JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000382

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2009-0295, de fecha 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gustavo José Vásquez y José Jesús Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.787 y 91.452, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Personal ANGELOPULOS MIS ANTOJITOS F.P., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 11 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fechas 18 y 19 de febrero de 2009, por los Abogados Gustavo José Vásquez y José Jesús Rivero Burgos, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 15 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se comenzó la relación de la causa; se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fechas 11 y 14 de mayo de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos de fundamentación a la apelación presentados por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente.

En fecha 19 de mayo 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se tomara en cuenta el escrito complementario de apelación presentado en fecha 14 de mayo de 2009.

En fecha 26 de mayo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 4 de junio de 2009.

En fecha 8 de junio de 2009, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentando en fecha 3 de junio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 15 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes; pasándose el mismo en fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante la cual admitió en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente; igualmente, se acordó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República y Procurador General del estado Vargas.

En fecha 13 de julio de 2009, se libraron las notificaciones ut supra acordadas.

En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Procurador General del estado Vargas.

En fecha 7 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, en Sesión de fecha 20 de enero de 2010 quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 3 y 25 de marzo y 12 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.

En fecha 12 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte declaró en estado de sentencia la causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 12 agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de conclusiones.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fechas 2 de junio y 17 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jhon Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.977, en su condición de Procurador General del estado Vargas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, en Sesión de fecha 23 de enero de 2012 quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 30 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:







-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 14 de diciembre de 2006, los Abogados Gustavo José Vásquez y José Jesús Rivero, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Angelopulos Mis Antojitos F.P., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, con fundamento en lo siguiente:

Que, a comienzo de enero del año 2006, la ciudadana Ana Luisa Angelopulos, en su condición de Representante Legal de la Firma Personal Angelopulos “Mis Antojitos”, asistió a una reunión con el Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el comisario Armando Rodríguez Ferreira, en la cual se le planteó la necesidad de realizar un contrato de prestación de servicios, en la que se comprometía la hoy recurrente, a suministrar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el desayuno, almuerzo y cena que le fueren requeridos para la academia de instrucción policial.

Arguyó, que en fecha 9 de febrero de 2006, se realizó la firma de un contrato con una duración de dos (2) meses, por el servicio de comida, que la Sociedad Mercantil debía preparar para la Academia de Policía; pero en fecha 1º de julio de 2006, se firmó un nuevo contrato, el cual tendría una duración de seis (6) meses.

Alegó que, el acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de prestación de servicio es de ilegal ejecución, ya que no había razones jurídicas válidas para justificar la rescisión del referido contrato.

Adujo que, se le violó a la recurrente y sus trabajadores el derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al rescindir unilateralmente el contrato y sin ningún argumento jurídico de peso, cesaron en su actividad, producto de una medida dictada de manera caprichosa.

Arguyó que, el Director de la Academia para perjudicarla le dio vacaciones por un lapso de 15 días a los cadetes sin que realmente les correspondiera, por lo que durante ese tiempo percibió una cantidad irrisoria por los servicios prestados, que incluso, no le alcanzaba ni siquiera para el sueldo de un trabajador, teniendo –a su decir- una gran pérdida de dinero.

Manifestó que, el Sub-Director Fernando Torres Laguado de manera arbitraria, el día 1º de agosto de 2006, penetró en las instalaciones del comedor, desalojó y sacó de la cocina a su ayudante de cocina, gritándole y agrediéndolo con gestos grotescos y maltratos, por lo que este ciudadano renunció a su cargo esa misma fecha, lo que atenta contra la libertad y derecho al trabajo, teniendo que liquidarle sus prestaciones sociales.

Expresó que, estuvo operando legalmente, ya que el organismo que da los indicadores para manipular y expender alimentos es la Dirección de Salud del estado Vargas a través del Servicio de Higiene de los Alimentos y no el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

Alegó que, el acto por el cual el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, rescindió el contrato está viciado de falso supuesto, por fundamentarse en hechos inexistentes y erróneamente apreciados desde el punto de vista jurídico, por cuanto los hechos son inexactos, en virtud que se basó en la inspección que se realizó justamente en el momento en que se desempañaban las labores de limpieza.

