JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001045
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11/0816 de fecha 9 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN PRADA PADOVANI, titular de la cédula de identidad No. 4.560.361, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó, por haber sido oída en ambos efectos en fecha 8 de agosto de 2011, las apelaciones interpuestas los días 27 de junio de 2011, por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y el 19 de julio de 2011 por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Prada Padovani, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011, por medio de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con los previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Prada Padovani.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de octubre de 2011, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de octubre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, interpuesto por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de enero de 2011, el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Prada Padovani, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy día Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que “…presentaba mis servicios en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, como Delegado de Prueba V, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con aproximadamente 20 años de servicio (…) hasta el momento de mi egreso el 26 de enero del 2006, por habérseme otorgado el beneficio de Pensión por Invalidez…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…desde esa fecha realicé múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales (…) pero fue hasta el 20 de octubre del 2009, cuando obtuve parte del pago de las prestaciones sociales, mediante cheque por un monto de TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 38.034,88)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “…la Administración cumplió parcialmente con sus obligaciones constitucionales y legales de pagarme mis prestaciones sociales, pues no tomó en cuenta la antigüedad correcta ni el salario integral para tales cálculos…”.
Expresó, que “…conforme a los recibos de pagos mensuales que oportunamente consignare en este Juzgado, y que demuestran que los cálculos de la administración, están deficientes por no decir erróneos. Por lo que existe una diferencia a mi favor en las Prestaciones Sociales y demás conceptos y pido así sea declarado; tomando en cuenta que ya la Administración me pago la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. F 38.034,88)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, el Ministerio no le canceló los siguientes conceptos, “…la antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs 5.482,03; la antigüedad contenida en el artículo 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo por Bs 10.426,19; la compensación por transferencia por Bs 4.983.66; vacaciones vencidas y no canceladas, por Bs 232.986.25 y bono vacacional no cancelado por Bs 115.745.58…”.
Que, “…las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador al cesar la prestación de servicio y que aquéllas son de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, todo esto de conformidad con el artículo 92 de la Constitución vigente...”.
Por último, esgrimió “…que por la conducta irresponsable de la Administración no le fueron canceladas oportunamente sus prestaciones sociales y que por tanto el valor adquisitivo de éstas se perdió con el transcurrir del tiempo, ejerciendo un efecto perverso en su persona y, que por tal circunstancia el Estado está en el deber de indexarla en aras de una satisfacción total de la deuda…”.
Finalmente, solicitó que, “Admita la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos (…) se solicite a Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia mi respectivo expediente administrativo (…) se ordene a Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia se me pague la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos (…) se acuerde en la definitiva, el pago de los intereses de mora legales (…) se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Se debe comenzar señalando que, la presente querella se reduce a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de las prestaciones sociales en conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas y bono vacacional, como también los correspondientes intereses de mora y la corrección monetaria.
A los fines de pronunciarse, este Juzgado estima conveniente hacer referencia sobre el cálculo efectuado por la propia querellante en cuanto a la diferencia en las prestaciones sociales que supuestamente le adeuda el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual se obtiene, por concepto de antigüedad, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de Bs 5.482,03; antigüedad de acuerdo al artículo 108 iusdem, Bs 10.426,19; compensación por transferencia, Bs 4.983,66; vacaciones vencidas no canceladas, Bs 232.986,25 y bono vacacional no cancelado, Bs 115.745,58.
Ahora bien, de lo expuesto, este Tribunal, tras análisis de lo que cursa en auto, observa ausencia total de alguna evidencia capaz de soportar los cálculos arrojados up supra, esto es, la carencia de fórmulas salariales que aporten la convicción y la certeza que puedan conducir a determinar su veracidad y consistencia, por lo que forzosamente debe desestimarse tales cálculos. Así se decide.
Por otra parte, corre inserto al folio 260 del expediente administrativo, copia de la Relación Sumaria del Pasivo Laboral proveniente del organismo impugnado, en donde se reflejan los montos a pagar por concepto de prestaciones sociales.
