EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000252
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 4 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/187, de fecha 24 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PANCHO CAMILO VÉLIZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.150.359, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.733, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de febrero de 2011, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2011, por el Abogado Ignacio Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.551, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Organismo recurrido contra la decisión dictada en fecha 28 de de enero de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 10 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de un día (1) día continuo, correspondiente al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Brión del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2011, se recibió el escrito presentado por el Abogado Jorge Cárdenas Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pancho Camilo Veliz Martínez, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 19 de septiembre de 2011.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada MARISOL MARÍN R., quedando conformada la Junta Directiva de la Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 1° de febrero de 2012, se recibió la diligencia presentada por el ciudadano Pancho Camilo Véliz, asistido por el Abogado Franklin Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 150.493, mediante el cual solicitó el abocamiento de la Corte en la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 22 de marzo, 19 de junio y 23 de octubre de 2012, se recibieron las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano Pancho Camilo Véliz Martínez, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Urbina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 15 de abril de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, alegando como fundamento a su recurso, las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 6 de abril de 2009, ingresó a trabajar como agente adscrito a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Brión estado Bolivariano de Miranda.

Indicó, que en fecha 19 de febrero de 2010, su superior jerárquico solicitó la apertura de un procedimiento administrativo de destitución, siendo aperturado en fecha 9 de marzo de 2010, por la Dirección de Recursos Humanos y notificado a su persona el 12 de marzo de 2010.

Expresó, que “…el 18 de marzo del (sic) 2010 [solicitó] revisar el expediente, por lo que fue remitido al Despacho de la Alcaldesa, posteriormente el asesor jurídico de la Policía Municipal ratificando todas estas instancia la DESTITUCION (sic) de mi cargo como agente policial por estar incurso en las causales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expuso, que los prenombrados numerales establecen como causales de destitución en primer lugar, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo o funciones encomendadas; en segundo, las desobediencias a las órdenes en instrucciones del supervisor inmediato emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones y tercero, la falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano u ente de la Administración Pública.

Arguyó, en relación a la primera de las causales impuestas que en el expediente administrativo no se evidenció tales circunstancias, ya que su función como agente la realizó ajustada a derecho; en cuanto a la segunda de las causales, indicó que no consta en su expediente administrativo amonestaciones, en virtud, que nunca fue amonestado por ninguno de los superiores jerárquicos, y por último, en cuanto a la falta de probidad y otras, reiteró que no consta en el expediente que haya realizado una conducta de las mencionadas en la referida causal, por cuanto ha procurado que su conducta estuviera conforme a la Constitución y a las Leyes.

Alegó, que su destitución fue fundamentada sólo en reportes que constan en las actas, que expresan su llegada retardada o inasistencia al lugar del trabajo, las cuales algunas están justificadas por reposos médicos, no siendo estos reportes causal de destitución, sólo a su decir, de amonestación escrita, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adujo, que en artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios que ocupan cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo cual los mismos sólo podrán ser retirados del servicios por las causales contemplada en la referida Ley, y en virtud, según sus dichos, al no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en la prenombrada Ley, se le destituyó, ilegal y arbitrariamente de su cargo como agente de policía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.

Indicó, que el acto administrativo que lo destituyó del cargo de agente que venía ejerciendo, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que enuncia que todo acto dictado en ejerció del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma es nulo, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución y se le restablezca en su cargo bajo las mismas o mejores condiciones, asimismo, se le cancele el lucro cesante, consistente en salarios caídos, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, cuya cantidad asciende a los quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)





