JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001143

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 846 de fecha 15 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARILIN HERNANDEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.889.755, debidamente asistida por el Abogado Homel Tobías Oronoz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.831, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de julio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2009, por la Abogada Adys Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 12.956, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Adys Suarez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 13 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Homel Tobías Oronoz Silva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Rosendo Ruiz Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.311, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 9 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, indicó que en razón que no fue promovido medio de prueba alguno, no tuvo materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido, ordenando la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Libertador y Alcalde del Municipio Libertador, ambos del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó los oficios de notificación, debidamente entregados al Sindico Procurador del Municipio Libertador y al Alcalde del Municipio Libertador, en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 28 de enero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y consignó los oficios de notificación, debidamente entregados a la Procuradora General de la República, en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no quedaron más actuaciones que practicar.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2010.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con el articulo 19 aparte 21 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fechas 5, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 26 de abril y 10 de agosto de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Rosendo Ruiz Vega, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte dejo constancia que la actora otorgó poder Apud Acta, al abogado Guillermo Táriba Roche, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.922.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rosendo Ruiz Vega, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento y sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Abogada Aida Silva Hérnandez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fechas 28 de enero y 29 de abril de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los Abogados Aida Silva Hérnandez y Luis Alberto Mendoza, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de septiembre de 2008, la ciudadana Marilin Hernández Vera, debidamente asistida por el Abogado Homel Tobías Oronoz Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó que, en fecha 2 de diciembre de 2002, ingresó a prestar servicio al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cargo de Jefe Técnico Administrativo I, adscrita a la Comisión Permanente de Finanzas, Economía, Ciencia y Tecnología del mencionado Concejo Municipal, cargo que –a su decir- es de los señalados como de “carrera municipal”.

Expuso que, en fecha 17 de mayo de 2008, fue publicado en el diario Últimas Noticias, pagina 31, un aviso a modo de notificación emanado de la Oficina de Asesoría Legal, suscrito por la ciudadana Directora de Personal del órgano legislativo municipal en el que se le informó de su destitución del cargo de Jefe Técnico Administrativo I, antes descrito, conforme a lo previsto en el “artículo 78, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Describió que, el acto impugnado expresa que la Cámara Municipal en sesión de fecha 22 de enero de 2008, acordó su destitución, por cuanto del procedimiento disciplinario de destitución N° 007-2007 instruido en su contra, se determinó que presuntamente estaba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, por abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, y en virtud de, cómo señala la notificación, no desvirtuó la falta imputada.
Indicó que, de acuerdo a la recurrida, tal causal quedó demostrada de las pruebas que menciona en la publicación, a saber de las hojas o planillas de control de asistencia personal llevadas en la Comisión Permanente de Finanzas, Economía, Ciencia y Tecnología, correspondientes al mes junio de 2007 y de las cuales pretenden extraer la conclusión del incumplimiento del horario de trabajo por la ausencia de su firma en las mencionadas documentales, y de las actas levantadas presuntamente en la sede de la Comisión los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 y en las que afirmó la recurrida se dejó constancia de su incomparecencia a su lugar de trabajo.

Agregó que, igualmente sostiene el acto administrativo impugnado, que dichas actas fueron suscritas por las funcionarias Dayana Dasilva, Daysi Darias, Kleber Vicuña y Lenin Moreno, cuyas testimoniales sirven de fundamento al referido acto.

Consideró que, lo indicado por la recurrida en el acto administrativo impugnado, en el sentido de desestimar la testimonial de las ciudadanas Dayana Silva y Lenin Montero, con respecto a los días 7, 8 y 12 de junio de 2007, por cuanto esos días las referidas ciudadanas no asistieron a sus labores y valorar las mismas para los días restantes, evidencia “…la falta de motivos legales y constitucionales para sostener la validez del acto que se pretende ejecutar”.

Aseveró que, a pesar de reconocer que las funcionarias firmantes de las pretendidos actas levantadas por la Dirección de Adscripción no estuvieron presentes o no asistieron a sus labores durante los días que la resolución o acto atacado indica, evidencia que mintieron o que afirmaron lo falso a los fines de configurar un acto a todas luces dirigido a procurar un daño a sus derechos de orden laboral, familiar y social, lo cual violenta las reglas de valoración de la especie probatoria señalada, pues constituye un principio cardinal en derecho probatorio que el dicho o deposiciones de los testigos para merecerle crédito y valor probatorio al juzgador deber ser proferido sobre los hechos sobre los cuales el testigo tuvo conocimiento de manera directa a través de sus sentidos, de allí que no se considera ni siquiera como indicio lo afirmado por el testigo meramente referencial.