De igual manera riela al folio 18 del expediente judicial, copia del cheque cuyo monto corresponde con el de las prestaciones sociales, evidenciándose el pago de las mismas a la hoy querellante.
Basándose en tales asuntos y de la observación realizada por quien sentencia, de la totalidad de las pruebas presentadas, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia, actuó conforme a los dictámenes legales establecidos que rigen en materia de pago de prestaciones sociales. Así se decide.
Tenemos pues, lo anterior, empero, respecto a los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante, advierte este Juzgado que la procedencia de dicho pago deriva no sólo de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.
A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado.
Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que:
(…)
Así las cosas, no se evidencia que a la parte actora se le haya pagado monto alguno por concepto de intereses moratorios generados por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el querellante.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa, en efecto, que la actora culminó su relación laboral el 26 de enero del 2006, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna, desde el citado 26 de enero del 2006 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el 20 de octubre del 2009 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la querellante de que le sea reconocida la corrección monetaria, este Juzgado se adhiere al criterio esbozado por la Corte Segunda de lo Contencioso y Administrativo en sentencia dictada en fecha 27/10/2007, (sic) en el caso de Carmen Lucía Cisneros Muñoz VS Ministerio de Finanza, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, quien señaló que ‘…las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria’…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 11 de octubre de 2011, el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Prada Padovani, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Señaló que, “…él A quo dicta sentencia y lo hace sin prueba alguna pues la sentencia la dicta sin la consignación del respectivo expediente administrativo, incurriendo así en violaciones que la hacen de nulidad absoluta y así solicito se declare, a saber; en efecto puede apreciarse que el A quo dicta sentencia sin que el Órgano querellado remitiera el expediente administrativo que le fuera solicitado por el Tribunal (llego posterior a la sentencia como consta en autos)…” (Negrillas del original).
Agregó, que “…si el Juez hubiese tomado en cuanta el expediente administrativo que no lo valoro (sic), se pudo evidenciar y probar el cargo y sueldo de la actora así como el salario integral, en consecuencia sería procedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales…”.
Señaló, que “…el fallo aquí impugnado, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber él A quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
Que, “…en este sentido, la motivación debe ser expresa, clara, comprensible, legítima, es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos…”.
Finalmente, denunció que“…se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia se le pague a mi mandante la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, así como el pago de los conceptos identificados y no pagados…”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 11 de octubre de 2011, la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, el cual se encuentra fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…esta representación judicial de la República, considera que el A quo incurrió en un FALSO SUPUESTO, toda vez que motivó su decisión basado que la ciudadana CARMEN PRADA PADOVANI, egresó efectivamente del cargo de Delegado de Prueba V en fecha 26 de enero de 2006, por habérsele otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez, oportunidad en la cual era exigible el pago de los intereses moratorios, y no fue hasta el 20 de octubre de 2009, cuando se materializó el pago de las prestaciones sociales, quedando con ello evidenciado según criterio de dicho Juzgado, una demora en el cumplimiento de la obligación de pagar dicho concepto por parte del ente querellado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace presumir a esta representación judicial que el Juez de primera instancia apreció erróneamente las actas procesales del expediente administrativo, por lo que en consecuencia, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…se puede concluir que el vicio de falso supuesto, se evidencia cuando el Juez A quo en su decisión, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio del expediente…”.
Indicó que, “…en fecha 28 de mayo de 2010, fue consignado el expediente administrativo de la ciudadana Carmen Prada Padovani, a los fines que el Juez de primera Instancia valorara cada una de las actas que lo integran, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el referido expediente, no se desprende que la actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio, pues como se indicara infra, resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor…”.