Adujó que, el acto administrativo violó el principio de proporcionalidad administrativa previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la rescisión del contrato no fue económica ni la alternativa más adecuada y racional para satisfacer el interés público declarado por el Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Que, la ejecución del acto comportó una violación del artículo 115 de la Constitución, es decir, el derecho de propiedad, ya que el Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, le retuvo todos sus equipos y bienes muebles cercenando su derecho a la propiedad, que incluso, el Director autorizó al nuevo contratado Cooperativa “La Milagrosa” a utilizar dichos bienes, para la preparación de alimentos a los cadetes, situación que –a su decir- es abusiva del poder que ostenta como autoridad.

Que, el acto administrativo se dictó el 28 de julio de 2006, permaneciendo la recurrente prestando servicios como empresa contratada en virtud del contrato hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en la cual aparece la notificación en los diarios de circulación local “El Puerto” y “La Verdad”, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto era fácilmente localizable ya que se encontraba en las instalaciones de la institución adscrita o dependiente del Instituto.

Afirmó que, fue sacada de las instalaciones el 21 de septiembre de 2006, y que hasta la fecha, aun no le han sido cancelados los montos que le correspondían en virtud del contrato de servicio prestado.

Expresó que, el acto administrativo es inmotivado, por lo que está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Director debió expresar al menos los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la rescisión, o señalar la normativa y los hechos que dieron origen a su decisión, lo que originó su indefensión.

Que, la rescisión del contrato fue violatoria del procedimiento legalmente establecido, por lo que está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues desde la fecha en que se dictó el acto administrativo, esto es, el 28 de julio del 2006, hasta el 20 de septiembre del mismo año, transcurrieron 54 días, es decir, casi 2 meses, por lo cual, estando la recurrente prestando sus servicios en la sede donde funciona la Academia, es imposible que no se haya agotado la notificación personal, violándose los trámites procedimentales previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, el debido proceso.

Finalmente, la parte recurrente solicitó que el presente recurso fuere admitido, que se decretara la medida de amparo cautelar y que en caso de declararse la misma improcedente, se decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo de rescisión de contrato; y por último se declarara Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia se anule con efecto ex tunc, el mencionado acto administrativo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, bajo la siguiente motivación:

“El caso de autos versa sobre una pretendida nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas rescindió el contrato de prestación de servicios por incumplimiento de su cláusula quinta, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, al no guardar relación con el incumplimiento por parte de la recurrente, y así se decide.
Alega la recurrente que no se puede rescindir un contrato que cumple con los requisitos sanitarios el 28 de Julio (sic) de 2006, en violación flagrante a sus derechos y garantías. Afirma que el 11 de Agosto (sic) de 2006 la Dirección de Salud del Estado (sic) Vargas le entregó formalmente el permiso sanitario número 55201-024-102 para operar en la Academia de Policía de los Caracas (sic), ya que el concedido anteriormente era considerado por dicha Dirección como provisional, constituyendo la fecha del permiso definitivo una situación irregular ya que debía ser entregado con la fecha del provisional, es decir, 28 de Julio (sic) de 2006. Concluye afirmando que estuvo operando legalmente, ya que el organismo que da los indicadores para manipular y expender alimentos es la Dirección de Salud del Estado (sic) Vargas a través del Servicio de Higiene de los Alimentos y no el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio (sic) 89, Oficio Nº DG-2700-06 de fecha 28 de Julio (sic) de 2006, por medio del cual se rescinde del contrato de prestación de servicios por verificarse de la inspección realizada el 17 de Julio (sic) del 2006 por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría del Ministerio de Salud, por medio de la Coordinación de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado (sic) Vargas, el incumplimiento de la cláusula quinta de dicho contrato;
- Al Folio (sic) 122, Conformidad Sanitaria del Local de fecha 30 de Julio (sic) de 2006, por medio de la cual se considera conforme desde el punto de vista sanitario, al establecimiento ubicado en la Academia de Policía;
- Al Folio (sic) 133, Permiso Sanitario para Establecimiento de Alimentos de fecha 11 de Agosto (sic) de 2006, por medio de la cual se concede el permiso sanitario a la recurrente para operar en la Academia de los Caracas.
Por tanto, la decisión de rescisión de contrato se originó por la inspección realizada el 17 de Julio (sic) de 2006, y para la fecha, efectivamente, la recurrente no contaba con los permisos sanitarios por cuanto el 11 de Agosto (sic) de 2006 se concedió el permiso sanitario para operar en la Academia y el 11 de Agosto (sic) de 2006 se le concedió el permiso sanitario, por lo que dichos alegatos deben ser rechazados, y así se decide.
Alega la recurrente que el acto por el cual se rescindió el contrato está viciado de falso supuesto, por fundamentarse en hechos inexistentes y erróneamente apreciados desde el punto de vista jurídico, por cuanto la inspección se realizó en momentos de labores de limpieza. Para decidir este Juzgado observa: La Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre (sic) de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:
(…)
En el caso de autos, observa este Juzgado que: Corre inserto al Folio (sic) 379 de la Segunda Pieza del Expediente Principal, fotos tomadas durante la Inspección Judicial, donde se observa que para el momento de la inspección se estaba realizando la limpieza y la preparación de la comida simultáneamente, por tanto, y visto que la rescisión del contrato de prestación de servicio se basó en la inspección realizada el 17 de Julio (sic) de 2006, en la cual, se dejó constancia por medio de fotografías tomadas en la cocina, que se realizaban labores de limpieza al momento de preparar la comida, dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Manifiesta que el acto administrativo violó el principio de proporcionalidad administrativa previsto en el Artículo (sic) 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la rescisión del contrato no fue económica ni la alternativa más adecuada y racional para satisfacer el interés público declarado por el Director del IAPCEV (sic). Para decidir este Juzgado observa: La Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01202 dictada el 3 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció: (…)
En este sentido, a los fines de revisar la proporcionalidad en la aplicación de la rescisión del contrato, constatándose del contrato de prestación de servicios inserto del Folio (sic) 100 al 102 del Expediente Principal, en su cláusula quinta que:
‘En caso de que ‘EL CONTRATADO’ incumpla con alguna de las obligaciones contraídas a través del presente contrato, ‘EL CONTRATANTE’ podrá rescindir de pleno derecho el contrato, … Igualmente el hecho de que EL CONTRATADO incumpla con las normas higiénicas y sanitarias para la elaboración de los alimentos a ser suministrados se resolverá de pleno derecho el presente contrato’
Por tanto, y visto que la Firma Personal Angelopulos Mis Antojitos F. P., tal y como se señaló supra, incumplió con la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, la Administración impuso la consecuencia prevista en el contrato, esto es, rescindió de pleno derecho el contrato in comento, razón por la cual este Tribunal Superior debe desestimar la denuncia planteada referente a la presunta violación del principio de proporcionalidad, y así se decide.
Arguye que la ejecución del acto comporta una violación del Artículo (sic) 115 de la Constitución, es decir, el derecho de propiedad, ya que el Director del IAPCEV (sic) le retuvo todos sus equipos y bienes muebles cercenando su derecho a la propiedad. Afirma que el Director autorizó al nuevo contratado Cooperativa ‘La Milagrosa’ a utilizar estos bienes para preparar alimentos a los cadetes, situación que es abusiva del poder que ostenta como autoridad. Para decidir este Juzgado observa: El caso de autos versa sobre una pretendida nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas rescindió el contrato de prestación de servicios por incumplimiento de su cláusula quinta, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, al no guardar relación con el incumplimiento.
