JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003483

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera del Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1423 de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MANUELA DE LAS NIEVES ÁLVAREZ DE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.552, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de agosto de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2003, por la Abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.232, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó al Juez Ponente Juan Carlos Apitz y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se inició la relación de la causa.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado.

En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó anexos en copia certificada del pago relacionado con el ajuste de prestaciones sociales.

En fechas 17 y 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante las cuales consignó anexos en copia certificada del pago relacionado con el ajuste de prestaciones sociales.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Manuela De Las Nieves Álvarez de Oliveros, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como sean los lapso anteriormente señalados, se pasaría el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes. Asimismo, visto el oficio signado con el Nº CSCA.2011.002890, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite a este Órgano jurisdiccional el cuaderno separado relacionado con la presente causa, se ordenó agregarlo a las actas.

En esa misma fecha, se libraron las boletas ordenadas.

En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue recibido en fecha 8 de julio de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Manuela De Las Nieves Álvarez de Oliveros, la cual fue recibida en fecha 8 de julio de 2011.

En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2011.

En fecha 6 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado.

En fecha 1º de diciembre de 2011, debido al gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 14 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado para decidir en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2001, los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Manuela De Las Nieves Álvarez de Oliveros, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Que, “La ciudadana Manuela De Las Nieves Álvarez de Oliveros, ingresó al INAVI (sic) el 1-3-73 (sic), en fecha 31-8-92 (sic) egresa del Instituto por jubilación. El último cargo ostentado por la administrada fue el de Arquitecto Jefe I…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la jubilación aprobada fue en base a un cuarenta y siete punto cinco por ciento (47,5%) sobre el sueldo que percibía, que para entonces ascendía a dieciséis mil seiscientos setenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.667,44) como consta del oficio de notificación Nº 337 de fecha 31-1-92 (sic)…” (Negrillas de la cita).

Señalaron, que “Con relación a la caducidad, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses a partir de la notificación del interesado, pues bien, tratándose el presente caso sobre la exigencia de un derecho inmerso dentro del Derecho a la Seguridad Social como lo es obtener un (sic) pensión que garantice un nivel de vida adecuado, señalamos que en fecha 30-7-2001 (sic) solicitamos ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le ajustara su pensión jubilatoria (…) todo esto con ocasión al aumento de sueldo que experimentaran los funcionarios de la Administración Pública el primero (1) de mayo del presente año. Pues bien, considerando que se trata de una petición de naturaleza administrativa donde la Administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los veinte (20) días siguientes vencieron en 4-9-2001, de esta forma resulta evidente el tiempo hábil para accionar ante este Tribunal” (Negrillas de la cita).

Que, “…el Ejecutivo Nacional anunció el pasado mes de abril el aumento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del presente año empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero…”.

Que, “…actualmente nuestro representado percibe una pensión jubilatoria de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00), (…) el sueldo del cargo de Arquitecto Jefe I, grado 22, que según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública Nacional establecía en el Decreto Nº 809 de fecha 28-4-2000, (…) asciende a cuatrocientos ochenta mil doscientos ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 480.208,3) desde luego, ambos conceptos con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento (…) nuestra representada debería percibir la cantidad de doscientos veintiocho mil noventa y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos mensuales (Bs. 228.098,94) por concepto de pensión jubilatoria” (Negrillas de la cita).

Que, “…la diferencia entre la pensión de (sic) actualmente percibe la ciudadana Manuela De Las Nieves Alvares (sic) de Oliveros y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a sesenta y nueve mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 69.698,94). Diferencia esta (sic), que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001 (sic) considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha, por lo que solicitamos que así sea declarado” (Negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 30-7-2001 (sic) solicitamos ante el organismo querellado, (…) ajuste de dicha pensión (…) sin embargo, el organismo querellado, específicamente la Gerente de Recursos Humanos, Marlene Corredor, resolví nuestra petición en la comunicación Nº 10600303-140 de fecha 22-8-2001 (sic) (…) de la siguiente forma: ´(…) En tal sentido, cumplo con informarle que en los actuales momentos este Instituto no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento a lo establecido en el artículos (sic) 13 de la Ley y 16 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones vigentes´” (Negrillas de la cita).