-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“…Vistos los alegatos de la parte querellante, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo sancionatorio S/N del 22 de abril de 2010, mediante el cual el ciudadano Pancho Camilo Veliz, parte querellante en la presente causa, fue destituido del cargo de Agente que venía desempeñando en la Policía del Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por presuntamente encontrarse incurso en el supuesto contemplado en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En primer término, debe señalar este Juzgado que, aun cuando no expone con claridad el querellante las denuncias de los vicios en que fundamentó su acción, este órgano jurisdiccional, con el fin de cumplir con la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a analizar el recurso interpuesto, y al efecto se observa:
Alegó la parte querellante que el acto administrativo impugnado se fundamentó tan sólo en los reportes de los libros de novedades del cuerpo policial, en el cual se señala que en ha incurrido en retardos e inasistencias al servicio, y expone además que algunas de sus inasistencias están justificadas por reposos médicos.
En este sentido, observa este Juzgado de los autos lo siguiente:
Riela a los folios 60 al 67 del expediente judicial, copias fotostáticas del libro de novedades de la Policia (sic) del Municipio Brión, en los que se incluyen los reportes fechados en los días 13 de enero de 2010, 26 de noviembre de 2009, 23 de septiembre de 2009, 11 de octubre de 2009, en los cuales se evidencia que, al menos en las fechas señaladas, el querellante no se presentó a prestar servicios o se retardó para incorporarse al mismo, observándose además el registro de una negativa a cumplir una orden impartida por sus superiores.
Visto lo anterior, pasa este Juzgado a analizar si los supuestos fácticos en que se fundamentó el organismo guardan correspondencia con la norma jurídica en que basó su decisión el ente querellado, y al efecto se tiene que los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
‘Artículo 86
Serán causales de destitución:
(…omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.’

Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, observa este Juzgado que el ente querellado, si bien consignó a los autos indicios de las conductas irregulares del querellante, los mismos no constituyen plena prueba de las conductas tipificadas como sancionables en los numerales transcritos, es decir, no expone el ente municipal que (sic) deberes inherentes al cargo incumplió el querellante y en que (sic) forma incurrió en dicha conducta; tampoco expone en que (sic) forma se materializó la desobediencia a las ordenes (sic) superiores ni las condiciones de tiempo y lugar en que dicha falta se cometió por parte del querellante y, finalmente, no señala en que (sic) forma incurrió en las conductas dolosas del numeral 6, por lo que, en criterio de este Juzgado el acto impugnado presenta el vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso decretar su nulidad. Así se decide.
No obstante la decisión anterior, no pasa desapercibido para este Juzgado que efectivamente el querellante ha incurrido en conductas que son sancionables de acuerdo con la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que llama poderosamente la atención de este órgano jurisdiccional que la directiva de la Institución Policial, así como el Ejecutivo Municipal, no tomasen las medidas correctivas y hayan procedido a aplicar las sanciones correspondientes, mas (sic) aún cuando a todas luces resulta de vital importancia el mantenimiento del buen orden y disciplina de los funcionarios que conforman los cuerpos policiales, razón por la que se insta al ente querellado a hacer uso de sus facultades disciplinarias guardando la debida proporcionalidad y apego a la normativa funcionarial…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial del Municipio Autónomo de Brión del estado Bolivariano Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, la disconformidad con respecto al criterio de falso supuesto de hecho tomado por el Juzgado A quo para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que a su decir, entiende que el referido vicio “se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada resolución”.

Expuso, que el acto administrativo impugnado, no se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, en virtud que el mismo se motivó en hechos reales, que fueron debidamente detallados en modo, lugar y tiempo, imputados al recurrente en el procedimiento disciplinario que se abrió oportunamente en su contra, de conformidad con el debido proceso y el derecho de la defensa como garantías constitucionales, y el cual concluyó en la decisión de destitución.

Alegó, que durante el procedimiento disciplinario al recurrente se le atribuyó las conductas consistentes en no presentarse a su lugar de trabajo en fechas 23 de septiembre, 11 de octubre, 12 y 26 de noviembre de 2009, y 13 de enero de 2010, así como en el retardo al servicio el día 10 de octubre de 2009.

Expuso, que las mencionadas conductas encuadran dentro de los supuestos de hechos contenidos en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales, según lo expuesto, se comprobaron con los libros de novedades que lleva el Instituto Policial del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron oportunamente consignados a los autos.

