JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000698

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00517-13 de fecha 20 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS MEJÍAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.103, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.616, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 9 de mayo de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de mayo de 2013, por el Abogado Howard Alfonso Ocariz Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 194.388, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual declaró Improcedente la impugnación y la oposición formulada por dicha Representación contra la prueba testimonial promovida por la parte recurrente.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2013, se recibió de la Abogada Ana Osio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.749, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 18 de junio de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de septiembre de 2012, el ciudadano Tomás Mejías Alvarado, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que interpone el presente recurso contra la Resolución de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual se le removió del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Manifestó, que el 31 de julio de 1992, ingresó a prestar servicios como Asistente de Tribunal en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, expresó que el 1º de enero de 2007, habiendo cumplido de manera ininterrumpida con sus funciones, fue postulado al cargo de Secretario de Tribunal en los Tribunales Laborales del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, fue notificado del precitado nombramiento mediante oficio Nº 3845 de fecha 1º de enero de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, debidamente suscrito por el Director General de Recursos Humanos.

Precisó, que siempre ha cumplido con sus labores con el debido apego a la Constitución y a las Leyes, además, manifestó que puede observarse las evaluaciones de desempeño realizadas de conformidad con la normativa del Manual de Normas y Procedimientos del Proceso de Evaluación por la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en todos los períodos desde que se creó la figura de evaluación del personal contemplada en la Cláusula 15 de la II Convención Colectiva de Empleados DEM 2005-2007.

Que, al no haber valorado la Administración y el Presidente del Circuito Judicial del Trabajo los instrumentos técnicos de evaluación institucional, es decir, los instrumentos de evaluación del desempeño que le habían sido aplicados durante el tiempo de servicio para el Poder Judicial, los cuales se encuentran plenamente adaptados a las normas internas aplicables a los funcionarios del Poder Judicial, conforme a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y del Poder Judicial, y del vigente Manual de Normas y Procedimientos del Sistema de Evaluación del Personal, normas aplicables a su caso en lo que respecta a las evaluaciones, y al no haber indicado con precisión las causas por las cuales se le remueve de su cargo siendo funcionario de carrera, se considera inmotivado el acto aquí impugnado.

Denunció, que el acto administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le removió del cargo de Secretario por ser considerado de confianza, se encuentra viciado de falso supuesto.

Sostuvo, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, fue creado mediante la Resolución 1475 de fecha 3 de octubre de 2003, el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que serviría de ejemplo para la implementación del nuevo sistema de administración de justicia, que buscaba romper con los viejos paradigmas de los Tribunales Unipersonales.

Indicó, que en cuanto a sus funciones como Secretario Laboral 12, eran desempeñadas bajo la supervisión inmediata y órdenes del Coordinador de Secretarios y Asistentes.

Arguyó, que suscribía las publicaciones de sentencias dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después que han sido dictadas de forma oral y pública por el Juez y no como lo menciona el Presidente del Circuito incurriendo en un falso supuesto en el acto administrativo, aduciendo que todas las decisiones que dictan los jueces, las conocen los secretarios antes de publicarse, lo cual es inexacto ya que la decisión se dicta oralmente ante las partes y el público, hasta este momento solo el Juez conoce el contenido de su decisión, y después de conocida públicamente es cuando se plasma por escrito, y es en ese momento en que interviene el Secretario consignando su firma, por tanto, el Secretario nunca antes conoce la decisión, ya que, solo la conoce al mismo en tiempo en que la conoce el público.

Expresó, que el legislador califica los cargos de confianza como aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confiabilidad, es decir, son cargos de suma importancia y que puedan poner en riesgo la política interna o externa de un ente público y califica que sean en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.

