JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000570

En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0493, de fecha 23 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano BETULIO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 2.771.261, debidamente asistido por la Abogada Leonor Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 26.227, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de abril de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2011, por el Abogado Luís Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.955 y ratificado en fecha 9 de abril de 2013, por la Abogada Luis Jailyn Méndez Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 154.778, actuando ambos con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación consignado por la Abogada Jailyn Méndez Serrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 21 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de agosto de 2009, el ciudadano Betulio Viloria, debidamente asistido por la Abogada Leonor Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos:

Indicó que, en fecha 1° de enero de 1984, ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en el cargo de Auditor Fiscal, en la División de Auditoría adscrita a la Dirección de Rentas de la mencionada Alcaldía.

Destacó que, durante la prestación de sus servicios para el mencionado organismo nunca disfrutó de sus vacaciones, así como tampoco le había pagado el bono vacacional correspondiente al año 2005, a pesar que solicitó el disfrute y el pago de las mismas, le fueron acordadas las del período 2004-2005, igualmente señaló, que de la planilla mediante la cual le acordaron dichas vacaciones, la Administración Municipal consideró como fecha de su ingresó el 1° de abril de 1996, siendo esta a su decir, errada, en razón a ello dirigió comunicación al Director Administrativo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que le hicieran una revisión y corrección de la referida fecha, por cuanto la misma era errada, a pesar de ello, en la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales la Alcaldía recurrida tomo la mencionada fecha como cierta para el cálculo correspondiente.

Alegó que, la prestación de sus servicios fue de manera ininterrumpida, ya que, nunca estuvo fuera de la Institución, así como tampoco le pagaron sus prestaciones sociales; sin embargo, en fecha 29 de diciembre de 1995 le comunicaron de su remoción, a pesar de ello, siguió asistiendo a su lugar de trabajo, a los efectos de su reincorporación, por lo que en fecha 1° de abril de 1996, lo reincorporaron a la nómina.

Esbozó, que el cargo que desempeñaba como Auditor Fiscal recibía comisiones, las cuales en principio fueron acordadas entre él y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en el cinco por ciento (5%) de los reparos formulados, siendo reguladas posteriormente, según lo previsto en el artículo 62 de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del referido Municipio, en consecuencia, expresó que su salario era “...mixto, compuesto por una parte fija y otra variable...”.

Señaló, que en fecha 8 de abril de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil seiscientos veintidós bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 146.622,28), pero en esa oportunidad corroboró en la planilla de liquidación que no le estaban reconociendo todos los años de servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, el cálculo realizado no corresponde con el salario realmente devengado, en virtud de ello, envió comunicaciones a la Dirección de Personal y al Alcalde de la aludida Alcaldía, con el objeto que le revisaran el referido cálculo de sus prestaciones, no obstante, hasta la interposición del presente recurso no había recibido respuesta alguna.
Manifestó, que la Administración Pública Municipal no consideró para el cálculo de sus prestaciones sociales las comisiones que recibió durante su prestación de servicios, ya que las mismas forman parte de su remuneración, al ser recibidas en ocasión al servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esgrimió, que existía una diferencia en sus prestaciones sociales, pues a su entender “...al [hacerse] el corte con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 18 de junio de 1997, lo que trae como consecuencia que se [originara] una diferencia a [su] favor en relación a la Indemnización (sic) de Antigüedad (sic) al 18 de junio de 1997, la Compensación (sic) por Transferencia (sic) a que hace referencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses causados desde el 01 (sic) de mayo de 1975 (fecha desde la cual es reconocida el pago de los intereses sobre Prestaciones (sic) Sociales(sic)) hasta el 18 de junio de 1997 y (...) la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de la jubilación (17-11-2008), las vacaciones, Bono (sic) vacacional, Bonificación (sic) de fin de año, intereses sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás conceptos que [le] corresponden por haber prestado [sus] servicios...”, de manera ininterrumpida en la Alcaldía recurrida, por veinticuatro (24) años un (1) mes y dieciseises (16) días, esto es, desde el 1° de noviembre de 1984 hasta el 17 de noviembre de 2008.

Planteó, que a raíz de las comisiones que devengaba y en razón de la variabilidad del salario le correspondía el pago de los días sábados, domingos y feriados; sin embargo estos conceptos nunca le fueron pagados, por lo que además de solicitar el pago de esos días, por la parte variable de las comisiones, solicitó que se incluyera dicha incidencia en el salario normal, tal y como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consideración a las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 ejusdem, los días sábados y domingos de cada mes deben ser remunerados a los trabajadores que prestarán sus servicios durante los días hábiles de la jornada laboral, con el pago equivalente al salario de un (1) día, asimismo, la referida norma establece que cuando se trate de un trabajador con remuneración variable, como en su caso, el salario de los días de descanso y feriados serán el promedio de los días laborados en la semana, tomándose en consideración las comisiones causadas el período correspondiente.