Afirmó que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto durante los días señalados como faltas se encontraba de reposo por lo que lógicamente jamás pudo haber abandonado injustificadamente su sitio de trabajo.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso y se declare con lugar el recurso interpuesto.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Solicita la parte actora se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DPL-359-2008, dictada en fecha 22 de enero de 2008, por la Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante el cual la destituyó del cargo de Jefe Técnico I, adscrito a la Comisión Permanente de Finanzas, Economía, Ciencia y Tecnología del citado organismo, por haber presuntamente inasistido a cumplir con sus labores de trabajo durante los días 04,05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, y estar por ello incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que con dicho proceder la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues durante el indicado período se encontraba de reposo médico, hecho que afirma puede constatarse del contenido de los certificados de incapacidad temporal expedidos a su nombre por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que reposan en su expediente administrativo.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto, conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido interpretado como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Ver Sentencias de la mencionada Sala, identificadas con el Nº 00711del 16 de mayo de 2007 y con el No.01242 del 11 de julio de 2007).
En el presente caso, de la lectura del expediente administrativo se evidencia, que una vez aperturado el procedimiento disciplinario a la querellante, el organismo accionado llevó a cabo una serie de actos con el objeto de certificar las inasistencias de la actora a su lugar de trabajo, los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, a saber: El día 13 de agosto de 2007 (folios 73 a 78), a solicitud de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, los (sic) ciudadanos (sic) Dayana Silva y Kléber Vicuña, rindieron declaración. El día 14 de agosto de 2007 (Folios 79 y 80), rindieron declaración ante esa misma dependencia, los ciudadanos Lenín Montero y Daysi Darias.
Consta asimismo, que la querellante, dentro del lapso probatorio en sede administrativa, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2007, promovió las testimoniales de los ciudadanos Xiomara Mejía, Carlos Besson, Asdrúbal García, Claudia Crespo, Rosa Flores, Xiomara Vásquez, Héctor Madrid, Vilma Felibert, Julio Andrade, Dayana Silva, Lenin Montero, Kléber Acuña, y Daysi Darias, funcionarios adscritos a la Comisión Permanente de Economía de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariana Libertador; así como las siguientes instrumentales: a) Reposos médicos otorgados por el Seguro Social, desde el 21 de junio de 2007 al 22 de julio de ese mismo año; b) Comunicación de fecha 15 de junio de 2007, dirigida a la Directora de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, y c) Copia de la solicitud de vacaciones efectuada por la querellante en fecha 14 de mayo de 2007, documentos estos que corren insertos a los folios 119 al 125 del expediente administrativo.
Igualmente se observa, que al folio 10 del expediente administrativo, cursa acta de fecha 6 de junio de 2007, contentiva de la reunión celebrada en el Despacho de la Comisión Permanente de Finanzas, Economía Ciencia y Tecnología del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, con motivo de la suspensión de sueldo de la Funcionaria Marilin Hernández, suscrita por la Presidenta de esa Comisión, ciudadana Elba Vázquez y los funcionarios Darine Ruiz (Coordinadora General), Daysi Darias (Coordinadora Ejecutiva), Kleber Vicuña (Asistente Ejecutivo), Claudia Crespo (Asesor), Lenín Montero (Fiscal Técnico) y Dayana Silva (Asistente Administrativo), actividad que en la cual estuvo presente la actora, ciudadana Marilin Hernández.
Al folio 52 del expediente judicial, corre inserto Certificado expedido a la actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado con el Nº 41630, mediante el cual se le ordenó mantener reposo por razones médicas durante el período comprendido desde el 21 de junio de 2007, hasta el 21 de julio de ese mismo año.
De las citadas instrumentales se evidencia, que las inasistencias de la actora a su lugar de trabajo durante los días 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, estuvieron debidamente justificadas, pues así se desprende del Certificado de Incapacidad No.41630 al cual supra se hizo referencia, documento administrativo que no consta en actas hubiese sido impugnado, tachado o desvirtuado su contenido durante el iter procedimental, motivo por el cual, hace plena prueba en el sentido de acreditar los hechos a que el mismo se contrae, a pesar de haber sido consignado tardíamente por la actora, esto es, durante la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario, y no, como correspondía, dentro del lapso previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello, pues la finalidad del citado procedimiento es la de permitirle al funcionario demostrar la falsedad de los hechos constitutivos de las faltas que se le imputan, objetivo que en el presente caso, a criterio de este Juzgador se satisfizo, al desvirtuar la querellante que su incomparecencia durante los días 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, fue injustificada. Así se decide.
