JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000581

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 945-11 de fecha 25 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.801, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 25 de abril de 2011, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por la Abogada Alisette Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.351, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 16 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación por parte de la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia.

En fecha 20 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2011, vencido como se encontraban los lapsos y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 23 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte del Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Xiomara Gutiérrez, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de agosto de 2007, la ciudadana Xiomara Gutiérrez, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 01 (sic) de diciembre de 1995 comencé a laborar para la RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA (sic) DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA (sic) DEL ZULIA) organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, llegando a ocupar el cargo de MEDICO (sic) ESPECIALISTA hasta el 15 de febrero de 2.007 (sic) cuando fui (sic) retirado (sic) por Jubilación, con un tiempo de servicios de 9 años y 7 meses…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que, “…recibí el pago de mis prestaciones sociales procesadas el día 02 (sic) de mayo de 2.007 (sic), y se me pagó la cantidad de Bs. 18.335.969,27, cuando en realidad se me dejó de pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 75.947.062,83), en virtud de no aplicárseme el Tabulador de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado (sic) Zulia, que obligaba a aplicar dicha Convención a los Médicos de la RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA (sic) DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA (sic) DEL ZULIA), así como tampoco se me pagaron los intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó que, “…la RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA (sic) DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA (sic) DEL ZULIA) nunca abrió fideicomiso individual en una entidad bancaria como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a calcularlo así como intereses anuales a razón del promedio entre la tasa activa y pasiva entre los 6 principales bancos del país como lo establece el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…Con la transcripción de esta disposición de la Convención Colectiva del Colegio de Médicos del Estado (sic) Zulia, es indudable que tenía derecho a recibir los beneficios salariales y contractuales que reciben los Médicos al servicio de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, y no irregularmente como se me venía pagando en la Renta de Beneficencia Pública del Estado (sic) Zulia, y más aún cuando se me pagó un BONO CONJUNTAMENTE CON LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR LOS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, pero dicho bono no fue suscrito ante ninguna autoridad administrativa ni judicial, porque en dicho bono no se me pagó todas las diferencias salariales ni demás beneficios de la Convención Colectiva…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó que, “…El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio y que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor. A su vez el artículo 89 ejusdem señala en su numeral 2 que los derechos laborales son irrenunciables y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…”.