Destacó, que le pagaban las comisiones en el respectivo período obviando el mandato establecido en la referida norma de pagar cada uno de los días de descanso una cantidad equivalente al salario de un día y por ello, le correspondía la incidencia de las comisiones de los días sábados, domingos y feriados y los demás concepto laborales.

Alegó, que de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, originó una diferencia a su favor en relación a la indemnización de antigüedad, así como también la compensación por transferencia previsto en el artículo 666 ejusdem y los intereses causados desde el 1° de mayo de 1975, fecha en la cual fue reconocida el pago de los mismos sobre las prestaciones sociales, hasta el 18 de junio de 1997, de igual forma sus prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de ese mismo año, hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual le otorgan el beneficio de la jubilación, también los conceptos laborales, tales como: las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y los demás beneficios que correspondan.

Precisó, que de lo antes expuesto, se evidencia que el tiempo de su servicio prestado en el organismo recurrido, es de doce (12) años ocho (8) meses y diecisiete (17) días, desde el 18 de junio de 1984, fecha en la cual ingresó a la Alcaldía recurrida, hasta el 18 de junio de 1997, fecha del corte del régimen anterior.

Argumentó, que por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Municipal desde la fecha de su ingresó, esto es, 1° de octubre de 1984 hasta la fecha del corte del régimen anterior, le correspondía por indemnización de antigüedad, de la cantidad de cinco mil novecientos dieciséis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.916,64), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por concepto de compensación por transferencia la cantidad de tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 3.600,00) de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 ejusdem y los intereses moratorios generados desde el 18 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2009, toda vez que no fue sino hasta el 8 de abril de ese mismo año que recibió el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de veintiocho mil ciento cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 28.105,21).

Ahora bien, con respecto a los conceptos que le correspondían después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, expuso que, en virtud de haber prestado sus servicios desde el 1° de octubre de 1984, tenía una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada Ley, razón por lo que considera que le corresponde a partir del 18 de junio de 1997, sesenta (60) días de salario por cada año de servicio prestado de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Apuntó, que tal como ya expresó su salario es mixto, en este sentido describió los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante la presentación de su servicio, desde el 1° de octubre de 1984 hasta el 17 de noviembre de 2008, así como las comisiones causadas, todo ello a los fines de obtener el salario integral devengado, considerando asimismo, la alícuota de las compensaciones de fin de año y el bono vacacional al respecto.
Asimismo, señaló que durante la relación laboral mantenida con la Alcaldía recurrida no disfrutó de las vacaciones, correspondiente a los períodos 1984-1985; 1985-1986; 1986-1987; 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990; 1990-1991; 1991-1992; 1992-1996; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002 y 2007-2008, cancelándole sólo los períodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007, razón por la cual, le adeudan la cantidad de ciento ocho mil ciento sesenta y dos bolívares (Bs. 108.162), por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 12 del Contrato Colectivo de los empleados Públicos Municipales.

De igual forma, indicó que la Administración le adeuda la cantidad de quinientos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 500,75), por concepto de vacaciones fraccionadas, por tener un (1) mes de servicio en el último año laborado en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Igualmente, esgrimió que por concepto de bono vacacional le correspondía por los períodos antes descritos, trescientos noventa y cinco (395) días, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula N° 12 del Contrato Colectivo de los empleados Públicos Municipales, equivalente a la cantidad de setenta y nueve mil ciento dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 79.118, 50) y por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de ochocientos cincuenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 851,28), por tener un (1) mes de servicios en el último año de la relación de empleo público.

Con relación a la bonificación de fin de año, indicó que desde el mes de enero de 2001, el organismo recurrido pagaba noventa (90) días de salario integral por concepto de bonificación de fin de año; no obstante, no le consideraron las comisiones ni las incidencias de los sábados, domingos y feriados en el cálculo de las mismas, errando así la Alcaldía recurrida al momento de hacer el cálculo de sus prestaciones sociales, ya que a su decir, le adeudan por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de ciento cuarenta mil setecientos noventa y cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 140.794, 50), correspondiente a los años 1985 al 2007.

Asimismo, en lo que se refería a la bonificación de fin de año fraccionada, alega que le correspondía la cantidad de seis mil seiscientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.641,25), por los meses de enero y octubre trabajados en el año 2008, conforme a lo establecido en la Cláusula 13 del Contrato Colectivo de los Empleados Públicos Municipales.

Por otra parte, describió en lo atinente a la incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no le canceló por concepto de “...incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso sábados, domingos y feriados...”, generadas la cantidad de dos mil doscientos setenta (2.270) días, resultando así la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 92.457,10), destacando que dicho beneficio laboral le correspondía de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que poseía un salario variable.