Que, “Un hecho importante que debe considerar este Tribunal, es que en la oportunidad de dirigirnos al organismo querellado y planteamos el ajuste de la pensión respectiva, señalamos que ´…Por último, subsidiariamente solicito que si por razones presupuestarias no se puede ajustar la pensión en el presente ejercicio fiscal, ordene y tramite lo conducente para que la misma se materialice a partir del 1-1-2002…´” (Negrillas de la cita)
Que, “…al no responder el Instituto en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley y la Constitución. Además, resulta incuestionable que el organismo querellado también viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 88 constitucional (…) en tal sentido teniendo conocimiento las actuales autoridades del Instituto que ya esta situación había sido planteada y resuelta por el Tribunal de la Carrera Administrativa en los casos de los ciudadanos (…) la situación de la ciudadana Manuela De las Nieves Álvarez de Oliveros es la misma que la de esos funcionarios, pues las autoridades administrativas debieron responder en forma asertiva y efectiva como en los casos anteriores o, por lo menos, responder nuestra petición subsidiaria, mas, nada de eso sucedió… ” (Negrillas de la cita).

Solicitaron “…la revisión y ajuste la pensión Jubilatoria de nuestra poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del primero (1) de enero de 2001” (Negrillas de la cita)

Solicitaron, que “…se dicte una ´Orden Provisional´ en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Arquitecto Jefe I” (Negrillas de la cita).
Indicaron, que “…el peligro o frustración de la ciudadana Manuela De Las Nieves Álvarez de Oliveros en esperar el fallo final viene dada por su edad, se trata de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales en donde podría esperar dos (2) y hasta tres (3) años la publicación de la sentencia respectiva, mas, no podemos decir esto de personas que sobrepasan los setenta (70) años de edad, de esta forma resulta sencilla y lógica la causa de nuestra pretensión cautelar”.

Finalmente, solicitaron “Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión Jubilatoria, (…) en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III (…) con base al último sueldo del cargo que ocupa al momento de recibir su jubilación, esto es, Arquitecto Jefe I u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. Que se ordene revisar y ajustar la pensión Jubilatoria del querellante en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo del cargo de Arquitecto Jefe I (…) que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Arquitecto Jefe I u otro de igual nivel y remuneración desde 1-1-2001 (sic) hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme (…) solicitamos experticia complementaria del fallo…” (Negrillas de la cita).



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:
(…)
El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:
(…)
La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13 y, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, y la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III, consagran la obligación de la Administración, para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este órgano sentenciador que el empleo del término facultativo ´podrá´, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia y la equidad. El término ´podrá´ utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión.
Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.
Consta en autos la cualidad de jubilada de la querellante ( folio -------------) (sic), quien se desempeñaba como Arquitecto Jefe I en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); asimismo, se evidencia que el organismo querellado se ha negado a reajustar la pensión de jubilación porque, según lo manifiesta, no cuenta con la disponibilidad presupuestaria suficiente (folio 58). Así pues, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley (sic) reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, por lo tanto, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, este Juzgado ordena al Instituto Nacional de la Vivienda proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Nieves Alvarez (sic) de Oliveros, y así se decide.
En este sentido, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2001 se pronunció sobre solicitud de medida cautelar innominada, declarando procedente la petición y, en consecuencia, ordena al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), reajustar la jubilación de la querellante, a partir del 01 (sic) de enero de 2001, en relación con el sueldo actual del cargo de Jefe de Departamento u otro de igual nivel, categoría y remuneración. Mediante Oficio Nª 10600303-040 del 21 de marzo de 2002, la ciudadana Valte Teresa Bompart, actuando como Gerente de recursos Humanos (E), el Instituto Nacional de la Vivienda se dirige a la querellante para informarle que se realizarían las gestiones administrativas internas correspondientes, a fin de ubicar los recursos presupuestarios y financieros para hacer efectiva la cancelación de lo ordenado en la sentencia interlocutoria que declaró la medida cautelar a favor de la solicitante (folio 94)
En vista de todo lo anterior, este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud de reajuste de jubilación y, CONFIRMA la medida cautelar otorgada por el Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia, ordena al Instituto Venezolano de la Vivienda (INAVI) revisar y ajustar los montos de la jubilación de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del 1 de enero de 2001 a favor de los funcionarios activos, en la proporción correspondiente, de acuerdo al porcentaje con el cual fue jubilada, y así se declara” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2003 la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Que, “…con base dicho contrato [Contrato Marco III] la Administración Publica (sic) se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al momento de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto Nº 809 de fecha 01/05/00 (sic). Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun se encuentra vigente el Decreto 809 de fecha 01/05/00 (sic). En consecuencia, el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales…” (Negrillas de la cita).

Que, “…el actor, no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir, ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado (…) no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general” (Negrillas de la cita).

Por esta razón el apelante impugna la sentencia del A quo “por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgador a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos”.

