de 2010, nuestra representada presentó ante el Organismo Supervisor, escrito de descargo…”.

Que, “Mediante Resolución No 482.10 del 06 (sic) de septiembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, notificada en fecha 08 de septiembre de 2010, se impuso multa por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (BsF 144.000.000,00),(sic) por supuesto incumplimiento al artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no destinar el porcentaje del 3% de la cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos…”.

Que, “Una vez interpuesto el recurso de reconsideración contra la Resolución 482.10 del 06 (sic) de septiembre de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones confirmó el acto administrativo del 22 de junio de 2010, mediante Resolución Nº 513.10 de fecha 06 (sic) de octubre de 2010…”.

Alegaron que, “El Acto Recurrido, que ratifica a su vez el acto sancionatorio, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues interpreta como una obligación de resultado, la prevista en el artículo 24 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando lo cierto es que esta norma debe ponderarse como una obligación de medio, de acuerdo con una interpretación más coherente y racional”.

Que, “…no puede interpretarse dicha norma como una exigencia a estas instituciones del desempeño de la totalidad del porcentaje establecido, pues en muchos casos puede ocurrir y ocurre, que no existan el número de solicitudes de financiamiento suficientes para entregar dichos recurso o que bien existiendo éstas solicitudes, los solicitantes no reúnan todo los requisitos que exige para este tipo de crédito, las demás normativas bancarias aplicables, haciendo así materialmente imposible otorgar los financiamientos requeridos”.

Que, “…la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha previsto como medio para alcanzar el fin propuesto, la obligación de reservar determinado porcentaje de recursos económicos, para el otorgamiento de microcréditos, obligación que fue cumplida a cabalidad por Bancoro, C.A. Banco Universal Regional”.

Agregaron que, “…la imposición de la sanción por parte de (sic) ente supervisor, supone que dicho organismo verificase que el Banco mantuvo mensualmente una cantidad líquida equivalente al porcentaje fijado por el Ejecutivo Nacional, para ser destinado al otorgamiento de créditos al sector agrario. Por lo que es evidente que en el Acto Recurrido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, valoró erróneamente el sentido y alcance del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al interpretar que la obligación contenida en la norma, es una obligación de resultado, y no de medio, donde poco importa las circunstancias particulares que impidieron a la institución el desembolsar todo el monto reservado”.

Manifestaron que, “El Acto Recurrido, que ratifica la multa impuesta a Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, violó el derecho a la presunción de inocencia de nuestra representada, al ser objeto de una sanción que impuso sin realizarse un examen de su culpabilidad en el incumplimiento que le fue imputado, en violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.

Aducen que, “…la Superintendencia se limitó a sancionar al Banco de forma objetiva, pues sólo consideró la falta de desembolso por el porcentaje del 3% de la cartera crediticia al otorgamiento de microcrédito o tener colocada el citado porcentaje en aquellas Instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial en los meses enero, febrero y marzo de 2010. Nuestra representada nunca eludió en modo alguno el cumplimiento de la obligación de destinar los fondos, por el contrario, procesó las solicitudes presentadas y que cumplían con todos los recaudos requeridos por la normativa vigente, desembolsando los fondos en la proporción que le fue efectivamente solicitada” (Negrillas de la Corte).

Que, “…Bancoro, C.A. Banco Universal Regional en fecha 14 de febrero de 2009 fue objeto de medidas administrativas, entre las cuales se encontraba la prohibición de otorgar nuevos créditos, medidas que fueron levantadas parcialmente en fecha 25 de junio de 2009, tal situación tuvo como consecuencia directa el no poder atender los requerimientos a (sic) clientes potenciales que solicitaron financiamiento para microcrédito, por lo que durante (6) meses Bancoro, C.A. Banco Universal Regional se encontró en desventaja con respecto (sic) En este estado tal situación influyo (sic) en el primer trimestre de 2010”.

Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando lo siguiente:

Con relación al fumus boni iuris, destacaron que “…la presunción de buen derecho se puede evidenciar del mismo acto recurrido, cuyos efectos recaen sobre la Institución Financiera en comento, destacándose por otra parte que el acto administrativo es producto de una errónea interpretación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la aplicabilidad del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prueba de ello es que el Organismo mencionado sólo verifica en los Estados Financieros que se haya cumplido con el porcentaje que representa los crédito (sic) otorgados mensualmente, sin verificar la reserva mensual que se haga del porcentaje dictado por el Ejecutivo para el otorgamiento de estos créditos de la Institución Financiera”.

Destacaron respecto al periculum in mora, que “…el irreparable daño que se ocasionaría a nuestra representada de no otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto, ya que el cobro de la sanción representaría la legalidad de un acto absolutamente nulo y el establecimiento de un precedente administrativo que a todas luces produciría graves perjuicios patrimoniales para esta Institución.”.

Por último, solicitaron que se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución recurrida.

II
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS

A) Escrito de Informes presentado por la parte Recurrida.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes en base a las siguientes consideraciones:

Expreso que, “…se trata de una medida directamente relacionada con la ejecución de un mandato constitucional. De esta manera, se concreta el cumplimiento de una obligación anteriormente inédita para el Estado venezolano ya que se establecen medidas palpables y efectivas para ayudar a este sector de la economía. Adicionalmente a la obligación de tener un porcentaje mínimo obligatorio, se establece, de una vez que el incumplimiento de esta obligación tiene aparejada la sanción establecido (sic) en el numeral 14 del artículo 363 eiusdem…”.

Que, “…no señalan los Apoderados Judiciales las verdaderas razones que impulsan al impugnante a pedir la desaplicación de la norma (…). Dichas razones son de orden estrictamente económico, y son las mismas que originaron el secular relegamiento de la actividad microfinanciera por parte de la Banca en general (…). Ese es el fondo del asunto en el presente caso buscar la economía de escala”.

Respecto a la presunta vicio de falso supuesto de derecho alego que, “…el contexto de interpretación de la norma señalada es la que hemos señalado supra y por ello, no puede hacerse una extracción del contexto de la misma y hacer interpretación aislada basada exclusivamente en la árida idea de la maximización de los beneficios del Banco, sino, por el contrario, en la búsqueda de una interpretación que permita conseguir los fines sociales que la Constitución señala y la ley trata de cumplir…”.

Respecto a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia señalo que, “De la lectura del acto impugnado puede colegirse fácilmente que al contrario de lo expuesto por la contraparte, no sólo se hizo cita textual de lo alegado por la representación del Banco impugnante en el recurso de reconsideración, sino que los mismos fueron considerados debidamente en la motivación del acto recurrido…”.

Que, “…los representantes de la contraparte confiesan que efectivamente su representada incumplió con su obligación respecto a la colocación de la cartera de microcréditos, e incluso afirma que enviaron una comunicación al Ministro de Finanzas pidiendo una exención de cumplimiento de dicha obligación…”.

Finalmente solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar.

B) Escrito de Informes presentados por el Ministerio Público

En fecha 6 de marzo de 2012, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Respecto al falso supuesto de derecho denunciado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente señaló que, “El Ministerio Público observa que la SUDEBAN (sic) hoy Superintendencia de la (sic) Instituciones del Sector Bancario es el órgano por excelencia regulador de la actividad bancaria en aras de resguardo y proteger, en este caso en particular, el cumplimiento de la normativa que rige en materia de exigencia de porcentajes para la asignación de créditos a el (sic) sector Microfinanciero y Microempresarial, es así que las irregularidades que puedan generarse en el seno de dichas entidades, y en la actividad que en un momento dado despliegue un Banco no cónsona con los requerimientos de ley, generará consecuencia desventajosa para esos sectores de la economía que finalmente con su estimulo y el debido aporte bancario, culminarían optimizándolo y ello traduciría en un beneficio general y de alto alcance económico para el país”.