Finalmente solicitó que la Gobernación del estado Zulia conviniera o fuera condenada por el Tribunal en, “…cancelarme la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 55.300.426,38), por concepto de diferencias de salarios que debí recibir de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado (sic) Zulia y el Consejo de Médicos del Estado (sic) Zulia (…) En cancelarme la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 8.118.090,00), por concepto de diferencia de vacaciones, dejadas de percibir de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado (sic) Zulia y el Colegio de Médicos del Estado (sic) Zulia (…) cancelarme la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 8.967.477,60), por concepto de diferencia de Aguinaldos o Bonificación de fin de año entre las recibidas en la Lotería del Zulia y las que debí recibir de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado (sic) Zulia y el Colegio de Médicos del Estado (sic) Zulia (…) cancelarme la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 8.118.090,00), por concepto de beneficios contractuales no aplicados dela (sic) Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado (sic) Zulia y el Colegio de Médicos del Estado (sic) Zulia, tales como bonos cancelados del año 2.001 (sic) al año 2.004 (sic), por concepto de Vacaciones y por concepto de Bono Vacacional del año 2.002 (sic), 2.003 (sic), 2.004 (sic) y 2.005 (sic) (…) cancelarme la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs 6.952.021,45), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no cancelados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) cancelarme la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.576.525,00), por concepto de Cesta Ticket no cancelados (…) Se ordene el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 108º (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas como a.2), a.4), a.5 y a.6), que la ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ prestó sus servicios para la Renta de Beneficencia Pública del Estado (sic) Zulia Estado Zulia (sic) desde el día 01/12/1.995 (sic) al 15/02/2.007 (sic), desempeñando como último cargo el de Médico Especialista de esa institución. Además fue reconocido por la parte querellada que la quejosa tuvo una antigüedad en el cargo de once (11) años y dos (2) meses de servicios prestados, periodo por el cual le fue cancelada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 18.335.969,27) según el antiguo cono monetario, cantidad que recibió efectivamente la ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ en fecha 02 (sic) de mayo de 2.007 (sic) por concepto de prestaciones sociales, tal y como consta en la prueba a.2).
Ahora bien la quejosa reclama el pago de una cantidad por supuestas diferencias causadas en razón de beneficios laborales e intereses sobre prestaciones sociales discriminados en el libelo y la parte narrativa de ésta decisión, fundamentando su pretensión en la falta de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado (sic) Zulia y la Gobernación del Estado (sic) Zulia.
Por su parte, la defensa reconoce expresamente que a la querellante no se le aplicó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado (sic) Zulia y el Estado (sic) Zulia, sino que el pago de sus prestaciones sociales fue calculado en base a la Convención Colectiva suscrita entre el sindicado de trabajadores de la Renta de Beneficencia Pública del Estado (sic) Zulia y dicho organismo.
De actas se desprende que constituía un hecho controvertido por las partes la aplicación de los contratos colectivos antes mencionados, y por tal motivo el ente demandado canceló a la ciudadana XIOMARA Gutiérrez (sic) una bonificación compensatoria por la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) según el antiguo cono monetario, como sustitutivo de la suma que pudiera adeudarle el patrono con ocasión de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos y el Ejecutivo del Estado (sic) Zulia y así quedó demostrado mediante la prueba a.3) de ésta decisión.
Además, constituye un hecho no controvertido por las partes que la querellante fue jubilada a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Empleado y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como compensación por la abrupta e involuntaria culminación de la prestación de empleo público que unió a las partes, en aplicación de la Cláusula 34 del Acta Convenio suscrito entre el estado Zulia y el Sindicato de Trabajadores de la Renta de Beneficencia Publica del Estado (sic) Zulia, lo que constituye a su vez una norma favorable.
Es decir, lo controvertido del asunto es la aplicación de dos normas igualmente favorable (sic) para la trabajadora que generó controversia entre las partes, pero que, de acuerdo a los documentos que reposan en actas motivó un acuerdo entre las partes que consistió en omitir la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado (sic) Zulia y dicha entidad federal a cambio de un bono compensatorio y del beneficio de la jubilación, beneficios éstos que efectivamente aceptó y recibió la quejosa.
En relación a ese acuerdo es importante destacar que se refiere a los derechos laborales remunerativos consagrados en la convención colectiva suscrita entre el Estado (sic) Zulia y el Colegio de Médicos del Estado (sic) Zulia, que es el fundamento jurídico de las pretensiones patrimoniales de la quejosa en esta querella. Se lee en el referido documento que la querellante declara: ‘Con el otorgamiento expresamente declaro (sic) que la suma recibida en este acto, satisface plena e íntegramente cualquiera pretensión que con ocasión a la referida contratación colectiva pudiera corresponderme frente al Ejecutivo del estado Zulia, respecto a los cuales otorgo (sic) el más amplio y total finiquito declarando que nada queda a deberle por dicho concepto’. Además el acuerdo de voluntades para elegir entre las dos normas favorables, cuál sería la aplicable al caso concreto, fue realizada por escrito, cuya copia fotostática riela las actas de este expediente y no fue impugnada por el apoderado actor ni su representada.