Alega que el acto administrativo se dictó el 28 de Julio (sic) de 2006, permaneciendo la recurrente prestando servicios como empresa contratada en virtud del contrato hasta el 21 de Septiembre (sic) del (sic) 2006 fecha en la cual aparece la notificación por el diario de circulación local El Puerto y La Verdad, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto era fácilmente localizable ya que se encontraba en las instalaciones de la institución adscrita o dependiente del Instituto. Afirma que fue sacada de las instalaciones el 21 de Septiembre (sic) de 2006 y a la fecha no se le han cancelado los montos que le corresponden en virtud del contrato de servicio prestado. Al respecto este Tribunal Superior reitera nuevamente que el caso de autos versa sobre una pretendida nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas rescindió el contrato de prestación de servicios por incumplimiento de su cláusula quinta, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, al no guardar relación con el incumplimiento.
Manifiesta el recurrente que el acto administrativo es inmotivado, por lo que está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los Artículos (sic) 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Director debió expresar al menos sucintamente, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la rescisión, o señalar la normativa y los hechos que dieron origen a su decisión, lo que originó su indefensión. Para decidir este Juzgado observa: La Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló que: (…)
Por tanto, la inmotivación del acto administrativo viene dada por la imposibilidad de conocer los supuestos de hechos o de derecho que le sirven de apoyo, o cuando estos son contrarios o contradictorios. Con base a lo expuesto, este Tribunal Superior observa que: Corre inserto al Folio (sic) 89 del Expediente Principal, Oficio Nº DG-2700-06 por medio de la cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas le notifica a la hoy recurrente que:
‘[…]En tal sentido es menester indicarle de manera expresa que la causal que da lugar a la rescisión de dicho contrato, se encuentra representada en el incumplimiento de la obligación contractual contenida en la cláusula quinta del contrato mencionado ut supra, donde se estableció de forma clara y precisa que en caso de que EL CONTRATADO, personificado por su representada, incumpliera con las normas sanitarias e higiénicas para la elaboración de los alimentos procesados y servidos que serían suministrados a través del servicio para el cual fue contratada la aludida firma personal, sería rescindido el contrato y al verificarse tal circunstancia de la Inspección que fuera realizada el día 17 de Julio (sic) del año 2006…[…]’.
Por tanto, y visto que en el Acto Administrativo recurrido se indicaron los hechos por los cuales se acordó rescindir el contrato de prestación de servicios, esto es, la Inspección realizada el 17 de Julio (sic) de 2006, señalándose igualmente que se encontraba incursa en el incumplimiento de la cláusula quinta lo que acarreaba la rescisión del contrato de prestación de servicios, concluye quien aquí juzga que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado, por lo que deben rechazarse tales argumentos, y así se decide. Finalmente, afirma que la rescisión del contrato es violatoria del procedimiento legalmente establecido, por lo que está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues desde la fecha en que se dictó el acto administrativo el 28 de Julio (sic) del (sic) 2006 hasta el 20 de Septiembre (sic) del mismo año transcurrieron 54 días, es decir, casi 2 meses, por lo cual, estando la recurrente prestando sus servicios en la sede donde funciona la Academia es imposible que no se haya agotado la notificación personal, violándose los trámites procedimentales previstos en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, el debido proceso. Al respecto este Juzgado observa: Los hechos que dieron lugar a que el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado (sic) Vargas decidiera rescindir el contrato de servicios celebrado con la Firma Personal Angelopulos Mis Antojitos, F. P. surgió en el marco de una relación de naturaleza contractual, existente entre ellas, mediante la cual convinieron de mutuo acuerdo los mecanismos y formas de extinción referido contrato de prestación de servicios, entre otros, por el posible y eventual incumplimiento por parte de la accionante de sus obligaciones, y visto que efectivamente la referida Firma Personal incumplió con la cláusula quinta, lo que fue demostrado por la Administración, no hubo violación de trámites procedimentales, y visto que la notificación en el Diario La Verdad cumplió su fin, lo cual se comprueba por el simple hecho de que la recurrente interpuso en tiempo hábil el presente recurso, dichos alegatos deben ser rechazados, y así se decide.
Manifiesta que se violó el derecho a los estudiantes de la Academia, según el Artículo (sic) 79 de la Constitución, ya que al no suministrarle su alimento completo, oportuno y balanceado, se cercenó su desarrollo, eficiencia y rendimiento. Al respecto, este Tribunal Superior observa: Que no se desprende de autos que los estudiantes no estén disfrutando de un alimento completo, oportuno y balanceando, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