En este mismo sentido se observa, con relación a las faltas de la actora durante los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 del mes de junio de 2007, que le sirvieron de sustento a la Administración para dictar el acto de destitución, que en el curso del procedimiento disciplinario el Concejo Municipal del Municipio Bolivariana Libertador, se limitó a valorar las pruebas que ella misma produjo, específicamente, las testimoniales rendidas por los ciudadanos. (sic) Lenin Montero, Daysi Darias, Dayana Silva y Kléber Vicuña, funcionarios que coincidencialmente suscribieron el acta en la cual se hizo constar las inasistencias de la actora a su lugar de trabajo.
Tales testimoniales, no fueron valoradas con imparcialidad y bajo las reglas de la sana crítica, toda vez que se observa, en lo que se refiere a las actas elaboradas los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 21, 22, 25, 26, 27, 28, cursantes a los folios 2 al 22 del expediente administrativo, que fueron suscritas por los funcionarios que posteriormente le sirvieron de testigo a la Administración, en el procedimiento disciplinario de la querellante, aunado al hecho, de que los ciudadanos Montero Lenin y Dayana Silva, no asistieron a su lugar de trabajo durante los días 7, 8 y 12 de junio de 2007, según se constata del contenido del Control de Asistencia de Personal Coordinación Ejecutiva que reposa en autos, no pudiendo por ello dejar constancia de las supuestas inasistencias de la actora durante las indicadas fechas, elementos estos que en conjunto hacen surgir dudas acerca de la veracidad de sus dichos (folios 73 al 80).
Por otra parte, de las pruebas aportadas por la recurrente, se evidencia que ésta asistió a cumplir con sus labores durante los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 de junio de 2007, específicamente, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Carlos Besson, Ali Gerder, Héctor Madrid, Xiomara Vásquez, Xiomara Mejías, en las cuales hicieron constar que la actora acudió a su lugar de trabajo durante las indicadas fechas y de las irregularidades observadas en la sede el organismo accionado; del Acta de fecha 6 de junio de 2007, en la cual la Comisión Permanente de Finanzas, Economía Ciencia y Tecnología, dejó constancia de la reunión celebrada en la sede ese (sic) Despacho, con motivo de la suspensión de sueldo y presuntas inasistencias de la ciudadana Marilin Hernández, acto en el que, como antes se indicó, estuvo presente la actora (folio 32 expediente administrativo); de la Comunicación suscrita por la ciudadana Marilin Hernández, de fecha 15 de junio de 2007, dirigida a la Directora de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariana Libertador, denunciando la situación irregular en la que se encontraba y en el cual expresamente señaló: ‘tengo varios días tratando de reintegrarse a mi trabajo y me están aplicando la tardía pero tengo bastantes testigos de que vengo todos los días’(folios 119 y 120 del expediente administrativo).
Dichas probanzas, no fueron analizadas ni tomadas en cuenta por la Administración a los fines de emitir el acto de destitución, basando ésta todo el procedimiento disciplinario en hechos que no fueron debidamente comprobados en el expediente, configurándose por ende el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, razón por la que, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . Así se decide.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente por la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de ‘Jefe Técnico Administrativo I, adscrito a la Comisión Permanente de Finanzas, Economía, Ciencia y Tecnología en el Concejo Municipal del Municipio Bolivariana Libertador, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta efectiva (sic) reincorporación al cargo, tomando en cuenta los incrementos que el sueldo asignado al mencionado cargo hubiese experimentado durante el indicado período. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2009, la Abogada Adys Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Denunció, el vicio contemplado en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado de Instancia al dictar el fallo “…omitió en forma sustanciales los actos menoscabando el derecho a la defensa, requisito este señalado en el artículo 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, que indica ‘Los motivos de hecho y de derecho de la decisión’, pues no se hizo valer la defensa asumida por la representación Municipal”.