Manifestó que, “…se hace necesario señalar lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2011-0634 dictada en fecha 1º de junio de 2011, se refirió a los intereses moratorios; lo siguiente: (…). De la sentencia antes transcrita, se observa que a los fines de determinar el momento en el cual, se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración, para ejecutar el pago correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar, en la oportunidad que la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio y en virtud de que no se constata en el caso de autos dicha documental, mal podía la República ser condenada al pago de los intereses moratorios, desde el 26 de enero de 2006, hasta el 20 de octubre de 2009, situación ésta que no fue valorada al momento de dictar el fallo por él A quo, por tanto esta representación judicial observa que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto pues la Administración actúo ajustada a derecho y nada debe por motivo de intereses moratorios, por tanto infringió la sentencia, las disposiciones establecidas en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual solicito que se anule la decisión recurrida…”.
Que, “…con base a lo anteriormente expuesto, se comprueba lo infundado de los alegatos y de los montos presentados por la recurrente, asumiendo de esta manera una conducta temeraria, pretendiendo el pago de prestaciones sociales por parte de la Administración Pública que a todas luces resultan infundadas y solicitadas a los órganos jurisdiccionales, con base a supuestas diferencias, por lo que deben ser desechados tales argumentos por carentes de todo basamento legal, y asó solicito sea declarado…”.
Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 31 de mayo de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto...” (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de octubre de 2011, la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Expresó, que “…esta Representación de la República procede a negar, rechazar y a contradecir tantos los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PRADA PADOVANI…” (Mayúsculas del original).
Agregó que “…no se evidencia que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, haya señalado cuál prueba dejó de apreciar o valorar el Juzgado de Instancia por cuanto, todos los documentos que conforman el expediente administrativo de la funcionaria recurrente, tienden a sustentar la legalidad de la relación sumaria del pasivo laboral en la cual se evidencia que dentro del monto ordenado a pagar, que ascendió a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 38.034,88) se encuentran calculados todos los conceptos que acarrean el pago de las prestaciones sociales, los cuales reclamó a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 20 de enero de 2010, prueba de ello lo constituye la copia simple del cheque Nº 00616447 cuyo monto corresponde al pago de las prestaciones sociales que riela al folio 18 del expediente judicial, tal y como lo señaló el Juez A quo en el fallo apelado, por lo tanto, se sostiene que el vicio invocado por la apelante resulta infundado, en virtud de que la decisión proferida dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho en relación al pago de las prestaciones sociales y fue dictada cumpliendo con los requisitos de las sentencias previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual insistimos, que la referida apelación sea declarada SIN LUGAR…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN PRADA PADOVA...” (Mayúsculas y negrillas del original).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 27 de junio de 2011 y 19 de julio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos tanto por la Representación Judicial de la parte recurrida como por el ciudadano el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Prada Padovani, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
i) Del recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Prada Padovani:
En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Prada Padovani, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a que “…él A quo dicta sentencia y lo hace sin prueba alguna pues la sentencia la dicta sin la consignación del respectivo expediente administrativo, incurriendo así en violaciones que la hacen de nulidad absoluta y así solicito se declare (…) el fallo aquí impugnado, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber él A quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos (…) si el Juez hubiese tomado en cuanta el expediente administrativo que no lo valoro (sic), se pudo evidenciar y probar el cargo y sueldo de la actora así como el salario integral, en consecuencia sería procedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales”.
Ello así, la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “…no se evidencia que la parte actora haya señalado cuál prueba dejó de apreciar o valorar el Juzgado de Instancia por cuanto, todos los documentos que conforman el expediente administrativo de la funcionaria recurrente, tienden a sustentar la legalidad de la relación sumaria del pasivo laboral en la cual se evidencia que dentro del monto ordenado a pagar, que ascendió a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 38.034,88) (…) prueba de ello lo constituye la copia simple del cheque Nº 00616447 cuyo monto corresponde al pago de las prestaciones sociales que riela al folio 18 del expediente judicial, tal y como lo señaló el Juez A quo en el fallo apelado, por lo tanto, se sostiene que el vicio invocado por la apelante resulta infundado…”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que la parte apelante, expresó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, dejó de apreciar elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, por cuanto a su decir, el mismo llego posterior a la fecha en que se dicto la sentencia.