Además, el objeto del acuerdo fue prevenir un litigio eventual y en ella ambas partes hicieron mutuas concesiones conforme lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil, sobre materias que no transgreden el orden público, sino que forma parte del derecho disponible, pues aún cuando el salario y las prestaciones sociales han sido especialmente protegidas constitucionalmente de tal manera que se hace ineficaz su renuncia, los derechos patrimoniales derivados de una relación funcionarial son enteramente disponibles por el funcionario.
Finalmente el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo acoge la Doctrina del Conjunto, según la cual, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, como es el caso de autos donde dos contratos colectivos vigentes e igualmente favorables, se aplicará la más favorable al trabajador, pero la norma adoptada se aplicará en su integridad.
No cabe duda que el disfrute del beneficio de jubilación, que es vitalicio y además implica la cobertura de otras contingencias como la de salud y en general la previsión social del jubilado y la de su grupo familiar es un beneficio que supera cualquier diferencia remunerativa que pudiese existir con ocasión de la aplicación de otro contrato colectivo, amén que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales más un bono compensatorio por las diferencias que pudiesen existir. Siendo ello así, es criterio del Tribunal que no es procedente en derecho la aplicación de dos contratos colectivos simultáneamente, es decir, que las prestaciones sociales de la quejosa debían ser calculadas, como efectivamente se hicieron, con base al contrato colectivo que reguló las relaciones de empleo público entre el estado Zulia y la Renta de Beneficencia Pública del Estado (sic) Zulia y así se decide.
Adicionalmente, es importante destacar que la acción para reclamar las cantidades de dinero por concepto de diferencia de sueldos generadas entre los años 2.002 (sic), 2.003 (sic), 2.004 (sic), 2.005 (sic), 2.005 (sic), 2.006 (sic) y 2.007 (sic); diferencia de vacaciones dejadas de percibir entre los años 2.002 (sic), 2.003 (sic), 2.004 (sic), 2.005 (sic), 2.005 (sic), 2.006 (sic) y 2.007 (sic); diferencia de aguinaldos o Bonificación de fin de año; bonos vacacionales cancelados entre los años 2.001 (sic) al 2.005 (sic) y bono alimentario o cesta ticket desde enero de 2.000 (sic) a marzo de 2.005 (sic), se encuentra caduca de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respectivamente. Así se declara.
En relación a la pretensión de cobrar intereses sobre prestaciones sociales, se tiene que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En ese sentido la parte querellada no alegó y probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta para ello, los cálculos de las prestaciones sociales generadas a la ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ que tenga la Gobernación del Estado (sic) Zulia, generadas durante la antigüedad en el cargo de Médico Especialista de la Renta de Beneficencia Pública del Estado (sic) Zulia. Así se decide.
Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2.007 (sic), hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente el experto contable deberá tomar en cuenta el pago de las prestaciones sociales realizado en fecha 02 (sic) de mayo de 2.007 (sic), como consta en el folio 08 de las actas procesales. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Finalmente se niega la pretensión de indexar la cantidad condenada a pagar por tratarse de una relación de empleo público y con fundamento en el principio de legalidad que rige los presupuestos públicos, toda vez que no existe una norma jurídica que acuerde la obligación de la entidad federal querellada en tal sentido. Así se declara.
En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Estado (sic) Zulia a que cancele a la ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.801, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ en contra del ESTADO ZULIA y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, en lo (sic) términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2011, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, “De conformidad con el 313-1 del Texto Adjetivo Civil denuncio la infracción por la parte recurrida, al haber infringido en el vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, por cuanto la sentencia es imposible de ejecutar, debido a que no tiene determinado el objeto sobre el cual recae la misma, vulnerando con ello, los artículos 243 ordinal 6, 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Señaló que, “…el Juez no fijó los parámetros para la experticia complementaria, no indicó como la deben calcular los expertos, incurriendo en el quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no expresa, positiva y precisa en su decisión y en ciertas decisiones de la Sala de Casación Civil, referidas específicamente a la condena, también se ha asimilado la omisión de indicar los términos de la experticia complementaria del fallo a la indeterminación objetiva, la cual quebranta el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Agregó que, “…la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso es muy importante…”.