Expuso que, “Se observa en el contenido de la sentencia, en el punto relacionado con las faltas causadas por la actora los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 del mes de junio de 2007, que sirvieron de pruebas aportadas por la administración Municipal en la que se consignaron testimoniales rendidas por los (sic) ciudadanos (sic) DAYSI Y KLEVER VICUÑA, y en las que estos dieron fe de la no asistencia al sitio de trabajo de la querellante los días antes señalados y de los cuales no fueron valorados…”, vulnerándose a su decir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la veracidad del alegado reposo consignado por la actora, expresó que “…el mismo fue rechazado en la oportunidad de ley, tomándose en cuenta que la administración Municipal nunca estuvo en conocimiento de dicha incapacidad, independientemente que la accionante lo consignase en la etapa de pruebas del expediente disciplinario que se le apertura por la ausencias reiteradas al sitio de trabajo”.

Agregó que, el precitado reposo no fue consignado dentro del lapso previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó sea revocado el fallo apelado y declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2009, el Abogado Homel Tobías Oronoz Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marilin Hernández Vera, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó que, negaba y rechazaba los argumentos esgrimidos por la recurrida, por considerar que los mismos no se ajustan a la verdad de los hechos, -a su decir- “El aquo (sic) sentencio ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 509 del código de procedimiento civil…”.

Agregó que, “…el aquo (sic) sentencio de conformidad a derecho, encausando los hechos en las normas previstas, tomando en cuanta (sic) lo alegado y probado en autos por las partes. Durante el proceso se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, quedando demostrado que el acto administrativo que destituyo a [su] representada adolecía del vicio de falso supuesto de hecho” (Corchetes de esta Corte).

En atención a lo expuesto, solicito se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara el fallo apelado.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la recurrida, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

Que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la recurrente de la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en su contra, contenido en la Resolución Nº DPL-359-2008, el cual fue publicado en prensa en fecha 17 de mayo de 2008, en el que el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, determinó que se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; considerando la actora que dicho acto estaba viciado de falso supuesto de hecho.

Ello así, el A quo declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto consideró que la Administración baso todo“…el procedimiento disciplinario en hechos que no fueron debidamente comprobados en el expediente”, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la actora. Declarando el Juzgado de Instancia, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenando “…la reincorporación de la actora, al cargo que desempeñaba en el citado organismo, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta efectiva reincorporación al cargo, tomando en cuenta los incrementos que el sueldo asignado al mencionado cargo hubiere experimentado durante el indicado período”.

En vista de lo anterior, la Apoderada Judicial de la parte recurrida apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, denunciando en su escrito de fundamentación de la apelación “...el vicio contemplado en el artículo 313, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto el a quo (sic) al dictar el fallo omitió en forma sustanciales los actos menoscabando el derecho a la defensa, requisito este señalado en el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que indica ‘Los motivos de hecho y de derecho de la decisión’, pues no se hizo valer la defensa asumida por la representación Municipal”.

Expuso que, “Se observa en el contenido de la sentencia, en el punto relacionado con las faltas causadas por la actora los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 del mes de junio de 2007, que sirvieron de pruebas aportadas por la administración Municipal en la que se consignaron testimoniales rendidas por los (sic) ciudadanos (sic) DAYSI Y KLEVER VICUÑA, y en las que estos dieron fe de la no asistencia al sitio de trabajo de la querellante los días antes señalados y de los cuales no fueron valorados…”, vulnerándose a su decir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De los precedentes alegatos, esta Corte observa por una parte, que la recurrente denunció la infracción de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye en principio una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contenciosos administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que dichos alegatos están referidos a que el Juez de instancia incurrió en tal infracción debido a que “…no se hizo valer la defensa asumida por la representación Municipal”, vulnerándose de esa manera el artículo 243, numeral 4 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse valorado –a decir de la apelante- la testimonial de los ciudadanos “DAYSI Y KLEVER VICUÑA”.