Indicó, que “…en caso que declaren improcedente el argumento antes indicado, que para la fecha de la presentación del libelo de la Demanda 24/09/2001 (sic), había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (hoy 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de seis (06) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 (sic) fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III, (…) se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto solicito se declare la Caducidad de la presente acción, por haber sido incoado extemporáneamente” (Negrillas de la cita).
Que, “Tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley (…) en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos” (Negrillas de la cita).

Que, “...no se trata de un simple ´argumento´ tal y como lo señala el apoderado actor, el no poder contar con la disponibilidad presupuestaria, que además aduce que, ´no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de su mandante´ e insiste de tal modo, como si se tratara de una norma imperativa, señalando la necesidad de que el Instituto ´sea obligado a ello´; el fundamento del refutado argumento radica justamente en la realidad socioeconómica del país, que constituye un hecho notorio, que escapa de la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales” (Negrillas de la cita).

Que, “…no resulta ajustado a derecho que el querellante pretenda imputarle al Instituto, violación al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho de Igualdad, pues lejos de resultar una actitud arbitraria, se evidencia una explicación sucinta, lo que implica brevedad y concisión del porque (sic) el Instituto no conviene en dicho acto con el ajuste de la pensión solicitada…”.

Que, “La pretensión del actor, al requerir se ajuste individualmente la pensión o el hecho de poseer una orden judicial que respalde tal pretensión, si debe considerarse violatorio del derecho Constitucional a la Igualdad, pues constituirá un trato desigual para con los demás funcionarios jubilados que por las razones expuestas, hasta la fecha no hayan obtenido el ajuste de la pensión jubilatoria”.

Alegó, que “…ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos presidenciales, cada vez ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se conducen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existencias hasta ese momento. La Autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito. Realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerara como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que finalmente requerimos sea declarados (sic) improcedente la presente querella”.

Finalmente, solicitó “...se declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia, se levante la medida cautelar acordada la parte querellante señala unos hechos, a los fines de justificar su solicitud, pero los mismos no están respaldados por ninguna comprobación que conste en el expediente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

Denunció la parte apelante que operó la caducidad de la acción, en virtud de que a la fecha de la presentación de la querella había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el “…artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Ahora bien, al ser el reajuste del monto de la jubilación una obligación que se genera mes a mes, el lapso de caducidad debe computarse desde los 6 meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, el 24 de septiembre de 2001, resultando inadmisible por caducidad la acción correspondiente a los meses anteriores y por cuanto el querellante realizó el primer reclamo ante el Instituto Nacional de la Vivienda el 30 de julio de 2001, no se ha producido la caducidad de la acción, aunado al hecho que no consta en autos, la fecha en que fue notificado el actor de la negativa del reajuste, de manera que, esta Corte desestima el alegato de caducidad alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda. Así se decide.
Sostuvo la parte apelante, que el último Decreto que modificó las Escalas de sueldos entre los años 2000 y 2001, es el distinguido con el N° 809 de fecha 1º de mayo de 2000, agregando que “…pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial…”, Aunque resulta confuso el argumento de la parte apelante, entiende la Corte que lo que el querellante quiso señalar fue que el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001, un aumento de sueldos, correspondiente al 10% y que una nueva escala de sueldos comenzaría a regir a partir del 1º de mayo de 2001, por estos argumentos – a su decir- el Juzgado A quo decidió “sin fundamento a lo alegado y probado en autos”, además de señalar que la parte accionante no trajo algún medio expreso comunicacional que demuestre que le correspondía efectivamente el ajuste de la pensión jubilatoria tal como lo declaró el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, en relación con esta denuncia relacionada al vicio de incongruencia negativa, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Resaltado de la Corte).

Por su parte, el artículo 243, ordinal 5º eiusdem señala:

“…toda sentencia debe contener:

…omississ…

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

Ambas disposiciones ut supra transcritas, prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Así tenemos que, el vicio de incongruencia se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5º del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituyen el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles (sic) que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa señalando lo siguiente:

‘…en cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘ con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…’.

Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún, cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión Nº 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…”.

Establecido lo anterior observa esta corte, que el querellante en su escrito libelar impugna la sentencia del Juzgado A quo: “…por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgador a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos”.

Consecuencialmente el Juzgado A quo indico que, “…en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, quienes han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley (sic) reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está (sic) en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación”.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, el Decreto Nº 313.828 de fecha 25 de mayo de 2000, el mismo consignado a los autos por la parte accionante y del cual se desprende lo siguiente “El presente decreto rige las escalas de sueldo para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Procuraduría General de la República, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos” (Negrillas de la Corte).