-De la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Abogado José Rivero Burgos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, el Juzgado A quo al entrar a valorar cada uno de los medios de pruebas consignados por la recurrente, dicho tribunal procede a dejar sin efecto todas las pruebas que se mencionan en el escrito de promoción, “…propiamente las que corren insertas a los folios 316, 317, 318, punto I, del recurso.” (Negrillas y mayúscula del original).

Que, “…la demandada presentó una fotografía como medio de prueba, para corroborar su alegato, de que la carne utilizada por mi poderdante para la preparación de los diferentes platos para el consumo de los cadetes, estaba descompuesta, sin ningún tipo de informe o experticia de alguna institución sanitaria (…) que la referida fotografía pudo haber sido tomada en otro sitio…”.

Que, en la sentencia recurrida se desestimaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. “Siendo obligación de una jueza darle pleno cumplimiento a la Constitución y las Leyes de la República como garante de estas. (…) Visto que se causo (sic) con dicha Sentencia, daños graves, irreparables y violatorios a las normas aquí mencionadas.”.

Que, “…en dicha Sentencia también desestimo (sic) lo importante en todo proceso y específicamente en este acto administrativo, el valor que tiene la parte de probar lo que Niega; Es (sic) decir, por ningún medio probatorio aparece dicho corte de carne y mucho menos que una institución Sanitaria Manifieste (sic) la veracidad de lo que señala el actor para revocar dicho contrato…”.