Ello así, de la revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia esta Corte del folio cuarenta y uno (41), Acta de fecha 1º de junio de 2010, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia de la comparecencia del Abogado Gabriel Ignacio Bolivar, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, por medio de la cual “…consignó copias certificadas del expediente administrativo que reposaba en los archivos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, constante de doscientos setenta (270) folios útiles…”.
Asimismo, cursa del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) del presente expediente sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, por medio de la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En virtud de lo ut supra señalado, evidencia esta Corte que para la fecha en la cual el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la presente causa, esto es, el 31 de mayo de 2011, ya se encontraba consignado por parte del representante de la Administración el expediente administrativo, en fecha el 1º de junio de 2010, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato expuesto por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a que el Juez de Primera Instancia no tomo en cuenta el expediente administrativo, por cuanto llego en fecha posterior a la sentencia. Así se decide.
Ahora bien, toca a este Órgano Jurisdiccional verificar cuales fueron los medios probatorios que a decir de la parte apelante fueron silenciados por el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de verificar si los mismo acarrearían la causa de nulidad de la sentencia, y de qué manera pudieran ser determinantes la inobservancia para resultar diametralmente opuesta la dispositiva del fallo apelado.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación encontramos que, la parte apelante sólo indicó que: “El A quo omite, no analiza y no valora debidamente prueba alguna”.
Ahora bien, atendiendo a la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, evidencia esta Corte que no fue indicado cuales fueron a su decir los medios probatorios que fueron silenciados por el Juzgado A quo y de qué manera pudieran ser determinantes la inobservancia de estos medios para resultar diametralmente opuesta la dispositiva del fallo apelado.
En virtud de ello, considera esta Corte oportuno traer a colación las pruebas cursantes a los autos, a los fines de verificar su examen por parte del Juzgado de Primera Instancia, en el fallo apelado, siendo estos los siguientes:
Así, cursa del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta (170) del expediente administrativo de la presente causa, copia certificada de la “Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales”, correspondiente a la ciudadana Carmen Prada Padovani, de la cual se desprende: i) el cálculo de la Indemnización de antigüedad, que ordena el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) el cálculo por concepto de compensación por transferencia, conforme a lo previsto en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se desprende del folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente administrativo de la presente causa, copia certificada del “Recibo de Pago de Vacaciones Personal Egresado”, correspondiente a la ciudadana Carmen Prada Padovani, donde se evidencia el pago de seis (6) períodos vacacionales vencidos y no disfrutados correspondientes a los años 1999-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004- 2005, por un monto total de cuatro mil setecientos dieciocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.718,34).
Riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente administrativo de la presente causa, copia certificada del “Recibo de Pago de Vacaciones Personal Egresado”, correspondiente a la ciudadana Carmen Prada Padovani, donde se evidencia el pago de una fracción de siete (7) meses correspondiente al Periodo Vacacional 2005-2006, por un monto total de un mil doscientos sesenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.260,66).
Aunado a ello, cursa del folio doscientos sesenta (260) del expediente administrativo de la presente causa, copia certificada de la “Relación Sumaria del Pasivo Laboral”, proveniente del organismo querellado y correspondiente a la ciudadana Carmen Prada Padovani, donde se reflejan los montos a pagar por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, se observa que en fecha 20 de octubre de 2009, se efectuó a favor de la recurrente pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de treinta y ocho mil treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 38.034,88), tal como consta del cheque Nº 616447 de fecha 23 de septiembre de 2009, del Banco Central de Venezuela, emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, que riela al folio dieciocho (18) del presente expediente.