Ello así, expuso que laboraba en un jornada de lunes a viernes, y siendo que los trabajadores que devengaban un salario a destajo, por tarea o con remuneración variable, el salario del día de descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, alegó en relación al concepto de antigüedad que la Administración le adeuda la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento noventa y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 45.196,32), la cual fue acumulada mensual y anualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la referida Ley, tomando en consideración que para la fecha de la terminación de la relación funcionarial, el tiempo de servicios prestado desde el 19 de junio de 1997, es de once (11) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días.

Aseveró, con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad del nuevo régimen que, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó el pago de los mismo, los cuales deben ser calculados sobre la base de la tasa de los intereses promedio de los seis (6) principales Bancos del país, en razón de ello, expuso que, la recurrida le adeuda por este concepto la cantidad de cincuenta mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 50.149,49).

En razón a todo ello, solicitó el pago de los siguientes conceptos laborales: i) “indemnización de antigüedad” del viejo régimen, por la cantidad de cinco mil novecientos dieciséis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.916,74); ii) “compensación por transferencia”, por el monto de tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 3.600,00); iii) “intereses por deuda antiguo régimen”, por la suma de tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 3.600,00); iv) “vacaciones pendientes”, por la cantidad de ciento ocho mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 108.600,00); v) “vacaciones fraccionadas”, por el monto de quinientos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 500,75); vi) “bono vacacional pendiente”, por setenta y nueve mil ciento dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 79.118,50); vii) “bono vacacional fraccionado”, por ochocientos cincuenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.851.28); viii) “diferencia del bono de fin de año”, por la cantidad de ciento cuarenta mil setecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 140.794,50); ix) “diferencia del bono de fin de año fraccionado”, por la cantidad de seis mil seiscientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.641,25); x) “por concepto de incidencia de sábados, domingos y feriados” por el monto de noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 92.457,10); xi) “prestaciones de antigüedad nuevo régimen”, por la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento noventa y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 45.196,32) y por intereses de prestaciones de antigüedad nuevo régimen el monto de cincuenta mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 50.149,49), dar un total de cuatrocientos quince mil doscientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 415.215,65), cantidad que a su parecer, le adeuda la Administración Pública Municipal recurrida.

Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios causados desde el 8 de abril de 2009, hasta el efectivo pago de lo que alega que se le adeuda, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, el pago de un (1) día de su sueldo por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en la Cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Por último la corrección monetaria, “...en atención a los índice de variación experimentado y que pueda producirse por la pérdida del poder adquisitivo...” o devaluación hasta la fecha del pago definitivo y en consecuencia, sea declarado Con Lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto, por lo tanto se condene en costas y costos a la Alcaldía recurrida.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
En el presente caso nos encontramos en presencia de la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 415.215,65), más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, la Cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda y la corrección monetaria. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado niega tal pedimento, afirmando que nada se le adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales.
Con respecto a este particular, tenemos que nuestra Carta Magna reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador sin distingo alguno al final de la relación laboral. Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa.
En el caso que nos ocupa, el recurrente alega en primer lugar que con motivo de las comisiones que devengaba y en razón de la variabilidad del salario, le corresponde el pago de los días sábados, domingos y feriados, por cuanto estos nunca le fueron cancelados, así como su incidencia en el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto observa quien aquí decide, en base a las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, que la relación laboral entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Sucre tuvo su origen en fecha 01 (sic) de octubre de 1984, culminando la misma el 17 de noviembre de 2008, fecha esta (sic) en que fue concedido al querellante el beneficio de jubilación, afirmando este que durante tal período devengó un salario mixto. Así las cosas, tenemos que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(...Omissis...)
Visto el artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto al punto bajo estudio, tenemos que la relación funcionarial culminó el 17 de noviembre de 2008, fecha esta (sic) en que se concedió al querellante el beneficio de jubilación, por lo que este contaba con tres (03) (sic) meses para acudir a la vía jurisdiccional a realizar la solicitud de ‘el pago de los días sábados, domingos y feriados, en virtud de la variabilidad del salario que devengaba’. Sin embargo, se verifica que no fue sino hasta el 05 (sic) de agosto de 2009 cuando es interpuesto el presente recurso funcionarial, transcurriendo un total de ocho (08) (sic) meses y diecinueve (19) días, operando de esta manera la caducidad sobre lo pretendido en este particular, y así se decide.
Ahora bien, en lo referente a la incidencia de las comisiones en los días, sábados, domingos y días feriados para el cálculo de las prestaciones, alegando la parte querellante que devengaba un salario mixto, observa este juzgador que efectivamente, tal como lo afirma la parte recurrente, el ciudadano BETULIO VILORIA, debidamente identificado en autos, prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda ejerciendo el cargo de Auditor, evidenciándose del expediente administrativo, específicamente de las planillas de ‘Solicitud de Orden de Pago’, que el mismo percibía comisiones por concepto de Reparos Fiscales, las cuales eran cancelados por cada reparo realizado.
En relación al tema in comento, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
(...Omissis...)
Aplicando tal disposición al caso de autos, donde el querellante devengaba un salario mixto que incluye una porción fija y otra variable, en la porción fija del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse y promediarse para el pago de los descansos y feriados, de tal manera que, habiendo laborado el demandante de lunes a viernes, se tiene que tanto los sábados y domingos, como los feriados eran días que debieron ser remunerados con el promedio de la parte variable del salario, de manera adicional a la comisión devengada, es decir, que debió adicionarse al pago de las comisiones, el salario de los días de descanso y feriados, con la porción variable del salario promedio y Así se establece.
Establecido lo anterior, considera necesario este Tribunal señalar lo que dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de salario para el cálculo de días de descanso y feriados:
(...Omissis...)
En atención al caso de autos, se observa que la representación del organismo querellado ha sostenido haber realizado los cálculos correctos sobre las prestaciones sociales aquí reclamadas, correspondiéndole a estos la carga de probar haber cancelando (sic) de manera correcta tales conceptos; ahora bien, no constando en autos que se hubiera pagado la parte del salario variable por concepto de feriados y descanso semanal, es evidente que no se incluyó esa parte en el salario normal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, surgiendo el derecho del actor a obtener la diferencia entre lo que le corresponde y lo que pagó la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por lo que debe declararse procedente tal solicitud, y así se declara.
Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada por la parte querellante, alegando que su ingreso al organismo querellado fue en fecha 01 (sic) de enero de 1984 y no como erróneamente lo quiere hacer ver la parte querellada desde el 01 (sic) de abril de 1996, pasa este sentenciador a determinar las condiciones bajo las cuales laboró el ciudadano BETULIO VILORIA en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda. Al respecto se puede evidenciar del expediente administrativo, específicamente del folio ciento ochenta y cinco (185), constancia de trabajo suscrita por la Licenciada Maria (sic) Picconne, en su condición de Directora de Personal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, donde se hizo constar que el hoy querellante prestó sus servicios al referido municipio en los siguientes cargos y bajo las siguientes modalidades:
• Contrato de Servicio como Auditor Fiscal desde el 01 de enero de 1984 al 31 de diciembre del mismo año.
• Contrato de Servicio como Auditor Fiscal desde el 15 de julio de 1985 al 31 de diciembre del mismo año.
• Contrato de Servicio como Auditor Fiscal desde el 01 de abril de 1986 al 31 de diciembre del mismo año.
• Contrato de Servicio como Auditor Fiscal desde el 01 de febrero de 1987 al 30 de noviembre del mismo año.
• Contrato de Servicio como Auditor Fiscal desde el 01 de febrero de 1988 al 30 de noviembre del mismo año.
• Contrato de Servicio como Auditor Fiscal desde el 01 de marzo de 1989 al 31 de diciembre del mismo año.
• Contrato de Servicio como Auditor desde el 01 de mayo de 1990 al 31 de diciembre del mismo año.
• Ingreso como personal Supernumerario como Auditor, a partir del 16 de mayo de 1991.
• Contrato de Servicio como Auditor desde el 01 de abril de 1996 al 15 de octubre del mismo año.
• Reingreso a partir del 16 de octubre de 1996 como Auditor.
• Jubilado el 17 de noviembre de 2008.
Visto lo anterior, debe destacar este Juzgado que el hoy querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de mayo de 1991 desempeñando el cargo de Auditor, puesto que la relación laboral que mantenía con el Municipio Sucre anterior al referido ingreso, era de carácter contractual a tiempo determinado, correspondiéndole prestaciones sociales por cada período laborado, mas sin embargo, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso dicha pretensión se ve afectada por la caducidad, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la ley para la reclamación de tales pasivos. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide negar la solicitud de las prestaciones sociales originadas a consecuencia de la prestación de servicio como personal contratado en los períodos desde el 01 (sic) de enero de 1984 al 31 de diciembre del mismo año, desde el 15 de julio de 1985 al 31 de diciembre del mismo año, desde el 01 (sic) de abril de 1986 al 31 de diciembre del mismo año, desde el 01 (sic) de febrero de 1987 al 30 de noviembre del mismo año, desde el 01 (sic) de febrero de 1988 al 30 de noviembre del mismo año, desde el 01 (sic) de marzo de 1989 al 31 de diciembre del mismo año, desde el 01 (sic) de mayo de 1990 al 31 de diciembre del mismo año y desde el 01 (sic) de abril de 1996 al 15 de octubre del mismo año, y así se declara.