Ello así, se evidencia que riela a los autos el medio expreso comunicacional que demuestra el correspondiente ajuste de la jubilación, aunado a ello, el juzgado A quo sentenció en base a las disposiciones legales que rigen la materia, aún cuando no haya hecho mención expresa de dicha prueba aportada por la accionante, queda resuelto el punto controvertido, por tanto, esta Corte no evidencia que el sentenciador de Instancia haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa, por consiguiente debe desecharse dicho alegato. Así se decide.

Con respecto al alegato de la parte apelante, referido a que el reajuste del monto de la jubilación es facultativo para la Administración y que, es ella quien adoptará o no, dicho reajuste dependiendo de las circunstancias, se observa lo siguiente, Considera esta Corte que, la pensión de jubilación “consiste en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía” (SANTAMARÍA PASTOR, Luis Alfonso. Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, Tercera Edición, Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid 2004, p. 709). Tal pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, de allí que, a criterio de esta Alzada, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, contemplan que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, no denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, por cuanto esta disposición normativa debe interpretarse a la luz de nuestro Texto Constitucional.

En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80.

Ello así, estima esta Corte que la Administración, en el caso in comento, está obligada a otorgar el ajuste solicitado por la parte querellante y la cancelación de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir y por cuanto no consta en el expediente que la pensión de jubilación haya sido homologada, resulta forzoso para esta Corte ordenar al Instituto Nacional de la Vivienda proceda a otorgar el ajuste solicitado y la cancelación del mismo tal como lo acordó el A quo. Así se declara.

En cuanto a la negativa del reajuste solicitado, refutó el apelante que no se trata de un simple argumento, el hecho de la no disponibilidad presupuestaria, invocando la realidad socioeconómica del País, señalando que “…constituye hecho notorio, que escapa de la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales…”.

Al respecto estima esta Alzada que la falta de disponibilidad presupuestaria no constituye una excepción válida a los fines de no cumplir con el deber legal de reajustar la pensión de jubilación del querellante, pues, la Administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias correspondientes a ese ejercicio, entre las cuales deben quedar incluidas tales homologaciones de pensiones o jubilaciones, en consecuencia, se desecha el alegato. Así se decide.

Denunció la parte apelante que resultaron vulnerados los derechos a la seguridad social y a la igualdad, aduciendo que, en todo caso, al existir una orden judicial que respalde el reajuste individual del monto de la jubilación del querellante, sí resultaría violatorio del derecho a la igualdad, en relación con los demás funcionarios que no han obtenido el ajuste de su pensión.

Con relación a ello, considera esta Corte que el argumento del apelante resulta errado, pues, mal puede un Órgano Jurisdiccional violar el derecho a la igualdad de ciertos o determinados funcionarios públicos, al ordenar el reajuste de una pensión de jubilación de aquel empleado que ha acudido a él en defensa de su derecho y al constatar que el mismo sí es procedente, pues, en tal supuesto no podría decirse que se está en situación de igualdad, en relación con los demás funcionarios que no han acudido a sede jurisdiccional a reclamar su derecho, es decir, el pronunciamiento sólo puede limitarse al caso que le ha sido planteado. Así se decide.

Por último, denunció el apelante que fue interpretada erróneamente la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, en virtud de que las partes sólo se limitaron a ratificar “…el Artículo 13 de la Ley del Estatuto…” y que de acordarse el reajuste de las pensiones de jubilación, de manera individual, se estaría vulnerando una potestad del Ejecutivo Nacional, cual es la de establecer las políticas de remuneración de los funcionarios públicos.

Al respecto, advierte esta Alzada que resulta contradictorio el argumento del apelante, pues, si en las Cláusulas invocadas lo que se hizo fue ratificar la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mal pudo el A quo haberla interpretado erróneamente, ya que, como se dijo ut supra, de conformidad con la mencionada norma la Administración está obligada a efectuar los reajustes de las pensiones de jubilación, una vez que se produzca el supuesto de hecho allí previsto. Así se decide.

Igualmente, debe señalar esta Corte que, al ordenarse el determinado reajuste del monto de una pensión o jubilación, en modo alguno resulta vulnerada la potestad del Ejecutivo Nacional de establecer las políticas públicas en materia de remuneración de los funcionarios públicos, pues, los ajustes en nada afectan esa potestad, pues en todo caso una vez acordados los incrementos en las remuneraciones del personal activo, efectuadas por el Ejecutivo, los reajustes son la consecuencia de dichos incrementos. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2003, por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2003, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto, por la ciudadana MANUELA DE LAS NIEVES ÁLVAREZ DE OLIVEROS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-003483
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,