Por último, solicitó que el presente recurso de apelación se declarara Con Lugar.


-Del complemento a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Abogado Gustavo José Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito complementario a la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, la sentencia recurrida “…esta (sic) plagada de una serie de vicios que afectan su validez, por cuanto deja de analizar y silencia en su totalidad absolutamente todos los medios de pruebas ofrecidos y aportados por los (sic) recurrentes (sic) y por el contrario se dedica en su totalidad a darle excesivo valor probatorio a un fotostato que contiene una serie de fotografías que no poseen ningún valor probatorio, (…) que la parte demandada debía consignar [el expediente administrativo] al momento u oportunidad en que tenia (sic) que hacerlo [pero la misma no lo hizo]…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el fundamento en que se apoya el juez aquo (sic) para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, es precisamente un fotostato, que nada tiene que ver con las inspecciones que se practicaron en el comedor de la academia…”.

Que, “…el juzgado octavo (sic) superior (sic) contencioso administrativo de la región capital se apoya en la decisión ilegal y arbitraria del instituto autónomo de policía y circulación del estado Vargas contenida en la cláusula quinta del contrato de servicio suscrito por mi representada y dicho ente gubernamental (I.A.P.C.E.V) (sic) incurriendo dicho tribunal en violación del artículo 509 del Código [de Procedimiento] Civil, que establece la obligación del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y aportadas…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la recurrida [sentencia] incurre en el vicio de silencio de prueba al no tomar para nada en cuenta los distintos y señalados elementos probatorios que cursan en el expediente a tal extremo que ni se mencionan a lo largo de la extensa sentencia (…) infringiéndose el (sic) articulo (sic) 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó a esta Alzada, que declarara “…procedente en derecho la presente denuncia, en contra de la sentencia dictada por aquo (sic) y en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto.”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción; a esta Corte pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, visto que el caso sub iudice versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa, que:

En fecha 14 de diciembre de 2006, los Abogados Gustavo José Vásquez y José Jesús Rivero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Personal Angelopulos Mis Antojitos, F.P., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado en fecha 28 de julio de 2006, por el Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

Mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 2008, el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto, “…el contrato de prestación de servicios fue rescindido unilateralmente ante el incumplimiento del contratado, es decir, de la Firma Personal Angelopulos Mis Antojitos, F.P., de la cláusula quinta, (…) el cual (…) señalaba que el contratante, esto es, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas, podía rescindir de pleno derecho del mismo cuando el contratado incumpliera con las normas higiénicas y sanitarias para la elaboración de los alimentos a ser suministrados (…). [Igualmente] Los hechos que dieron lugar a que el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado (sic) Vargas decidiera rescindir el contrato de servicios celebrado con la Firma Personal Angelopulos Mis Antojitos, F. P. surgió en el marco de una relación de naturaleza contractual, existente entre ellas, mediante la cual convinieron de mutuo acuerdo los mecanismos y formas de extinción referido contrato de prestación de servicios, entre otros, por el posible y eventual incumplimiento por parte de la accionante de sus obligaciones, y visto que efectivamente la referida Firma Personal incumplió con la cláusula quinta, lo que fue demostrado por la Administración…” (Corchetes de esta Corte).

La parte recurrente, alegó que la sentencia “…recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba al no tomar para nada en cuenta los distintos y señalados elementos probatorios que cursan en el expediente a tal extremo que ni se mencionan a lo largo de la extensa sentencia (…) infringiéndose el (sic) articulo (sic) 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…)[por cuanto] deja de analizar y silencia en su totalidad absolutamente todos los medios de pruebas ofrecidos y aportados por los (sic) recurrentes (sic) y por el contrario se dedica en su totalidad a darle excesivo valor probatorio a un fotostato que contiene una serie de fotografías que no poseen ningún valor probatorio, (…) que la parte demandada debía consignar [el expediente administrativo] al momento u oportunidad en que tenia (sic) que hacerlo [pero la misma no lo hizo]…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, esta Corte considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial, S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’…” (Negrillas de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Vid. Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.

En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.

Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:

“Al respecto, observa quien aquí Juzga insertos en el Expediente Principal del Folio (sic) 94 al 102, ambos inclusive, contratos de prestación de servicios, donde se puede evidenciar en su cláusula quinta que las partes contratantes estipularon en el mismo que:
‘QUINTA: En caso de que ‘EL CONTRATADO’ incumpla con alguna de las obligaciones contraídas a través del presente contrato, ‘EL CONTRATANTE’ podrá rescindir de pleno derecho del contrato, pudiendo ejercer las acciones legales que se deriven del caso, siendo por cuenta de ‘EL CONTRATADO’ (…) Igualmente el hecho de que EL CONTRATADO incumpla con las normas higiénicas y sanitarias para la elaboración de los alimentos a ser suministrados se resolverá de pleno derecho el presente contrato’. (…)
Por su parte, en la Segunda Pieza del Expediente, se encuentra inserto:
- Al Folio 353, auto de fecha 11 de Julio (sic) de 2006, por medio del cual se dió (sic) inicio a una averiguación relacionada con los alimentos suministrados a la Academia Policial;
- Al Folio (sic) 355, Informe relacionado con los hechos acaecidos el 11 de Julio (sic) de 2006, donde se evidenció que: ‘… el personal que labora en la cocina …, se disponía ha (sic) realizar la … (cena) … el (cocinero) preparaba una olla bajo cocción … una cantidad de carne para guisar, que a la vista se observaba un color algo grisáceo, … el Sub-Director del IAPCEV (sic), solicitó una muestra de la misma, notando un olor un poco descompuesto de la carne, obteniendo la misma impresión … (Dirección General), … (Jefe de los servicios por la APEF (sic)) … (Dirección General) … por lo que se le solicitó a la … encargada de la cocina, llevar una muestra de dicha carne a la dirección general del IAPCEV (sic), …’
- Al Folio (sic) 356, auto del 11 de Mayo (sic) de 2006 donde se deja constancia que se presentó de manera voluntaria la ciudadana Angelopulos Duarte Ana Luisa, a fin de ser entrevistada en relación a: ‘… un presunto hecho irregular, con la carne que es suministrada a la Academia Policial…’
- Al Folio (sic) 357, acta de entrevista de fecha 11 de Julio (sic) de 2006, donde la ciudadana supra señalada acudió voluntariamente a rendir su declaración en cuanto a los presuntos hechos.
- Al Folio (sic) 361, diligencia realizada el 12 de Julio (sic) de 2006, por medio de la cual se constituyó una comisión a fin de trasladarse a la Academia de Instrucción Policial a verificar el estado en que se encontraban los alimentos (carne) para el consumo de los Cadetes y los funcionarios adscritos a la Academia, que guarda relación con la averiguación, dejándose constancia que se le indicó al ayudante de cocina que abriera la cava donde se conserva la carne y: ‘… se logró percibir que dicha carne presentaba un olor no agradable en comparación al que tiene normalmente, además se observó un líquido de color rojizo en el fondo de la cava no congelada; se le indicó al ciudadano …, que mostrara una bolsa que contenía carne, que se apreciaba no estaba congelada, indicando el mismo ‘que eran unos muchachos redondos para hacer asado’, teniendo … un olor desagradable, informando … que ‘la luz se había interrumpido el día sábado y … domingo y dicho alimento (carne) se encontraba desde el día sábado’, asimismo la comisión solicitó una muestra de carne, la cual no pudo ser suministrada porque se requería la autorización de la … proveedora, por lo que se procedió a tomarle impresiones fotográficas a los diferentes tipos de carnes que se encontraban en la cava…’
- Del Folio (sic) 362 al 367, ambos inclusive, fotografías tomadas a la carne y alimentos de la Academia Policial el 12 de Julio (sic) de 2006.
- Folio (sic) 375, Acta de entrevista del Inspector de la Policía del Estado (sic) Vargas, del 14 de Julio (sic) de 2006, donde al ser interrogado declara: ‘… PREGUNTA 07 (sic): … ¿Tiene conocimiento … que anteriormente se haya suscitado este tipo de inconvenientes con los alimentos? CONTESTÓ: ‘Si’. PREGUNTA 08 (sic): … ¿Tiene conocimiento… que anteriormente se haya suscitado este tipo de inconvenientes con los alimentos? CONTESTÓ: ‘Si’. PREGUNTA 09 (sic): … ¿Puede indicar en que (sic) momento?. CONTESTÓ: ‘Que yo tenga conocimiento ha ocurrido como tres veces, pero ya con la alimentación preparada, la misma presentaba gusanos, moscas y yo se (sic) eso porque los cadetes me pasaban la novedad’.
- Folio (sic) 376, Diligencia (sic) de fecha 17 de Julio (sic) de 2006, donde se deja constancia que en el momento de la inspección la Jefa de Higiene observó que: ‘… los alimentos no eran bien manipulados, … dicho lugar no presentaba permiso sanitario…, … la cocina presentaba deterioro estructural en cuanto a las paredes, piso y salas sanitarias, … el personal que labora …, no portaban el certificado de salud…’.
- Del Folio (sic) 377, fotos tomadas al momento de la inspección a: Estantes donde se colocan los alimentos, personal que labora en la cocina, fregador de la cocina, momento en que se estaba realizando la limpieza y preparación de la comida simultáneamente, ausencia de un extractor de aire en la cocina, baño de la cocina, entrada del baño de la academia, forma en que estaban organizados los alimentos de la cocina, alimentos que son almacenados en los refrigeradores de la Academia apreciándose que los envases de encontraban descubiertos, olla que contenía arroz con pollo la cual se encontraba destapada, olla contentiva de jugo de durazno la cual se encontraba destapada, interior de un congelador apreciándose al fondo del mismo rastros de presunta sangre.
- Al Folio (sic) 396, Acta de entrevista del 20 de Julio (sic) de 2006, rendida por el ciudadano Gomez Lovera Douglas A., Cadete del Primer año de la Academia, quien expresó al ser entrevistado que: ‘… PREGUNTA 05 (sic): … ¿Tiene conocimiento … como son manipulados los alimentos que son suministrados a la Academia…? CONTESTÓ: ‘Ha habido momentos que se han observado irregularidades debido a la mala manipulación de los alimentos ya que los cocineros y sus ayudantes no usan el cubre cabeza, no usan la ropa adecuada y no usan guantes’. PRETUNTA 07 (sic): … ¿En algún momento … ha observado irregularidades con la comida ya preparada? CONTESTO: ‘Si, han encontrado trozos de cabello y moscas’…
- Al Folio (sic) 404, resultados de la Inspección Sanitaria realizada el 17 de Julio (sic) de 2006 por el Coordinador de Contraloría Sanitaria del Estado (sic) Vargas en el Comedor de la Academia, donde se constató que: ‘… El establecimiento no Presenta Permiso Sanitario, el personal no porta certificados de salud, se observaron deficiencias sanitarias en cuanto a prácticas de manipulación de alimentos, deficientes condiciones de higiene y organización del área de la cocina en general, así como deterioro estructural del establecimiento en cuanto a paredes, pisos y salas sanitarias’.
- Al Folio (sic) 412, Acta de Entrevista del ciudadano Aranguren Araujo Juan Vicente, Oficial de Policía del Estado Vargas, de fecha 14 de Agosto de 2006, donde señala que: “PREGUNTA 06: … ¿En algún momento … observó el estado de la carne que estaba cocinando?. CONTESTÓ: ‘Sí, y la misma estaba morada y olía mal. PREGUNTA 07 (sic): ¿En algún momento… observó como (sic) eran manipulados los alimentos del comedor de la Academia Policial? CONTESTÓ: ‘Sí, los cocineros no portaban guantes ni cubre cabezas’.
Por su parte, corre inserto en el Expediente Principal, al Folio (sic) 89, Oficio (sic) Nº DG-2700-06 de fecha 28 de Julio (sic) de 2006, suscrita por el Director General del Instituto, por medio de la cual le notifica a la hoy recurrente que: ‘… se ha decidido rescindir el contrato de prestación de servicios suscrito en data 01 (sic) de Julio de 2006, … de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta …, en donde se establece que en caso de que ‘EL CONTRATADO’, …, incumpla con las obligaciones contraídas a través de dicha convención contractual, dará lugar a que se rescinda el contrato de pleno derecho’.
Finalmente, corre inserto al Folio (sic) 122, Conformidad Sanitaria de Local Nº 2006-078 de fecha 30 de Julio (sic) de 2006, la cual señala que: ‘En respuesta a su solicitud Nº 2004-128 de fecha 27/07/2006 (sic) a través de la cual se solicita la conformidad sanitaria del establecimiento ‘Angelopulos Mis Antojitos F. P.’…cumplo con informarle que… ha considerado conforme desde el punto de vista sanitario’.
Por tanto, el Instituto para rescindir del contrato de prestación de servicios se basó en su cláusula quinta, por incumplir con las normas sanitarias e higiénicas, lo que fue debidamente comprobado en la visita de inspección sanitaria realizada el 17 de Julio (sic) de 2006 por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría del Ministerio de Salud, a través de la Coordinación de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado (sic) Vargas, por su parte, se evidencia del permiso sanitario para establecimiento de alimentos, inserto al Folio (sic) 127 del Expediente Principal que el mismo no fue expedido para realizar actividades en la Academia de la Policía, por lo cual no acarreando la rescisión del contrato in comento una conducta ilícita, sino la consecuencia jurídica prevista por las partes al momento de suscribir el mismo ante el incumplimiento de una de sus cláusulas, dichos alegatos deben ser rechazados, y así se decide.” (Mayúsculas del original).