Que, lo anteriormente expuesto, deja en claro la débil y contradictoria tesis del falso supuesto de hecho que el Juzgado A quo enarboló en su fallo, tal situación es así que el Juzgado de Primera Instancia reconoció en su sentencia que el querellante si había cometido conductas que merecían ser sancionadas ordenando a su representada a tomar los respectivos correctivos.

Manifestó, que una cosa no puede ser contradictoria en sí misma, ya que el Juzgado A quo expuso por una parte, que no se pudo demostrar qué deberes inherentes al cargo incumplió el querellante, ni en qué forma se materializó la desobediencia al superior jerárquico, ni en qué forma incurrió en las conductas dolosas del numeral 6, para luego concluir que efectivamente el actor sí cometió conductas que deben ser sancionadas, lo que lo llevó a plantearse la interrogante de ¿si hubo un hecho demostrado por el ente querellado?, que cometió el querellante durante el proceso funcionarial.

Finalmente, pidió se declarara Con Lugar la presente apelación y como consecuencia de dicha declaratoria se anule la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, dictada en fecha 28 de enero de 2011 y en virtud de ello, se declare firme el acto administrativo de destitución dictado por la Alcaldía recurrida.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de abril de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

En relación a la denuncia de la Representación Judicial del Organismo recurrido, que la sentencia apelada se encuentra viciada de contradicción, arguyó que el Juzgado A quo consideró en su sentencia que si bien la Administración consignó a los autos indicios de las conductas irregulares del recurrente, el mismo no constituían plena prueba de las conductas tipificadas como sancionables en los numerales impuestos, es decir, no motivó en qué conductas incurrió su mandante para atribuirle las causales preceptuadas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo que la Alcaldía recurrida dictó un acto que no guardó relación entre la conducta realizada y la proporcionalidad de la sanción.

Que, el numeral 6 del referido artículo 86 eiusdem, tiene como supuestos de hechos la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano u ente de la Administración Pública, pero obsérvese que en el acto que en el acto impugnado la recurrida no subsume la conducta de su representado en alguno de los verbos rectores del tipo sancionatorio, violándose el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano en procedimientos judiciales y administrativos.

Manifestó, que el vicio de falso supuesto de “derecho” en la sentencia recurrida estaría ajustado a derecho, pues es la conducta de su mandante pudiera ser considerada como una conducta negligente la cual se encuentra tipificada en el numeral 1° del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye causal de amonestación escrita mas no de destitución.

Indicó, que la sentencia del Juzgado A quo no es contradictoria cuando expresa que a pesar de existir indicios de conductas irregulares del querellante no existe plena prueba y tampoco relación con la sanción, cierto con esa decisión se está violando el principio de proporcionalidad de la sanción de las sanciones administrativas.

Que en virtud de ello, consideró necesario aludir a dos principios básicos del derecho administrativo aplicable en el presente caso, que son el principio de proporcionalidad y el de presunción de inocencia.

Que la destitución se le impone a un funcionario por incurrir en las causales taxativas previstas en ley, siendo la sanción más grave desde el punto de vista de responsabilidad administrativa, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida lo que implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

En virtud de lo anterior, solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación ejercida en el por la parte querellada, y se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de agente que desempeña en la Policía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; al efecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ignacio Araujo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, observa:

En el caso de autos, tenemos que la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines que se declarara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 15 de abril de 2010, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó del cargo de Agente, que venía ejerciendo en la Policía Municipal del prenombrado Municipio, y como consecuencia de la referida declaratoria solicitó la reincorporación al cargo del cual fue separado en las mismas o mejores condiciones, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.

Observa esta Corte, que mediante decisión de fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado de Instancia declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el acto impugnado incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, al no indicar por un lado, en qué forma incurrió el querellante en los deberes inherentes a su cargo, ni en qué manera se materializó la desobediencia a las órdenes superiores, así como tampoco el haber señalado la Administración recurrida en qué conductas dolosas de las contempladas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurrió el querellante.