Ahora bien, observa esta Corte que lo ut supra transcrito son las pruebas cursantes en autos, es por lo que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que el Juzgado A quo se pronunció lacónicamente sustentando su decisión en que no existe documentación alguna que demuestre que la Administración haya incurrido en error al calcular i) la Indemnización de antigüedad, que ordena el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) el concepto de compensación por transferencia, conforme a lo previsto en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, se evidencia el pago de los conceptos de vacaciones vencidas y no canceladas y bono vacacional no cancelado. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Prada Padovani, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
ii) Del recurso de apelación ejercida por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela:
En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a que “…el A quo incurrió en un FALSO SUPUESTO, toda vez que motivó su decisión basado que la ciudadana CARMEN PRADA PADOVANI, egresó efectivamente del cargo de Delegado de Prueba V en fecha 26 de enero de 2006, por habérsele otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez, oportunidad en la cual era exigible el pago de los intereses moratorios, y no fue hasta el 20 de octubre de 2009, cuando se materializó el pago de las prestaciones sociales, quedando con ello evidenciado según criterio de dicho Juzgado, una demora en el cumplimiento de la obligación de pagar dicho concepto por parte del ente querellado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace presumir a esta representación judicial que el Juez de primera instancia apreció erróneamente las actas procesales del expediente administrativo, por lo que en consecuencia, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar procedente el pago de los intereses moratorios conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto“…la actora culminó su relación laboral el 26 de enero del 2006, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna, desde el citado 26 de enero del 2006 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el 20 de octubre del 2009 (fecha efectiva del pago)…”.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado considera menester traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 361 de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional), en el cual estableció:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto ésta habría de pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad de los actos impugnados, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio…” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, de data más reciente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 618 de fecha 29 de junio de 2010, (Caso: Shell Venezuela, S.A.), estableció que:
“1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo.
En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Alfredo Blanca González, ha sostenido lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…’.…” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.
Así, observa esta Corte que los alegatos de la parte querellada al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, se contraen a establecer que el mismo toma como base hechos falsos, por cuanto, a la ciudadana Carmen Prada Padovani, no le corresponde pago alguno por concepto de intereses moratorios conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, no consta de los autos la declaración jurada de patrimonio, por lo tanto, a los fines de determinar si el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, corresponde a esta Alzada valorar si el Juez de Primera Instancia al momento de dictar el fallo impugnado valoró de forma correcta los hechos alegados por las partes como fundamentos de sus pretensiones y defensas o, si por el contrario la decisión dictada es el producto de una apreciación errada de éstos.
En tal sentido procede este Despacho Judicial a revisar el referido alegato, en los términos siguientes:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.
Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:
“…Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
(…Omissis…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”.
De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:
“(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”. (Destacado de esta Corte).
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente.
En virtud de lo ut supra señalado, observa esta Corte en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la Administración, en su escrito de fundamentación de la apelación, “…en virtud de que no se constata en el caso de autos la declaración jurada de patrimonio, mal podía la República ser condenada al pago de los intereses moratorios, desde el 26 de enero de 2006, hasta el 20 de octubre de 2009…”.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia haya incurrido en falso supuesto de hecho, por cuanto efectivamente sí hay una deuda a favor de la recurrente por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, observa esta Corte que riela al folio (263), copia simple del Comprobante de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio de la ciudadana Carmen Prada Padovani, de fecha 11 de noviembre de 2008, del cual se desprende el status de “cese” de la referida ciudadana, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2011, por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la anterior declaratoria, estima esta Corte que aun cuando el Tribunal A quo no incurrió en el falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la Administración, evidencia esta Alzada que el mismo incurrió en un erró material al acordar los intereses moratorios desde el 26 de enero de 2006, fecha en que la actora culmino su relación laboral, hasta el 20 de octubre de 2009 fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, siendo lo correcto, ordenar el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 11 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta el 20 de octubre de 2009, fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales por parte del organismo querellado. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado y ORDENA el pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y el 19 de julio de 2011 por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Prada Padovani, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2011, por medio de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN PRADA PADOVANI, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
4. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los intereses de mora de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001045
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|