Indicó que, “Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia…”.
Manifestó que, “…cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que servirán de base a los expertos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, pues su finalidad es complementar la decisión integrándose como una parte más…”.

Expresó que, “…la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, es uno de los requisitos de forma esenciales para la validez de toda sentencia por cuanto del mismo se deriva la posibilidad cierta de que el fallo se ejecute y que se establezca el alcance de la cosa juzgada que de éste emana…”.

Finalmente solicitó que, “…dejen sin efecto la sentencia dictada en la presente causa y sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando que, “En relación a la pretensión de cobrar intereses sobre prestaciones sociales (…) la parte querellada no alegó y probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta para ello, los cálculos de las prestaciones sociales generadas a la ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ que tenga la Gobernación del Estado (sic) Zulia, generadas durante la antigüedad en el cargo de Médico Especialista de la Renta de Beneficencia Pública del Estado (sic) Zulia. Así se decide. (…) Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2.007 (sic), hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Igualmente el experto contable deberá tomar en cuenta el pago de las prestaciones sociales realizado en fecha 02 (sic) de mayo de 2.007 (sic), como consta en el folio 08 de las actas procesales. Así se decide. (…) Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece…” (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, en el escrito de formalización del recurso de apelación la Procuraduría del estado Zulia denunció, “…la infracción por parte de la recurrida, al haber infringido en el vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, por cuanto la sentencia es imposible de ejecutar, debido a que no tiene determinado el objeto sobre el cual recae la misma, vulnerando con ello, los artículos 243 ordinal 6, 244 del Código de Procedimiento Civil (…) el Juez no fijó los parámetros para la experticia complementaria, no indicó como la deben calcular los expertos, incurriendo en el quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no es expresa, positiva y precisa en su decisión (…) los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño…” (Negrillas de la cita).

En primer término, con relación a los vicios alegados por la parte querellante, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinales 5º y 6º, lo cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.

Primeramente, debe señalar esta Corte que consideró la parte apelante, que fue infringido el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la sentencia recurrida del vicio de indeterminación objetiva, toda vez que, “…es imposible de ejecutar, debido a que no tiene determinado el objeto sobre el cual recae la misma (…) también se ha asimilado la omisión de indicar los términos de la experticia complementaria del fallo a la indeterminación objetiva, la cual quebranta el ordinal 6º…”.

Ahora bien, dispone el artículo 243 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

En este sentido, la determinación del objeto de la sentencia debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

Al respecto la doctrina nacional ha mencionado que si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus características peculiares y especificas si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble; o por su condición, causa y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría titulo ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar ejecución: sería la nada (Dr. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas Tomo III. Pág. 25).

Al respecto, la sentencia Nº 238, de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil (caso Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza) establece que:

“…Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un solo indisoluble vinculados con enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no solo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma….”.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente fue infringido el artículo 243 ordinal 6º del supra mencionado Código y si por lo tanto se configura el vicio de indeterminación objetiva para lo cual se señala que:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende contradicción alguna entre el querellante y el órgano querellado, respecto al pago de intereses moratorios ni intereses sobre prestaciones sociales, en este sentido el punto controvertido y la razón de ser del recurso de apelación radica en el hecho de que –según la parte apelante- el Juzgado A quo no indicó los términos de la experticia complementaria del fallo.

En base a las consideraciones anteriores, esta Corte trae a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”

De la norma transcrita, se desprende que la experticia complementaria del fallo puede ser ordenada por el Juez, cuando éste en la sentencia de condena de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, no pueda estimar la cuantía con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, pasando la experticia a ser parte integrante de dicho fallo.

Sobre el particular, la doctrina ha señalado que “Si el juez no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos sí pueden obtener otros elementos para hacer aquella fijación que el juez estaba incapacitado para a hacerla por sí mismo (…) Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible…” (RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Organización Gráfica Capriles. Caracas, 2003. p. 327).

En ese sentido, siendo que en el presente caso el Juzgado A quo ordenó primeramente la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando en el fallo recurrido que la cantidad de la misma debía ser determinada por una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta para ello, los cálculos de las prestaciones sociales generadas por la ciudadana Xiomara Gutiérrez, durante su antigüedad.

En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta procedente aclarar que los intereses sobre la prestación de antigüedad se generan hasta el momento en que el funcionario prestó servicio efectivo, pues hasta ese momento devengó un sueldo, lo cual le permitía a éste acumular una prestación de antigüedad, y a su vez, ésta generar intereses.

En base a todo lo anteriormente expuesto concluye esta Corte que el Juzgado A quo, al momento de ordenar la realización de una experticia complementaria tomo en cuenta para ello los cálculos de las prestaciones sociales generados por la accionante durante su antigüedad, es decir, hasta el momento en el que ésta laboró efectivamente, tal como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, pues como fue mencionado anteriormente fue hasta ese momento que devengó un sueldo, razón por la cual a criterio de esta Instancia Judicial, el Juzgado A quo ordenó de forma objetiva la experticia complementaria del fallo ajustándose a lo establecido en la norma en su artículo 249, es decir, que la sentencia apelada en este punto determinó los términos de la experticia, no configurándose el vicio de indeterminación objetiva establecido en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia en su decisión también condenó a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, hasta la fecha en que se acordara la ejecución voluntaria del fallo recurrido.