Respecto a la denuncia de violación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia señaló que, “…la potestad sancionatoria de la Administración se encuentra condicionada a la existencia de la culpabilidad, de ahí que sea imposible sancionar al administrado o particulares cuando no se haya evidenciado algún rastro de dolo o culpa, con ello lo que se quiere significar es que ambos deber ser plenamente demostrados y en torno a esto, se requiere la implementación de matizaciones necesarias (sic) las actuaciones imputables a la voluntad de esa persona y a las infracciones atribuibles a la autónoma voluntad de los empleados o servidores de ésta…”.

Que, “En el presente caso, la SUDEBAN (sic) realizó todo un procedimiento con el objetivo de determinar la presunta infracción al artículo 24 de la Ley General de Bancos, y al determinar su incumplimiento aplicó la sanción prevista en el artículo 351 y 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (…), analizado en expediente administrativo, se constató que en el presente caso la sociedad mercantil Bancoro C.A., Banco Universal Regional (Bancoro), se le inició procedimiento administrativo que culminó con la sanción cuestionada, concediéndosele la oportunidad de formular su defensa en el escrito de descargos y otorgándole igualmente la oportunidad de ejercer los recursos administrativos…”(Negrillas de la cita).

Agregó que, “El Ministerio Público pudo apreciar con lo evidenciado en la revisión de los recaudos traídos al expediente administrativo por parte de los Apoderados Judiciales del Banco, que la Institución Bancaria no realizó todo lo necesario que demostrara que efectivamente cumplió con lo exigido en la norma antes señalada y que rige en materia de asignación de porcentajes para los créditos requeridos en el sector Microfinaciniero y Microempresarial”.

Finalmente estimó que el presente recurso debe ser declaro Sin Lugar.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2011-0290 de fecha 16 de marzo de 2011, que resolvió la medida cautelar interpuesta en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa y al respecto observa lo siguiente:

El objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 513.10 de fecha 6 de octubre de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Bancoro C.A., Banco Universal Regional, contra la Resolución Nº 482-10 de fecha 6 de septiembre de 2011, mediante la cual, se sancionó a la demandante con una multa por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares sin céntimos (Bs.144.000,00), por el incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales debe destinar al sector microfinanciero y microempresarial.

En tal sentido, las Apoderadas Judiciales de la Entidad Bancaria ejercieron una acción de nulidad, señalando que la mencionada Resolución se encuentra viciada de nulidad por: i) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 24 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ii) violación del derecho a la presunción de inocencia.

I. Del alegado vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma que establece la obligación de destinar un porcentaje mínimo de la cartera de microcréditos.

Así las cosas, se observa que el alegato de los Representantes de la Sociedad Mercantil demandante en nulidad, con respecto al primero de los vicios denunciados, falso supuesto de derecho, fundamentado en que la Superintendencia “…pues interpreta como una obligación de resultado, la prevista en el artículo 24 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando lo cierto es que esta norma debe ponderarse como una obligación de medio, de acuerdo con una interpretación más coherente y racional”.

Asimismo, argumento que “…no puede interpretarse dicha norma como una exigencia a estas instituciones del desempeño de la totalidad del porcentaje establecido, pues en muchos casos puede ocurrir y ocurre, que no existan el número de solicitudes de financiamiento suficientes para entregar dichos recurso o que bien existiendo éstas solicitudes, los solicitantes no reúnan todo los requisitos que exige para este tipo de crédito, las demás normativas bancarias aplicables, haciendo así materialmente imposible otorgar los financiamientos requeridos”

De la misma manera expuso que, “…la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, valoró erróneamente el sentido y alcance del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al interpretar que la obligación contenida en la norma, es una obligación de resultado, y no de medio, donde poco importa las circunstancias particulares que impidieron a la institución el desembolsar todo el monto reservado”.

Respecto al vicio alegado, es necesario revisar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00633 de fecha 12 de mayo de 2011 (caso: sociedad mercantil CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A), la cual es del tenor siguiente:

“(…) El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…) (Sentencia Nº 0017 del 12 de enero de 2011)”.