Aprecia esta Instancia, que la parte recurrente ha alegado el silencio de prueba en que supuestamente incurrió el Juzgado A quo, en virtud que no valoró –a su decir- ninguna de las pruebas que fueron promovidas por ella, siendo éstas los testimonios realizados tanto al personal que laboraba para la Firma Personal Angelopulos Mis Antojitos, F.P., y a los estudiantes de la academia de policía del estado Vargas, los cuales rielan a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos ochenta (280) de la primera pieza del expediente judicial. Con referencia a tales testimoniales, se puede observar, que las mismas versan principalmente sobre la apreciación que tenían dichos ciudadanos, en cuanto a la calidad de la comida que era servida por la empresa recurrente, y la satisfacción que tenían los estudiantes de dicha academia.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte, que es necesario determinar la pertinencia de la prueba, sobre lo cual tenemos que en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente…”. Siguiendo esta línea, estimamos menester mencionar, que los medios de pruebas no pueden encontrarse prohibidos, los mismos deben ser pertinentes, es decir, que tiendan a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso, asimismo, deberá ser relevante, esto es, que sean útiles en la solución de la causa, tal y como señala el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro Tratado de Derecho Probatorio.

Ahora bien, estima esta Corte, que las pruebas que fueron aportadas por la parte recurrente, no son pertinentes, por cuanto, el fondo de la presente causa es la rescisión unilateral de un Contrato de Prestación de Servicio, por parte del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas contra la Firma Personal Angelopulos Mis Antojitos, F.P., en virtud que esta última, incurrió en el incumplimiento del supuesto de hecho establecido en la Cláusula Quinta del aludido contrato, el cual riela del folio 57 al 59 de la primera pieza del expediente judicial, y en él se señala que “En caso de que ‘EL CONTRATADO’ incumpla con alguna de las obligaciones contraídas a través del presente contrato, ‘EL CONTRATANTE’ podrá rescindir de pleno derecho del contrato, pudiendo ejercer las acciones legales que se deriven del caso, siendo por cuenta de ‘EL CONTRATADO’ (…) Igualmente el hecho de que EL CONTRATADO incumpla con las normas higiénicas y sanitarias para la elaboración de los alimentos a ser suministrados se resolverá de pleno derecho el presente contrato…”, y siendo que los testimonios traídos a los autos, versaban más que todo, sobre la calidad de la comida ofrecida por la empresa recurrente, y comparaciones con relación a la comida que realizaba la nueva cooperativa a la Institución.

Considera esta Corte, que si bien el Juzgador no tomó en cuenta dichas pruebas para tomar su decisión, observa esta Instancia, que las mismas no son determinantes en la motivación del fallo, en consecuencia, no afectan el resultado del juicio, por lo que no puede decirse que estemos en presencia de la configuración del vicio de silencio de pruebas, ya que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que la misma se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo, en consecuencia, no se configuraría en el presente caso la violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso alegado por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en lo referente al alegato esgrimido por la parte recurrente, sobre la no validez de la prueba presentada por la parte demandada consistente en una fotografías tomadas a carne en estado de descomposición, considera esta Instancia que tales fotostatos, no fueron valoradas en la decisión del Iudex A quo, por cuanto, el mismo para decidir, se basó en la Inspección Sanitaria realizada en fecha 17 de julio de 2006, por funcionarios del Servicio de Higiene de Alimentos, del Ministerio de Salud, en la cual se determinó que dicha cocina no se encontraba dentro de las condiciones sanitarias legalmente establecidas, y en el contrato suscrito entre las partes, dado lo cual no estamos en presencia de ningún vicio. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 18 de febrero de 2009 y 19 de febrero de 2009, por los Abogados Gustavo José Vásquez y José Jesús Rivero Burgos, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 18 y 19 de febrero de 2009, por los Abogados Gustavo José Vásquez y José Jesús Rivero Burgos, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Personal ANGELOPULOS MIS ANTOJITOS F.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000382
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,