Contra la mencionada decisión, el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, ejerció de forma tempestiva el recurso de apelación.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación que en el caso sub examine, su mandante no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual el Juzgado A quo incurrió en contradicción de la sentencia. Por otro lado, la Representación Judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de contestación al recurso de fundamentación, indicó que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de contradicción, pidiendo sea declarado sin lugar la presente apelación.

En virtud de lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo peticionado conforme a las siguientes consideraciones:

Del vicio de contradicción alegado

El Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Brión del estado Bolivariano de Miranda, manifestó el desacuerdo a la declaratoria de falso supuesto de hecho efectuada por el Juzgado de Primera Instancia como fundamento para declarar la nulidad de acto administrativo impugnado, y en consecuencia la reincorporación del recurrente en el cargo de agente otro de similar o mayor jerarquía.

Expresó, que “…apela de la sentencia del a quo, porque no estamos (sic) de acuerdo con el criterio de falso supuesto de hecho, en el que fundamentó su fallo para declarar la nulidad del Acto Administrativo S/N de fecha 21/04/2010, (sic) que dictó mí representada y por medio del cual DESTITUYÓ al ciudadano Pancho Camilo Veliz Martínez, suficientemente identificado en autos, del cargo de Agente que desempeñaba en la Policía Municipal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que el Juzgado de Primera Instancia declaró el vicio de falso supuesto de hecho, arguyendo que la Administración Municipal si bien consignó indicios de las conductas irregulares del recurrente, las mismas a decir, del Juzgado A quo no constituyen plena prueba de las conductas atribuidas de los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, cuando constan tanto del expediente disciplinario, como del acto administrativo impugnado que la conducta del ciudadano Pacho Camilo Véliz Martínez, encuadra en los supuestos de hecho establecidos en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 eiusdem, en virtud de los retardos al horario del trabajo, así como ausencias al lugar del trabajo. Asimismo, alegó que pese a lo declarado, el Juzgado en la sentencia recurrida señaló, que “…no pasa desapercibido para este Juzgado que efectivamente el querellante ha incurrido en conductas que le son sancionables”, lo que a su decir, constituye una débil y contradictoria tesis del Juzgador A quo sobre el falso supuesto de hecho.

Por otro lado, el Representante Judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de contestación a la apelación adujo que la sentencia de mérito se encuentra ajustada a derecho, igualmente, expuso se tome en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción, así como el de presunción de inocencia, razón por la cual solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se Confirme la sentencia de mérito.

Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción alegado, se observa que el mismo se encuentra prescrito en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 244. Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.

Del transcrito dispositivo legal se desprende entre otras cuestiones que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

Ello así, observa esta Alzada del contenido de la sentencia recurrida que el Juzgado A quo por un lado, declaró el falso supuesto de hecho, aduciendo que:

“Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, observa este Juzgado que el ente querellado, si bien consignó a los autos indicios de las conductas irregulares del querellante, los mismos no constituyen plena prueba de las conductas tipificadas como sancionables en los numerales transcritos, es decir, no expone el ente municipal que (sic) deberes inherentes al cargo incumplió el querellante y en que (sic) forma incurrió en dicha conducta; tampoco expone en que (sic) forma se materializó la desobediencia a las ordenes (sic) superiores ni las condiciones de tiempo y lugar en que dicha falta se cometió por parte del querellante y, finalmente, no señala en que (sic) forma incurrió en las conductas dolosas del numeral 6, por lo que, en criterio de este Juzgado el acto impugnado presenta el vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso decretar su nulidad. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, en el referido fallo, señaló:

“No obstante la decisión anterior, no pasa desapercibido para este Juzgado que efectivamente el querellante ha incurrido en conductas que son sancionables de acuerdo con la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que llama poderosamente la atención de este órgano jurisdiccional que la directiva de la Institución Policial, así como el Ejecutivo Municipal, no tomasen las medidas correctivas y hayan procedido a aplicar las sanciones correspondientes, mas (sic) aún cuando a todas luces resulta de vital importancia el mantenimiento del buen orden y disciplina de los funcionarios que conforman los cuerpos policiales, razón por la que se insta al ente querellado a hacer uso de sus facultades disciplinarias guardando la debida proporcionalidad y apego a la normativa funcionarial…”.