Con respecto al alegato de la parte querellada referente al supuesto adelanto del setenta y cinco 75% del fideicomiso pagado al querellante, observa quien aquí decide que corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo, misiva de fecha 07 (sic) de diciembre de 2005 dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, suscrita por el ciudadano BETULIO VILORIA, mediante la cual solicitó le fuese concedido el 75% del Fideicomiso correspondiente al periodo agosto 1997 a diciembre 2001. De igual manera, consta al folio ciento cuarenta (140), Acta de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por la mencionada Directora de Personal, en la que se dejó constancia que le fue abonado al hoy querellante en su cuenta N° 01400011920000035567 del Banco Canarias de Venezuela, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.303.732,79), por concepto de adelanto de Fideicomiso hasta un 75 % del primer abono realizado el mes de junio de 2005, correspondiente al período 1997-2001. De igual manera, consta a los folios del noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, ‘Planilla de Depósito e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen’, en la que se verifica que le fue debitado la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.493,44), cantidad esta que el querellante acepta haber recibido como anticipo de prestaciones sociales.
En lo referente a las Vacaciones (sic) Vencidas (sic), Bono (sic) Vacacional (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic) Fraccionado (sic), se observa del folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, planilla de cálculo de las prestaciones sociales, en la que se evidencia que el organismo querellado pagó al recurrente, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.842,02), por concepto de Vacaciones (sic) Vencidas (sic) de los períodos del 1996-1997 al 2001-2002 y 2007-2008; la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 5.570,17), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y NUEVE MIL CUATRO CIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 9.469,29), por concepto de Bono (sic) Vacacional (sic) Fraccionado (sic), evidenciándose que los cálculos realizados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, sobre este particular fueron correctos, por lo que este Sentenciador desecha tal pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al reclamo por Bono (sic) Vacacional (sic), se observa que no corre inserto en autos, prueba alguna que haga presumir a este sentenciador, que tal bono fue cancelado por el organismo querellado, por lo que este Juzgado acuerda el pago del referido bono desde el período 1996-1997 fecha de reingreso del querellante a la Administración Pública, al 2007-2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y así se declara.
Con respecto al pago de los intereses moratorios desde el 08 (sic) de abril de 2009, fecha esta (sic) en que el querellante alega haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
Del análisis de la norma citada ut supra, se infiere de manera clara que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral. En el caso de autos, se observa que corre inserto al folio cuatro (4) del expediente administrativo, copia del recibo de las prestaciones sociales de fecha 08 (sic) de mayo de 2009, firmado por el ciudadano BETULIO VILORIA.
Ahora bien, declarado en la presente sentencia que efectivamente existe una diferencia a favor del mencionado ciudadano en lo referente a las prestaciones sociales, debe quien aquí decide forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el referido pago de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo pago (08 (sic) de mayo de 2009), hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia. Los mencionados intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) (sic) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto al pago de un (1) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, así como la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar un pago adicional sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano BETULIO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.771.261, debidamente asistido por la abogada LENOR RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.227, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, el recálculo y consecuente pago de la diferencia de las prestaciones sociales del ciudadano BETULIO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.771.261. En dicho recálculo se tomará en cuenta la incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, por devengar el mencionado ciudadano un salario variable, lo que generará una diferencia en el salario normal para la base del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden desde el 01 (sic) de abril de 1996 al 17 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: Se niega el pago de los días sábados, domingos y feriados, en virtud de la variabilidad del salario, por encontrarse caduca dicha pretensión.
TERCERO: Se niega el pago de las Vacaciones (sic) Vencidas (sic), Bono (sic) Vacacional (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic) Fraccionado (sic) así como las prestaciones sociales originadas a consecuencia de la prestación de servicio como personal contratado a tiempo determinado en los períodos: 01 (sic) de enero de 1984 al 31 de diciembre del mismo año, 15 de julio de 1985 al 31 de diciembre del mismo año, 01 (sic) de abril de 1986 al 31 de diciembre del mismo año, 01 (sic) de febrero de 1987 al 30 de noviembre del mismo año, 01 (sic) de febrero de 1988 al 30 de noviembre del mismo año, 01 (sic) de marzo de 1989 al 31 de diciembre del mismo año, 01 (sic) de mayo de 1990 al 31 de diciembre del mismo año y 01 (sic) de abril de 1996 al 15 de octubre del mismo año, en los términos establecidos en la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, cancele al ciudadano BETULIO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.771.261, el Bono (sic) Vacacional (sic) desde el período 1996-1997 fecha de reingreso del querellante a la Administración Pública, al 2007-2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
QUINTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, cancele al ciudadano BETULIO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.771.261, los intereses de mora desde la fecha del pago de las prestaciones sociales (08 (sic) de mayo de 2009), hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se niega el pago de lo establecido en la Cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, así como la indexación monetaria, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.
SEPTIMO (sic): Se ordena la practica (sic) de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser realizada por un (01) (sic) solo experto que será designado por este Tribunal, a los fines de establecer el monto correcto que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda le adeuda al querellante, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Alegó, que con respecto a la supuesta diferencia de prestaciones sociales relacionadas con la incidencia de las comisiones por reparos realizados por el actor, en el pago de los días feriados y de descanso que, la sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de silencio de prueba, que vulnerado lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, el Juzgado A quo obvió completamente las pruebas aportada por esta representación contenidas en el expediente administrativo del recurrente, relacionadas directamente con el pago del salario mensual, la planilla de variación de salarios y el recibo de depósito de las prestaciones sociales del actor.