Al respecto debe indicarse que el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. En tal sentido, la motivación, requisito intrínseco de la sentencia, se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables (Vid. Sentencia Nro. 00647, de fecha 19 de mayo de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, el vicio de inmotivación en la sentencia se configura cuándo: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contempla el principio dispositivo, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Ello así, observa esta Corte que conforme a lo esgrimido por la parte apelante, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo interpuesto, el cual riela del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, esta “Rechazo (sic) tanto en los hechos como en el derecho lo esgrimido por la querellante cuando alega que el incumplimiento del horario por ausencia al sitio de trabajo los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 demostrado en las planillas de control de asistencia personal elevadas por la comisión permanente de finanzas, economía, ciencia y tecnología, así como las actas levantadas los días antes indicados en las cuales no asistió, están debidamente avaladas por los testigos que dan fe y les consta las ausencias al sitio de trabajo” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte el Juzgado de Instancia al respecto, expuso que “…de la lectura del expediente administrativo se evidencia, que una vez aperturado el procedimiento disciplinario a la querellante, el organismo accionado llevó a cabo una serie de actos con el objeto de certificar las inasistencias de la actora a su lugar de trabajo, los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, a saber: El día 13 de agosto de 2007 (folios 73 a 78), a solicitud de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, los (sic) ciudadanos (sic) Dayana Silva y Kléber Vicuña, rindieron declaración. El día 14 de agosto de 2007 (Folios 79 y 80), rindieron declaración ante esa misma dependencia, los ciudadanos Lenín Montero y Daysi Darias. (…) Igualmente se observa, que al folio 10 del expediente administrativo, cursa acta de fecha 6 de junio de 2007, contentiva de la reunión celebrada en el Despacho de la Comisión Permanente de Finanzas, Economía Ciencia y Tecnología del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, con motivo de la suspensión de sueldo de la Funcionaria Marilin Hernández, suscrita por la Presidenta de esa Comisión, ciudadana Elba Vázquez y los funcionarios Darine Ruiz (Coordinadora General), Daysi Darias (Coordinadora Ejecutiva), Kleber Vicuña (Asistente Ejecutivo), Claudia Crespo (Asesor), Lenín Montero (Fiscal Técnico) y Dayana Silva (Asistente Administrativo), actividad que en la cual estuvo presente la actora, ciudadana Marilin Hernández. (…) En este mismo sentido se observa, con relación a las faltas de la actora durante los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 del mes de junio de 2007, que le sirvieron de sustento a la Administración para dictar el acto de destitución, que en el curso del procedimiento disciplinario el Concejo Municipal del Municipio Bolivariana Libertador, se limitó a valorar las pruebas que ella misma produjo, específicamente, las testimoniales rendidas por los ciudadanos. Lenin Montero, Daysi Darias, Dayana Silva y Kléber Vicuña, funcionarios que coincidencialmente suscribieron el acta en la cual se hizo constar las inasistencias de la actora a su lugar de trabajo. Tales testimoniales, no fueron valoradas con imparcialidad y bajo las reglas de la sana crítica, toda vez que se observa, en lo que se refiere a las actas elaboradas los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 21, 22, 25, 26, 27, 28, cursantes a los folios 2 al 22 del expediente administrativo, que fueron suscritas por los funcionarios que posteriormente le sirvieron de testigo a la Administración, en el procedimiento disciplinario de la querellante, aunado al hecho, de que los ciudadanos Montero Lenin y Dayana Silva, no asistieron a su lugar de trabajo durante los días 7, 8 y 12 de junio de 2007, según se constata del contenido del Control de Asistencia de Personal Coordinación Ejecutiva que reposa en autos, no pudiendo por ello dejar constancia de las supuestas inasistencias de la actora durante las indicadas fechas, elementos estos que en conjunto hacen surgir dudas acerca de la veracidad de sus dichos (folios 73 al 80)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, esta Corte evidenció del fallo apelado que el Juzgado de Instancia si analizó y valoró, las testimoniales que los ciudadanos Daysi Darias y Kleber Vicuña rindieron en el procedimiento disciplinario que se instauró en sede administrativa, esgrimiendo al respecto el A quo los motivos en virtud de los cuales desestimó las mismas, todo ello con sujeción a lo alegado por las partes, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la referida sentencia si contiene los razonamientos en virtud de los cuales se sustento el dispositivo del mismo, las cuales tienen relación tanto con la pretensión de la actora, así como con las defensas y excepciones de la recurrida, resultando en consecuencia infundadas tales denuncias, las cuales deben ser desestimadas. Así se decide.

Por otra parte, alegó la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que con respecto a la veracidad del alegado reposo consignado por la actora, “…el mismo fue rechazado en la oportunidad de ley, tomándose en cuenta que la administración Municipal nunca estuvo en conocimiento de dicha incapacidad, independientemente que la accionante lo consignase en la etapa de pruebas del expediente disciplinario que se le apertura por la ausencias reiteradas al sitio de trabajo”. Agregó que, el precitado reposo no fue consignado dentro del lapso previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.