Que, no se puede aplicar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debido a que las funciones que están suscritas en el Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del circuito Judicial del Trabajo, como Secretario en dicho Circuito, no es el instrumento idóneo para calificar de confianza algún cargo, por tal razón, invocó el principio establecido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Apuntó, que el nombramiento y remoción del Secretario se haría de conformidad con el Estatuto de Personal correspondiente, pero el mismo no ha sido dictado, por lo que se debe aplicar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, el cual establece que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán removidos conforme al Estatuto de Personal Judicial que regule la relación funcionarial.

En virtud de lo anterior, señaló que en el precitado Estatuto de Personal Judicial no se menciona cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual es lógico que el acto impugnado cite el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por supletoriedad.

Agregó, que no existe ningún grado de confianza, que el vínculo de pertenencia y confidencialidad con un Juez no se llega a materializar por cuanto el desarrollo de las funciones que ejercía eran trimestrales y aún dentro del desenvolvimiento de dicho período podía ser asignada a otras labores con otros Jueces del respectivo Circuito.

Destacó, que sus funciones no revisten de tal importancia para que puedan ser consideradas de carácter confidencial que comprometan en ninguna medida los intereses del Circuito Judicial del Trabajo.

Que, a la luz de la conformación de los Circuitos Judiciales y en el caso en concreto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede entenderse a los secretarios como personal de confianza como lo hace ver el Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el acto impugnado.

Adujo, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se recoge de forma exhaustiva el legado constitucional en un solo cuerpo, y en tal sentido, la legislación laboral pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo, y por ende, garantizar la igualdad y equidad de género en el ejercicio del derecho al trabajo, y bajo ese principio constitucional calificar hoy en día a un trabajador de confianza en el derecho laboral es inconstitucional pues la norma no lo contempla, además, señaló que en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador califica los cargos de confianza como aquellos que tienen funciones que requieran un alto grado de confiabilidad.

Que, el cargo de Secretario Grado 12 del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no puede encuadrarse como cargo de confianza, por tanto, no equivale a ninguno de los supuestos cargos de alto nivel que establecen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que, adujo que en el presente caso existió una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Denunció, que el acto impugnado es ilegal, ya que, a su juicio, el mismo se fundamenta en una expresión vaga e imprecisa, ya que, el respectivo Manual de Cargos sólo expresa que “sus titulares son de libre nombramiento y remoción”, pero se desconoce si se trata de cargos de alto nivel o de confianza.

Que, el acto impugnado es nulo por cuanto se le violó el derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, tutelados en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, se debió seguir un procedimiento administrativo en virtud, de que a su decir, es un funcionario de carrera.

Solicitó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 constitucional y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto impugnado, y por ende, se le reincorpore al cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o de resultar imposible a uno igual y con la misma remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuvo separado como tiempo efectivo de servicio, y consecuencialmente, el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la inconstitucional e ilegal remoción de fecha 11 de junio de 2012, hasta el momento en que se ejecute la sentencia con la efectiva reincorporación al Poder Judicial, considerando que la misma constituye la indemnización por el daño ocasionado.

Que, en el supuesto negado que la presente solicitud se declare Sin Lugar, de manera accesoria solicitó el pago de sus prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Precisó, que su salario mensual fue de ocho mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.569,20) al 11 de junio de 2012, lo cual incluye el aumento decretado en el mes de agosto 2012, con retroactivo desde el mes de mayo de 2012, su ajuste porcentual de antigüedad de conformidad con el ordinal 2 del artículo 31 del II Convenio Colectivo y el ajuste porcentual de la prima de mérito y de la prima de profesionalización, ello en atención a lo establecido en dicha Convención.

Indicó, que “…hasta el día 19 de junio de 1997, recibió sus prestaciones sociales en virtud del corte y la nueva forma de calcular las prestaciones sociales para ese entonces, y desde la precitada fecha, la querellada no ha cancelado sus prestaciones sociales, por lo que ha transcurrido un tiempo total de catorce (14) años once (11) meses y once (11) días de un total de diecinueve (19) años once (11) meses y once (11) días laborando de manera ininterrumpida para la querellada, es por ello que, solicitó el pago de las mismas”.