De conformidad con la sentencia transcrita, es necesario revisar el contenido del aludido artículo 24 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010, a los fines de determinar su adecuación en el caso de autos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante, fijará mediante normas de carácter general, los índices de solvencia y liquidez, así como los principios requeridos para lograr la adecuada diversificación a que se refiere este artículo, según la clase o tipo de institución financiera de que se trate. Dichas normas determinarán el porcentaje mínimo que deben mantener los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por esta Ley, para la ponderación del patrimonio sobre los activos.
El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a los establecido en el numeral 14 del artículo 363 de la presente Ley”.

De conformidad con el citado artículo, advierte esta Corte que sólo podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de las colocaciones de la cartera microempresarial, aquellas en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizada, es decir, que serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de la actividad del sector económico mencionado, las cuales son de obligatorio cumplimiento para las instituciones financieras en los porcentajes legalmente establecidos verificados con la entrega materia de los recursos.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el contenido del precepto normativo declarando que el mismo, regula la obligación de los bancos universales, comerciales, otras instituciones financieras y casas de cambio, de mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, con el objeto de propiciar el uso equilibrado de sus recursos, patrimonio y colocaciones. (Vid. Sentencia N° 00114 publicada en fecha 31 de enero de 2007, caso: sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal),

Al respecto, esta Corte observar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante Resolución Nº 513.10, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, indicando con relación a la obligación contenida en el artículo 24 transcrito ut supra, lo siguiente:

“…es preciso destacar que la sola intención no basta para ser liberado de la obligación, en este sentido es necesario que el obligado cumpla con lo estipulado al efecto de manera de poder ser liberado de la misma caso, (sic) contrario estaríamos hablando de un incumplimiento de una obligación que nace de la Ley, por lo que resulta necesario hacer una distinción entre obligaciones de medio y de resultado, a este respecto autores como Alberto Miliani Balza, en su Obra titulada Obligaciones Civiles, establece que la Obligación de resultado, es aquella mediante la cual el deudos se compromete a realizar determinada actividad, garantizando el resultado y la Obligación de Medio, es aquella mediante la cual el deudor queda sujeto a realizar determinada actividad, sin que se le obligue a obtener un resultado concreto determinado, el resultado es aleatorio, no es seguro ni garantizado por el deudor. La obligación se cumple cuando se realiza la actividad, por lo que en este caso debe entenderse que corresponde a esa Institución Financiera, procurar el resultado de tal actividad, toda vez que es una obligación que deriva de la Ley, la cual establece en el ultimo aparte del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán un porcentaje mínimo de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial al efecto”.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determina que la interpretación dada por la Administración resulta apropiada en virtud de la finalidad prevista por el legislador dirigida al desarrollo del sector microfinanciero y microempresarial con la participación de los bancos en ejecución de su actividad natural, la cual es el otorgamiento de recursos financieros, no configurando el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, siendo que en el caso de autos se aplicó la consecuencia prevista en la norma tras verificarse el supuesto de hecho que la misma prevé.

Ello así, el fundamento jurídico del acto administrativo Nº 513.10 dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 6 de octubre de 2010 se encuentra, enmarcado dentro del supuesto previsto en el artículo 24 del Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

II. Violación del principio de presunción de inocencia

Respecto a la vulneración de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, la Representación Judicial de la demandante manifestó que, “El Acto Recurrido, que ratifica la multa impuesta a Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, violó el derecho a la presunción de inocencia de nuestra representada, al ser objeto de una sanción que impuso sin realizarse un examen de su culpabilidad en el incumplimiento que le fue imputado, en violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.

En relación a la referida garantía procedimental, en necesario para esta Corte revisar los expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00102 de fecha 3 de febrero de 2010 (caso: Seguros Altamira vs Ministerio del Poder Popular para el Comercio), la cual es del siguiente tenor:

“…debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).

Bajo el anterior criterio, observa este Órgano Jurisdiccional, del escrito recursivo, que “mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras inicio un Procedimiento contra Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, por presuntamente haber incumplido el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al no colocar el porcentaje de 3% de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos o tener colocado el citado porcentaje en aquellas Instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial, en los meses de enero, febrero y marzo de 2010”.