Ahora bien, del fallo recurrido se observa, por un lado que el Juzgado de Primera Instancia indicó que la Administración no logró demostrar las conductas realizadas por el querellante que dieron lugar a la sanción de destitución; sin embargo, en el mismo texto de la sentencia, reconoce la existencia de conductas efectuadas por el recurrente que son sancionables, instando a la Administración realice los correctivos pertinentes, lo que demuestra una contradicción en los motivos explanados por el A quo, siendo forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente el vicio alegado. Así decide.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida y en consecuencia ANULA el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo del presente caso de conformidad con lo preceptuado con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará en los siguientes términos:

De la controversia de fondo

Tal como se indicó en líneas anteriores la controversia sub examine, se circunscribe en el pedimento de nulidad del acto administrativo de fecha 15 de abril de 2010, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual destituyó al ciudadano Pancho Camilo Véliz Martínez del cargo de agente que venía ejerciendo en la Policía Municipal del prenombrado Municipio, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 4, y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de la referida declaratoria solicitó sea restituido al cargo del cual fue separado en las mismas o mejores condiciones, aunado a la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.

De los argumentos de hecho y de derecho señalados por la parte recurrente para solicitar la nulidad del acto administrativo, señaló que las prenombradas causales establece como causales de destitución en primer lugar, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo o funciones encomendadas; en segundo, las desobediencias a las órdenes en instrucciones del supervisor inmediato emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, y tercero falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano u ente de la Administración Pública.
Arguyó, en relación a la primera de las causales impuestas que en el expediente administrativo no se evidenció tales circunstancias, ya que su función como agente la realizó ajustada a derecho; en cuanto a la segunda de las causales, indicó que no consta en el expediente administrativo amonestaciones, en virtud que nunca fue amonestado por ninguno de los superiores jerárquicos, y por último, en cuanto a la falta de probidad y otras, reiteró que no consta en el expediente que haya realizado una conducta de las mencionadas en la referida causal, por cuanto ha procurado que su conducta estuviera conforme a la Constitución y a las Leyes.

Alegó, que su destitución fue fundamentada sólo en reportes que constan en las actas, que expresan su llegada retardada o inasistencia al lugar del trabajo, las cuales algunas están justificadas por reposos médicos, no siendo estos reportes causal de destitución, sólo a su decir, de amonestación escrita, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la Representación Judicial de la Alcaldía recurrida, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por el actor, en virtud que del expediente administrativo del recurrente reposan una serie de reportes del Libro de Novedades de la Policía Municipal del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, donde a su decir, se evidencia el incumplimiento reiterado de sus funciones, así como la desobediencia a las órdenes de sus superiores, razón por la cual solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso.

En virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional necesario revisar las causales de destitución impuestas al recurrente, así como la conducta desplegada por el mismo, a los fines de verificar si la Administración actuó o no ajustado a derecho.

Ello así, cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente judicial, acto administrativo de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por la ciudadana Alcalde del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual destituyó al ciudadano Pacho Camilo Véliz Martínez, del cargo de agente que venía desempeñando en la Institución Policial de ese Municipio, por encontrarse –presuntamente- incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, hechos considerados como constitutivos de incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas, desobediencia a las órdenes del supervisor y falta de probidad por parte del funcionario.

Asimismo, se desprende del acto administrativo impugnado que los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo, consistieron en los retardos reiterados, ausencias laborales y desobediencia por parte del recurrente en el ejercicio de su cargo.

En conexión con lo expuesto, se procede a analizar las referidas causales de destitución aplicadas al recurrente, así los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, prevén:


“Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y funciones en encomendadas.
(…Omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyera una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…Omissis…)
6. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”

El texto legal transcrito establece las causales de destitución de un funcionario público, dentro de las cuales se encuentra el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato y la falta de probidad.