Esbozó, que si el Juzgado Instancia hubiera analizado el histórico de nómina del prenombrado ciudadano que cursa en el expediente administrativo y de haberlo comparado con la planilla de variación de sueldos y salarios que forma parte de la planilla de prestaciones sociales del recurrente, hubiera concluido que su representada si consideró el salario integral, incluidas las comisiones por reparos realizados en el cálculo y pago de las prestaciones sociales del recurrente, así como las incidencias sobre los días sábados, domingos y feriados de las mencionadas comisiones, ya que las prestaciones sociales del querellante fueron calculadas de manera mensual, tomando en cuenta el salario integral que incluía la alícuota parte de las comisiones ante mencionadas.

Argumento, que a pesar que el ciudadano Betulio Viloria, percibía un salario base mes a mes, conforme a los recibos de pagos de nomina no valorados por el A quo, era de trescientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.309,50) de manera quincenal, para un total mensual de seiscientos diecinueve bolívares (Bs. 619), tal como se evidencia a su decir, de la planilla de sueldos y salarios, así como también, en la planilla del cálculo de las prestaciones sociales del recurrente que el salario considerado para el referido cálculo era el variable, debido a que el recurrente desempeñó el cargo de Auditor Fiscal, devengado no sólo un salario base, sino además una comisión por los reparos realizados, afirmando así, que su poderdante efectivamente si consideró el salario variable del recurrente a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales, a diferencia de lo indicado por el Iudex.

Señaló, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y según las pruebas antes indicadas y silenciadas, su poderdante, tomó en cuenta el salario variable del recurrente y en base al referido salario, procedió a realizar el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, considerando el sueldo base más el promedio de las comisiones percibidas cada mes, adicionalmente la alícuota de la bonificación de fin de año y de vacaciones, y en base a ese salario se procedió al cálculo de los cinco (5) días correspondientes por concepto de prestaciones sociales.

Esgrimió, que en relación del bono vacacional presuntamente no cancelado, el Juzgado de Instancia incurrió de igual forma en el vicio de silencio de prueba, por cuanto a su entender, no tomó en consideración la pruebas aportadas a los autos en primera Instancia, siendo que, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que su representada realizó el pago del bono vacacional para todos los períodos en los cuales el recurrente mantuvo una relación de tipo estatutaria con la Administración Pública Municipal, es decir, desde el período 1996-1997 hasta 2007-2008.

En virtud de ello, indicó cada una de las pruebas que constan en autos, tales como i) el pago en el mes de diciembre por concepto de bonos vacacionales pendientes; ii) planilla emanada de la Dirección de Personal correspondiente a los períodos 1996-1997 al 2001-2002 del aludido beneficio; iii) pago de los períodos comprendidos entre los años 2003-2004, 2004-2005; 2005-2006 y 2001-2008, iv) el pago por concepto de diferencia del bono vacacional del mes de diciembre de 2004, abril de 2008; que rielan a los folios 55, 67, 73, 80, 99 y 134 del expediente administrativo, demuestran que su poderdante canceló dicho concepto laboral al actor; sin embargo, el Juzgado de Instancia no analizó dichos pagos ni consideró el expediente administrativo consignado en autos por su representación.

Agregó, que el Juzgado A quo con relación a los intereses de mora otorgados al actor, en virtud del retardo en el pago de los conceptos reclamados, no tomó en consideración la situación económica de su poderdante afrontaba “...debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país, ello al margen de que la autoridad que produjo el egresó del querellante, no previó presupuestariamente el pago de las correspondientes prestaciones sociales”.

Finalmente, afirmó que las prestaciones sociales del recurrente fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual la Administración Pública Municipal contaba con la disponibilidad presupuestaria, ello de acuerdo a la Ley.

En razón a lo señalado anteriormente, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revocaría la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012 y ratificado en fecha 9 de abril de 2013, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Betulio Viloria, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y a tal efecto observa:

El ámbito objetivo del presente recurso, gira en torno a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, que hiciese el recurrente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, por cuanto a entender, ésta le adeuda los siguientes conceptos laborales: i) indemnización de antigüedad correspondiente al viejo régimen; ii) compensación por transferencia; iii) intereses por prestaciones sociales del antiguo régimen; iv) vacaciones pendientes correspondiente a los períodos 1984-1985; 1985-1986; 1986-1987; 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990; 1990-1991; 1991-1992; 1992-1996; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002 y 2007-2008; v) vacaciones fraccionadas correspondiente al último año trabajado, esto es, en el año 2008; vi) bono vacacional pendiente de los períodos comprendidos desde 1996 al 2008; vii) bono vacacional fraccionado del período 2007-2008; viii) diferencia del bono de fin de año de los años comprendidos desde 1985 hasta el 2008; ix) diferencia del bono de fin de año fraccionado; x) incidencia de sábados, domingos y feriados; xi) prestación de antigüedad del nuevo régimen, así como los intereses de esas prestaciones desde el 1° de enero de 1984, fecha en la cual ingresó a la Alcaldía recurrida, hasta el egresó de la Administración Pública Municipal, esto es, el 17 de noviembre de 2008; por cuanto consideró que no le “...están reconociendo todos los años de servicios y en el cálculo de los conceptos que [le] corresponden no tomaron en consideración el salario realmente devengado...” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, solicitó el pagó de los interés moratorios sobre las diferencias adeudadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el pagó de un (1) día de sueldo básico por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Por último, solicitó el pago de la corrección monetaria “...en atención a los índices de variación experimentado y que pueda producirse por la pérdida del poder adquisitivo o devaluación hasta la fecha del pago definitivo...”.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando “...el recálcalo y consecuente pago de la diferencia de las prestaciones sociales...” del ciudadana Betulio Viloria, “En dicho recálculo se tomaría en cuenta la incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, por devengar el mencionado ciudadano un salario variable, lo que generará una diferencia en el salario normal para la base del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden desde el 01 (sic) de abril de 1996 al 17 de noviembre de 2008...”, en lo que respeta al “...reclamo por Bono (sic) Vacacional (sic), se observa que no corre inserto en autos, prueba alguna que haga presumir a este sentenciador, que tal bono fue cancelado por el organismo querellado, por lo que este Juzgado acuerda el pago del referido bono desde el período 1996-1997 fecha de reingreso del querellante a la Administración Pública, al 2007-2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación...”, finalmente, acordó “...los intereses generados por la demora en el referido pago de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] a la Alcaldía [recurrida], cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo pago (08 (sic) de mayo de 2009), hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia...”.

Ello así, el Representante Judicial de la parte recurrida apeló el referido fallo denunciando en primer lugar, que en el mismo el Juez A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto no consideró para su análisis con relación a la supuesta diferencia de prestaciones sociales relacionadas con las incidencias de las comisiones por reparos realizados por el querellante, en el pago de los días feriados y de descanso, así como para verificar que su representada si tomó en consideración el salario variable del actor, las siguientes pruebas: i) histórico de nomina del ciudadano Betulio Viloria; ii) planilla de variación de sueldo y salarios y iii) la planilla de depositó e intereses de las prestaciones sociales del aludido ciudadano, siendo que, si el Juzgado de Instancia hubiera analizado dichas pruebas que cursan en el expediente administrativo consignado, hubiera concluido que su representada si consideró el salario integral, incluidas las comisiones por reparos realizados en el cálculo de sus prestaciones sociales, así como las incidencias sobre los días sábados, domingos y feriados de las mencionadas comisiones, ya que las prestaciones sociales del querellante fueron calculadas de manera mensual, tomando en cuenta el salario integral que incluía la alícuota parte de esas comisiones.

Asimismo, alegó que con respecto al bono vacacional correspondiente a los períodos 1984-1985; 1985-1986; 1986-1987; 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990; 1990-1991; 1991-1992; 1992-1996; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002 y 2007-2008; presuntamente no cancelado al actor y otorgado por el Juzgado de Instancia que, igualmente el Iudez A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba ya que a su entender, no tomó en consideración los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, al respecto los cuales permiten evidenciar, que su representada efectivamente le canceló al recurrente el bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos desde el año 1996 al 2007.

Ahora bien, a los fines de decidir al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que el denunciado vicio de silencio de prueba, se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, siendo que dicha valoración si aparte o no coincide con la posición de alguna de las partes procesales, no debe ser considerada como silencio de prueba, en virtud que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio (Vid. sentencia Nº 828, de fecha 10 de agosto de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.).

En este sentido, observa esta Corte, que rielan en auto los siguientes documentales:

1- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Betulio Viloria, emanada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de marzo de 2009, por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil seiscientos veintidós bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 146.6222,28) (Vid. folio 86 del expediente administrativo).

2- Copia Certificada del documento denominado, planillas de “histórico pagos por nomina (anual)”, del ciudadano Betulio Viloria, emitidas por la Alcaldía del Municipio de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de junio de 2009, de la cual se desprende el salario normal devengado por el aludido ciudadano desde enero de 1997 hasta junio de 2009. (Vid. folio 17 al 84 del expediente judicial).