Asimismo, destacó que en fecha 15 de julio de 2010, su representada presentó ante el Organismo Supervisor, escrito de descargos señalando que “…BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL conciente (sic) de su responsabilidad de dar estricto cumplimiento al porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector microfinanciero y microempresarial establecido por el Ejecutivo Nacional, dedico (sic) sus mayores esfuerzos, a la captación de nuevos clientes, a los cuales se les solicitó la documentación obligatoria para la conformación de los expedientes (…), indicando que, “…debemos destacar que el Riesgo Moral constituye el más importante, ya que los prestatarios pudieran considerar no pagar su crédito si su inversión falla. Lo que trae como consecuencia que las Instituciones Financieras estudien a profundidad dichos préstamos, no por falta de fondos sino por la percepción de un riesgo que se relaciona con la información asimétrica y riesgo moral, aunado a que los bancos no pueden diferenciar entre solicitantes de préstamos alto y bajo riesgo en el momento de decidir la asignación de un préstamo…”. (Negrillas de esta Corte).

En ese contexto, riela al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, comunicación de fecha 9 de septiembre de 2010, emanada la consultoría jurídica de Bancoro C.A., Banco Universal Regional, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economia y Finanzas, de la cual se extrae lo siguiente:

“Es oportuno reiterar que la Institución que represento , esta conciente de su responsabilidad de otorgar créditos a clientes que soliciten financiamiento relacionados con las carteras dirigidas o administradas, a fin de cubrir los porcentajes exigidos, y en este sentido ha abocado todos sus esfuerzos, ello con el objetivo de dar cumplimiento a todas y cada una de las normas que rigen la materia, sin embargo, debe señalarse la situación coyuntural que ha atravesado mi representada durante el año 2009 y transcurso del 2010, que le ha impedido dar cumplimiento a la normativa que regula la materia. En este sentido debe señalarse que Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, en fecha 14 de enero de 2009, mediante oficio SBIF-DSB-II-CGI-G18-00198, le fueron impuestas una serie de medidas administrativas, entre las cuales se encontraba la imposición de otorgar nuevos créditos, siendo que las mismas fueron levantadas parcialmente, en fecha 25 de junio de 2009, esta situación tuvo como consecuencia directa, el no poder atender los requerimientos a clientes potenciales que solicitaron financiamiento…”.

Ahora bien, de la cartera de crédito analizada por la Administración Bancaria, observo el incumplimiento relativo al año 2010, específicamente los meses de enero, febrero y marzo, destacando un porcentaje mantenido de 2,02 %, 1,98% y 1,92%, en base al 3% estipulado por disposición legal.

En opinión de esta Corte las causas alegadas por la Representación Judicial de la Empresa demandante, relativa a su incumplimiento en el otorgamiento de la créditos, no constituyen fundamentos suficientes que lo excusaran de demostrar la legalidad de su actuación tal como establece la jurisprudencia al señalar que“...el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación...” (Sentencia de la SPA N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros).

En virtud de lo anterior, no observa esta Corte que la Administración violentara la presunción de inocencia de la Sociedad Mercantil recurrente, toda vez que realizó un procedimiento a los fines de determinar la presunta infracción al artículo 24 de la Ley General de Bancos, la cual tuvo la oportunidad de formular su defensa en el escrito de descargos, así como la de ejercer los recursos administrativos, no logrando desvirtuar su incumplimiento, más aún ante la existencia de un reconocimiento. Así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional desecha los argumentos de impugnación presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Bancoro C.A., Banco Universal Regional, al no lograr comprobar su imposibilidad en la ejecución de la obligación imputada. Así se decide.

En consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 513.10, de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Yaury María Páez Colombo y Martha Inés Álvarez Zambrano, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra la Resolución Nº 513.10 de fecha 06 de octubre de 2010, notificada en fecha 8 de octubre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2010-000622
EN/


En fecha _________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.