Con respecto a este punto, el Juzgado A quo ordenó al organismo querellado al pago de los intereses moratorios generados desde el día 15 de febrero de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, tal como se evidencia en el folio 8 de la pieza Nº 1 del presente expediente judicial, en la “Planilla de pago de Prestaciones Sociales”, hasta la fecha del pago efectivo, es decir, fecha en la cual se ejecutara la mencionada sentencia, lo que a entender de esta Corte se encuentra ajustado a derecho, debido a que el retardo en el pago genera por parte del patrono, la obligación de cancelar intereses moratorios por este retardo, tal como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, estableciendo el Juzgado de Primera Instancia la forma de realización y las fechas a tomar en cuenta por el experto, de manera que, considera esta Alzada que se encuentra en este punto igualmente determinado el objeto sobre el cual recae la cosa, entendiéndose que se fijaron los parámetros para la realización de las experticias complementarias, por lo que debe desecharse el vicio de indeterminación objetiva alegado. Así se decide.

Por otra parte, consideró la parte apelante que, “…el Juez no fijó los parámetros para la experticia complementaria, no indicó como la deben calcular los expertos, incurriendo en el quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no es expresa, positiva y precisa en su decisión (…) los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño…”.

Ahora bien, considera oportuno esta segunda Instancia Judicial, traer a colación lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En primer término, debe esta Corte destacar que lo contemplado en el supra mencionado artículo, es acorde con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, ya que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

En ese orden, el pronunciamiento del Juez queda sujeto a los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos no formulados en el proceso, pues de no ser así, incurría en los vicios de incongruencia negativa o positiva, respectivamente, y acarrearía la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 244. Sera nula la sentencia:
Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal manera contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Así, en relación a los vicios de la sentencia, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría i) cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita), ii) cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita), iii) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Expuesto lo anterior, esta Corte considera oportuno citar la motivación expuesta por el Juzgado A quo en relación con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:

“…En relación a la pretensión de cobrar intereses sobre prestaciones sociales, se tiene que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
(…)
En ese sentido la parte querellada no alegó y probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta para ello, los cálculos de las prestaciones sociales generadas a la ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ que tenga la Gobernación del Estado (sic) Zulia, generadas durante la antigüedad en el cargo de Médico Especialista de la Renta de Beneficencia Pública del Estado (sic) Zulia. Así se decide.
Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2.007 (sic), hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente el experto contable deberá tomar en cuenta el pago de las prestaciones sociales realizado en fecha 02 (sic) de mayo de 2.007 (sic), como consta en el folio 08 de las actas procesales. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
(…)
En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Estado (sic) Zulia a que cancele a la ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.801, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide….” (Mayúsculas de la cita, negrillas de esta Corte).
Al respecto, cabe destacar que el Juzgado A quo realizó un análisis de la situación jurídica presentada, pronunciándose sobre cada uno de los alegatos expuestos por la parte quejosa de forma expresa, positiva y precisa, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, ya que expuso en el texto del fallo parcialmente transcrito, las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, llegando como conclusión que debían ser cancelados los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora, todo esto, luego de la realización de una experticia complementaria del fallo, indicando los términos en los cuales debía realizarse la mencionada experticia, tal como fue analizado por esta Corte en los párrafos anteriores, razones por las cuales a criterio de esta Alzada el Juzgado de Instancia en su decisión no incurrió en el vicio de incongruencia en ninguno de sus tres supuestos, bien sea por pronunciarse sobre pretensiones y defensas que las partes no han alegado; por omitir el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos de las partes o cuando se pronuncia sobre alegatos distintas a las solicitadas, por lo que a criterio de esta Alzada esta ajustado a derecho su decisión, en virtud de lo cual, se debe forzosamente desechar el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.

Finalmente, una vez analizados todos los extremos presentados en la actual controversia y visto que este Órgano Colegiado comparte los criterios desarrollados por el Juzgado A quo, a través de la decisión apelada, en consecuencia, esta Corte debe declarar forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sustituta de la ciudadana Procuradora del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2010 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2011, por la Abogada Alysette Sánchez, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2011-000581

EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,