JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001439

En fecha 7 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1429 de fecha 7 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ TORIBIO MUÑOZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.199.341, debidamente asistido por el Abogado Denis Terán Peñalosa, inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 28.278, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2006, por la Abogada Yarúa Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.278, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio ut supra mencionado, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 3 de mayo de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de agosto de 2006, la Abogada Dayana Paredes Esteban, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de junio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2006, esta Corte, difirió la oportunidad para la fijación de los Informes.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 8 de octubre de 2007, esta Corte, difirió la oportunidad para la celebración de los Informes.

En fecha 27 de noviembre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva, de este Órgano Jurisdiccional, conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez, Juez Presidente; Javier Sánchez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 27 de noviembre de 2007, esta Corte, difirió la oportunidad para la celebración de los Informes.

En fecha 18 de noviembre de 2008, esta Corte eligió la Junta Directiva, de este Órgano Jurisdiccional, conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió del Abogado Denis Terán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Toribio Muñoz, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad procesal para el acto de informes.
En fecha 24 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación el cual fue recibido en fecha 3 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte eligió la Junta Directiva, de este Órgano Jurisdiccional, conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno agregar a las actas las resultas de la comisión librada la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas

En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió del Abogado Denis Terán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Toribio Muñoz, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de julio de 2011.

En fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se le ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedo reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para decidir de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 3 de mayo de 2006, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de mayo de 2006, la Abogada Yarúa Oliveros, Apoderada Judicial del la querellada, apeló de la mencionada decisión, y en fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado antes mencionado, oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos.

En fecha 7 de julio de 2006, se recibió el expediente en esta Corte y el día 10 de julio de 2006, se dio cuenta a la misma, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oyó en ambos efectos el recurso de apelación, esto es, el 25 de mayo de 2006 y el día 7 de julio de 2006, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación del procedimiento, para de esta manera, darle continuidad al proceso.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 1º de agosto de 2006, la parte querellada presentó su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto que la parte querellante no consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el procedimiento de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 10 de julio de 2006, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el apelante fundamentó su recurso de apelación en el Juzgado Superior a quo; se DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2006-001439
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,