3- Copia Certificada de las planillas de “variación de sueldo o salario” del ciudadano Betulio Viloria, de fechas 25 de marzo de 2009, emitidas por la Alcaldía recurrida, de las cuales se observan el pago del salario integral del referido ciudadano, correspondientes al período que va desde el 1° de junio de 1996 al 17 noviembre de 2008 (Vid. folios 87 al 94 del expediente administrativo).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que de la revisión de las documentales descritas, no se desprende que en las mismas la Administración Pública Municipal haya reflejado la incidencia del pago de las comisiones que admitió devengaba el recurrente, por cuanto aun cuando se observa el salario del ciudadano Betulio Viloria, era variable no discriminó la Alcaldía recurrida los conceptos que añadieron en el mismo, impidiendo a esta Alzada aseverar que las alegadas diferencias corresponde al pago reclamado por el actor.

Siendo ello así, considera esta Corte ajustado a derecho lo decidido por el A quo, por cuanto los elementos probatorios que cursan en autos no constan pruebas que demuestran la pretensión del recurrente, en consecuencia, las pruebas presuntamente denunciadas no tiene trascendencia en el caso in commento como para incidir en la decisión definitiva del Juzgado de Instancia.

En razón a lo anterior, esta Corte considera que el A quo no incurrió en el silencio de prueba denunciando por la parte recurrida; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar dicho alegato. Así se decide.

Por otra parte, la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó igualmente el vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su decir, no fueron valoradas las pruebas que constan en autos, tales como: i) recibió de pago en el mes de diciembre por concepto de bonos vacacionales pendientes; ii) planilla emanada de la Dirección de Personal correspondiente a los períodos 1996-1997 al 2001-2002 del aludido beneficio; iii) pago de los períodos comprendidos entre los años 2003-2004, 2004-2005; 2005-2006 y 2001-2008, iv) el pago por concepto de diferencia del bono vacacional del mes de diciembre de 2004, abril de 2008; que rielan a los folios 55, 67, 73, 80, 99 y 134 del expediente administrativo, las cuales demuestran que su poderdante canceló el bono vacacional correspondiente a los referidos períodos al actor.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente judicial y administrativo del presente caso, observa esta Corte, que no consta en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, haya pagado al ciudadano Betulio Viloria por concepto de bonificación de vacaciones correspondiente a los períodos desde 1996, hasta el 2008, año en el cual le otorgaron la jubilación al recurrente, por cuanto de la revisión de los folios señalados por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, observa esta Corte que, la planilla del histórico de nominas del ciudadano Betulio Viloria, desde enero de 1997 hasta junio de 2009, (Vid. folios 17 al 84 del expediente administrativo), no señala pagó alguno al actor por concepto de bonificación de vacaciones de los períodos comprendidos desde 1984 al 2008, asimismo, de la certificación de vacaciones correspondientes a los períodos desde 1996 hasta el 2008, sólo indica el reconocimiento de la Administración del no disfrute de las vacaciones correspondiente y del bono vacacional de dichos años, así como el cálculo de las mismas, sin que, dicha certificación demuestre el pago del concepto demandado (Vid. folio 99 del referido expediente).

En virtud de ello, considera esta Corte que dichos documentos no permiten evidenciar que el pago fue llevado a cabo, por cuanto en ellos únicamente se describe el monto y los cálculos que por dicho concepto consideraba la Administración que debían pagarse.

Razón por la cual, esta Alzada comparte el criterio expuesto por el Juzgado de Instancia, en virtud que el mismo señaló “...que no corre inserto en autos, prueba alguna que haga presumir a este sentenciador, que tal bono fue cancelado por el organismo querellado, por lo que este Juzgado acuerda el pago del referido bono desde el período 1996-1997 fecha de reingreso del querellante a la Administración Pública, al 2007-2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación...”.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, considera que los argumentos esbozados por la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación son infundados, razón por la cual, debe forzosamente esta Corte desechar dicho alegato. Así se decide.

Decidido lo anterior, la parte recurrida argumentó, que el Juzgado A quo no tomó en consideración la situación económica de su poderdante afrontaba “...debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país, ello al margen de que la autoridad que produjo el egresó del querellante, no previó presupuestariamente el pago de las correspondientes prestaciones sociales”, para ordenar el pago de los interese moratorios de las prestaciones sociales del recurrente.

En este sentido, resulta necesario advertir este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Visto, que el pago de las prestaciones sociales es un derecho de exigibilidad inmediata al finalizar la relación laboral o funcionarial, por lo que la Administración Pública no puede excusarse del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales del trabajador, en razón a la situación presupuestaria, ya que no puede relajar una norma constitucional por un hecho inimputable a los trabajadores o funcionarios que prestaron sus servicios a la Administración; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desestimar el argumento esgrimido por la parte recurrida. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte recurrida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2012 por el AbogadoLuis Estevanot y ratificado en fecha 9 de abril de 2013, por la Abogada Jailyn Méndez Serrano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BETULIO VILORIA, asistido por la Abogada Leonor Rivas.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO






Exp. Nº AP42-R-2013-000570
MMR/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,