En relación a la primera de las causales impuestas por el Organismo recurrido constituida por el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a “…El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y funciones en encomendadas…”, debe señalarse que el artículo 33 eiusdem, establece que:

“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos están obligados a:
(…Omisis…)
3. Cumplir con el horario de trabajo.”.

Del artículo antes transcrito, resulta innegable que el cumplimiento del horario de trabajo por parte de los funcionarios públicos, sometidos a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es el caso del recurrente, constituye no sólo una obligación sino un deber lógicamente adherido a las funciones propias del cargo desempeñado. Ello se deduce verbigracia del hecho que dentro de una misma dependencia de la Administración Pública puedan haber funcionarios con diferentes horarios de trabajo, conforme a las funciones desempeñadas, así entonces, quienes desempeñen funciones de seguridad y resguardo deben tener un horario distinto al desempeñado por el resto de los funcionarios siendo un deber de aquellos cumplir cabalmente con el horario que les fue asignado, puesto que las condiciones propias de las labores desempeñadas requieren de su efectiva presencia en un sitio y lugar preciso en un momento determinado, justificando de forma pertinente las faltas que pudieran afectar el desempeño de sus funciones y/o el cumplimiento de sus deberes, siendo el horario de trabajo uno de estos.

En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Colegiado de una revisión de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo, específicamente a los folios 24, 26, 31, 32 y 33, las siguientes actuaciones: i) copia certificada del libro de novedades de fecha 23 de septiembre de 2009, reglón N° 21, en el cual el Inspector Francisco Sanz, procedió a reportar al “Agente Camilo Véliz, por no presentarse a sus labores de trabajo”; ii) copia certificada del libro de novedades, de fecha 11 de octubre de 2009, reglón N° 3, mediante el cual el Jefe de los Servicios Detective Isolu Camacho, reportó a “…los funcionarios (…) Camilo Véliz (…) por no presentarse a cumplir con sus servicios”; iii) copia certificada del libro de novedades, de fecha 12 de noviembre de 2009, reglón N° 6, mediante el cual se le informó el Jefe de los Servicios Inspector Escobar Acero, que fueron reportados “…los funcionarios (…) Camilo Véliz” por no presentarse en su servicio ese día; iv) copia certificada del libro de novedades, de fecha 26 de noviembre de 2009, reglón N° 5, mediante el cual se le informó al Jefe de los Servicios Eliseo Sojo, “fue reportado el Agente Camilo Véliz, por no cumplir la orden de un superior y a negarse a cumplir un servicio” y v) copia certificada del libro de novedades, de fecha 13 de enero de 2010, reglón N° 9, mediante se le informó al Jefe de los Servicios Eliseo Sojo reportó a “…los funcionarios (…) Camilo Véliz (…) por no presentarse a sus servicios”.

De lo anterior, se colige claramente el incumplimiento reiterado del horario de trabajo por parte del ciudadano Pancho Camilo Véliz Pancho, lo que por ende, conforme a lo previsto en el numeral 3, del artículo 33 ejusdem, supra transcrito, constituye una flagrante inobservancia de los deberes que le son propios no sólo en virtud del cargo desempeñado, sino como funcionario de la administración policial. En este sentido, el recurrente hace mención en su escrito libelar, que algunas de las faltas se encuentran justificadas por reposos médicos, lo que de una revisión exhaustiva de las mismas cursantes al expediente administrativo, sólo se observa copia de un récipe de fecha 10 de octubre de 2009, suscrito por la doctora (nombre ilegible), con sello cuya descripción que indica “República Bolivariana de Venezuela Misión Barrio Adentro II C.D.I S.R.I., Higuerote Municipio Brión”, constancia de enfermedad, por Rinofaringitis aguda, reposo por 3 días” (vid. 34 del expediente judicial), el cual no fue debidamente conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por lo que no puede tomarse éste como válido.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe esta Alzada determinar qué sanciones comporta para el funcionario público el incumplimiento del horario de trabajo según la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, dicha Ley dispone un régimen disciplinario especial, de aplicación exclusiva a los funcionarios públicos, dirigido a corregir las conductas inadecuadas y contrarias a los deberes propios de la magistratura que reviste a la figura de estos funcionarios. Es así como el Capítulo II, del Título VI, de la citada Ley, se intitula “Régimen Disciplinario”, el cual contempla dos tipos de sanciones, la amonestación escrita y la destitución. En relación a la primera de estas, el artículo 83 de esa Ley dispone lo siguiente:

“Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
1 Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
3. Falta de atención debida al público.
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
6. Realizar campaña o propaganda de tipo política o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.”

Lo anteriormente citado, son las causales de amonestación escrita contra las cuales puede contrastarse la conducta de los funcionarios públicos, y en caso de que la misma se subsuma en alguno de los supuestos, el superior inmediato deberá adoptar el correctivo pertinente. Así, observa esta Alzada que en el presente caso existió ausencia e incumplimiento reiterado del horario de trabajo.

En tal sentido, considera necesario esta Corte hacer especial énfasis en el tratamiento dado por el legislador al horario de trabajo como parte de los deberes de todo funcionario público, en este sentido, es posible entender con claridad de los artículos transcritos, que la intención del legislador no fue colocarlo en un pináculo particular y preferente, sino por el contrario, establecer el buen orden con relación a los deberes que ostenta todo funcionario público, especialmente los que conforman los cuerpos policiales que deben mantener una disciplina y grado de responsabilidad en sus deberes como funcionario Policial.

De lo anterior, es acertado entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, igualmente debe entenderse que una vez una persona entra a la Administración Pública en calidad de funcionario, ésta se encuentra obligada a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo en atención, precisamente, a la naturaleza de las actividades propias de la administración pública, que requieren del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actividades dentro de un horario establecido, más aún cuando la naturaleza de las actividades desempeñadas por el recurrente acarrean el mal funcionamiento del servicio de seguridad ciudadana.
Visto lo anterior, observa esta Corte que conducta realizada por el recurrente consistente en la inasistencia e incumplimiento reiterado a su horario de trabajo, encuadra perfectamente en el numeral 2 del artículo 86 eiusdem. Así se declara.

Aunado a ello, en lo que respecta al numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, se evidencia al folio 12 del expediente administrativo, copia certificada del Libro de Novedades, reglón N° 5, el cual no fue objeto de impugnación, donde se le informó al Jefe de los Servicios Inspector Eliseo Sojo que quedó “reportado el Agt (sic) Camilo Veliz (sic) por no cumplir la orden de un superior y a negarse a cumplir un servicio”, por lo que se verificó que el recurrente al negarse a cumplir un servicio, incurre en la desobediencia de no seguir las instrucciones de su superior jerárquico, lo que va contra los principios de disciplina y obediencia que debe regir en toda Institución Policial. Así se decide.

Por último, referente a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, relativa a la falta de probidad, considera oportuno esta Corte señalar que, con relación a la referida causal, la doctrina ha sostenido que

“…en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.

Así, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.

Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan al recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principio y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.

En consecuencia, es evidente que la conducta desplegada por el ciudadano Pancho Camilo Véliz Martínez, consistente no sólo en la ausencia e incumplimiento a su horario de trabajo, sino en la desobediencia a las órdenes dadas por su superior jerárquico, es subsumible dentro de la causal de destitución por falta de probidad, puesto que su conducta distó de los principios éticos, morales, y el deber de responsabilidad que deben regir la actuación de un funcionario público. Así decide.

En virtud de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pancho Camilo Véliz Martínez, en virtud que su conducta se subsume dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PANCHO CAMILO VÉLIZ MARTÍNEZ, asistido por el Abogado Juan Carlos Urbina, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el fallo definitivo dictado en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano PANCHO CAMILO VÉLIZ MARTÍNEZ contra el referido Organismo.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. ANULA el fallo dictado el 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000252
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.