A este respecto, se observa que el Juzgado de Instancia esgrimió que “Al folio 52 del expediente judicial, corre inserto Certificado expedido a la actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado con el Nº 41630, mediante el cual se le ordenó mantener reposo por razones médicas durante el período comprendido desde el 21 de junio de 2007, hasta el 21 de julio de ese mismo año. De las citadas instrumentales se evidencia, que las inasistencias de la actora a su lugar de trabajo durante los días 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, estuvieron debidamente justificadas, pues así se desprende del Certificado de Incapacidad No.41630 al cual supra se hizo referencia, documento administrativo que no consta en actas hubiese sido impugnado, tachado o desvirtuado su contenido durante el iter procedimental, motivo por el cual, hace plena prueba en el sentido de acreditar los hechos a que el mismo se contrae, a pesar de haber sido consignado tardíamente por la actora, esto es, durante la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario, y no, como correspondía, dentro del lapso previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas de esta Corte).

A los fines de tomar una decisión al respecto, esta Corte observa que, se desprende del folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, del que se desprende que la parte recurrente promovió en el capítulo de las documentales “…constancia de Reposo Médico otorgado por el Seguro Social, incapacitada desde el 21/06 (sic) al 22/07 (sic) del 2.007 (sic)”.

En ese sentido, riela del folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo, copia simple del reposo médico antes descrito, del que se desprende que la misma poseía un periodo de incapacidad desde el 21 de junio al 21 de julio de 2007.

Igualmente, esta Corte luego de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario de la actora, observa que riela al folio doscientos nueve (209) del expediente administrativo, el acto administrativo impugnado signado con las siglas DPL-359-2008, dictado por la Directora de Personal del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 17 de mayo de 2008, el cual es del tenor siguiente:

“…En ejercicio de las atribuciones, conferidas en los (sic) el Artículos 6 y 10, Numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, y el Artículo 89 Numeral 8 de la ley ejusdem, me dirijo a usted, para notificarle que en sesión de Cámara celebrada el 22 de enero de 2008, fue aprobada su destitución del cargo de Jefe Técnico Administrativo I, adscrita a la Comisión Permanente de Finanzas, Economía, Ciencia y Tecnología de este Concejo Municipal, por cuanto en el Procedimiento Disciplinario de Destitución Nº 007-2007, instruido en su contra, por encontrase incursa en la causal prevista en el Numeral 9 del Artículo 86 ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, no desvirtuó la falta imputada, la cual quedó comprobada en las pruebas que se indican a continuación:
1) Documentales Consistentes en: a) Control de Asistencia Personal, llevadas en la Comisión Permanente de Finanzas, Economía, Ciencia y Tecnología, correspondientes al mes de junio 2007, las cuales fueron firmadas tanto en la jornada matutina (8:30 a.m. a 12:30 p.m.) como en la vespertina (1:30 p.m. a 4:30 p.m.) por los funcionarios adscritos a la Comisión quienes asistieron a cumplir con las funciones inherentes a sus respectivos cargos dentro del horario laboral que rige a la Administración Pública Municipal. En estos instrumentos se aprecia que la funcionaria Marilin Hernández Vera, cédula de identidad Nº 5.889.755, no compareció a su sitio de trabajo por cuanto no firmó el control de asistencia personal en la forma ya indicada. b) Actas levantadas en la sede de la Comisión de los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, donde se dejó constancia de (sic) que la funcionaria investigada no asistió a su puesto de trabajo en cada una de las fechas indicadas supra. Dichas actas fueron firmadas por los funcionarios Dayana Silva (…), Daysy Darias (…), Kleber Vicuña (…), y Lenin Montero. 2) Testimoniales: Rendidas por Dayana Silva, Kleber Vicuña, Lenin Montero y Daysy Darias, quienes reconocieron sus firmas estampadas en las actas para dejar constancia de la inasistencia injustificada de la funcionaria. 3) Consta en autos comunicación en la que se remite de la Comisión Permanente de Finanzas, Economía, Ciencia y Tecnología, copia del control de asistencia personal coordinación ejecutiva, de los funcionarios que aparecen refrendando con sus firmas las actas levantadas en dicha comisión a las que se hace referencia supra. Del análisis de este control, se determinó que los funcionarios: a) Dayana Silva, no asistió a sus laborales 07 y 08 de junio 2007; y b) Montero Lenin, tampoco asistió a sus labores los días 07, 08 y 12 de junio de 2007. Como consecuencia, se desestimó el valor probatorio que emerge de las declaraciones rendidas por esos funcionarios en los días antes citados, lo cual no afectó la valoración que tiene sus testimoniales en los días restantes.
Así mismo, en fecha 26-11-2007 (sic), fue remitido el presente expediente Disciplinario a la Consultoría Jurídica de este organismo municipal, en cumplimiento al Numeral 7 del artículo 89, a fin de que se pronunciara sobre la procedencia o no e (sic) su destitución, la cual mediante Dictamen Jurídico Nº CJ-831.2007, de fecha 11 de diciembre de 2007 emitió su opinión; considerando procedente su destitución.
En consecuencia, mediante el presente Acto Administrativo proceso (sic) a notificarle su retiro del cargo de Jefe Técnico Administrativo I, adscrita a la Comisión Permanente de Finanzas, Economía, Ciencia y Tecnología, conforme a lo previsto en el Artículo 78; Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que textualmente reza: ‘El retiro de la Administración pública procederá en los siguientes casos; 6- Por estar incurso en causal de destitución’… (Negrillas del original y subrayado de esta Corte)”.

Del precitado acto administrativo, así como del resto del expediente administrativo no se observa que la recurrida haya enervado la validez del reposo médico promovido por la actora en el procedimiento administrativo disciplinario que se siguió en su contra; no se desprende análisis alguno al respecto.

Incluso, de la revisión del citado dictamen jurídico Nº C.J. 831-2007 de fecha 11 de diciembre de 2007, citado en el acto administrativo impugnado, el cual se encuentra como parte integrante del procedimiento administrativo disciplinario instruido, se desprende que dicha consultoría jurídica indico que “…tras una minuciosa búsqueda de la verdad que emerja de los autos, al conciliar Control de Asistencia Diaria, los cuales por sí sólo no son suficientes para demostrar la asistencia o inasistencia del funcionario o funcionaria público a su lugar de trabajo, mas con las respectivas acta levantadas al efecto y las testimoniales válidas que cursan a los autos, Expediente Disciplinario Nº 07-2007, se ha logrado determinar la inasistencia y consecuencialmente, el abandono injustificado al trabajo sólo durante los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12 y 13 de Junio de 2007…”, es decir, excluyendo la consultoría jurídica de su análisis los días 21 al 28 de junio de 2007, los cuales se observa están dentro del alegado periodo de incapacidad alegado por la actora en sede administrativa.

Asimismo, es pertinente indicar con respecto a la copia del reposo médico consignado por la actora que, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible, de los instrumentos públicos o privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.

En consecuencia, siendo que no se evidenció tal como lo indicó el A quo que en el iter procedimental del caso de marras, la recurrida haya impugnado el referido reposo médico, mediante el cual la actora pretendió desvirtuar sus inasistencias al lugar de trabajo en el período comprendido entre el 21 de junio al 21 de julio del año 2007, y por cuanto el mismo al ser un documento administrativo, posee una presunción de legitimidad que lo hace válido, salvo que sea impugnado por la parte que tenga interés a tales efectos, esta Corte considera ajustado a derecho lo esgrimido por el Juzgado de Instancia con respecto a que el mismo hace plena prueba. Así se decide.

Con relación a que el ut supra citado reposo médico fue presentado por la actora, durante el procedimiento administrativo disciplinario y no dentro de la oportunidad que exige la Administración a tales efectos, se debe indicar que en casos como el de marras, en el que la Administración tiene la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de demostrar y verificar si la funcionaria cometió la falta o no, no puede pretender la misma que luego de realizado dicho procedimiento administrativo, y que, del mismo se demuestre que existe una justificación a las faltas cometidas, pretender que dicha justificación no tenga validez por cuanto no fue consignada en la oportunidad que se contempla para su consignación, siendo este acto lesivo y contrario a la defensa del funcionario que justifica su falta y subsana la misma (Vid. Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente Nro. AP42-R-2009-001154 y sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de mayo de 2009, expediente Nro. AP42-R-2007-000175), motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima los alegatos de la parte apelante al respecto y considera ajustado lo esgrimido por el Juzgado de Instancia en ese sentido. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, y Confirma el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adys Suárez de Mejía, en su condición de Apoderada Judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARILÍN HERNANDÉZ VERA, contra el referido Concejo.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,

IVÁN HIDALGO


EXP Nº AP42-R-2009-001143
MM/5/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,