Adujo, que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, regulan todo lo relativo a la convención colectiva, al salario normal y al salario integral.

Que, para el momento de la terminación de la relación devengaba un salario mensual de ocho mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.569,20), lo cual comprende el salario básico, la prima de profesionalización, primas de mérito y primas de antigüedad, cuando lo correcto es que el salario mensual debió ser más debido a los aumentos que la querellada dejó de cancelar y sus incidencias en el salario mensual.

Que, desde el 1º de enero de 2007, la querellada debió aumentar el salario básico en un veinte por ciento (20%) según la cláusula 31 de la Convención Colectiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ya que la misma establece el pago de un ajuste salarial por inflación, en forma anual, por lo tanto, si el salario básico mensual del Secretario del mes de diciembre de 2006, fue de dos mil ciento setenta bolívares (Bs. 2.170,00), que al multiplicarlo por el veinte por ciento (20%) arroja un resultado de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 434,00) que sumado al salario básico deriva un salario básico aumentado de dos mil seiscientos cuatro bolívares (Bs. 2.604,00).

Arguyó, que al resultado de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 434,00) se le debe ajustar el uno por ciento (1%) de la prima de antigüedad, más el cuatro por ciento (4%) de la prima de merito lo cual da un resultado de veintiuno coma diecisiete bolívares (Bs. 21,17), que sumado a la prima de antigüedad (Bs. 508,96), prima de mérito (Bs. 416,32), más prima de profesionalización (Bs. 96,00), más compensación (Bs. 54,00), más el salario básico aumentado, arroja como resultado un salario mensual de tres mil setecientos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.700,45), y no de tres mil doscientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 3.247,06), tal y como se refleja en los recibos de pago mensuales correspondientes al año 2007, en consecuencia, debe ser tomado el monto que arroja esta operación aritmética, es decir, cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 455,17), y multiplicarlo por doce (12) meses, lo que da un monto de cinco mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.462,04), en consecuencia, solicitó que la querellada sea condenada al pago de dicha cantidad por no haberle aplicado la respectiva Cláusula, ello de conformidad a una determinada experticia.

Esgrimió, que si el salario mensual del mes de diciembre de 2007, debió ser de dos mil seiscientos cuatro bolívares (Bs. 2.604,00) y que al multiplicarlo por el veinte por ciento (20%) arroja un resultado de quinientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 520,80) que sumado al salario básico deriva un salario básico aumentado de tres mil ciento veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.124,80) para el mes de enero de 2008, por tanto, si el salario básico es de tres mil ciento veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.124,80) para el mes de enero del 2008, entonces a éste se le debe computar el veinte por ciento (20%) de prima de antigüedad, en virtud del tiempo de servicio y en atención a lo que establece la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) referida a los bonos, primas y compensaciones en su punto Nº 2, más el cuatro por ciento (4%) de la prima de merito lo cual da un resultado de setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 749,95), que sumado a las primas de méritos, primas de profesionalización, compensación y salario básico aumentado, da como resultado un salario mensual para enero de 2008, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.462,24) y no los montos que reflejan en los recibos de pago mensuales correspondientes al año 2008, es por ello que, solicitó que la querellada sea condenada al pago de las cantidades que resulten de las experticias que se realicen.

Que, si el salario básico aumentado correspondiente al año 2008, es de tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.749,76), entonces el salario para el mes de enero del 2009, se le debe computar el veintiuno por ciento (21%) de prima de antigüedad, en virtud del tiempo de servicio, más el cuatro por ciento (4%) de la prima de mérito lo cual da un resultado de novecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 937,44) que sumado a la prima de mérito arrastrada en el 2007, la cual es por la cantidad de cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 437,49), más la prima de profesionalización de noventa y seis bolívares (Bs. 96,00) más la compensación de cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 54,00), más el salario básico aumentado, da como resultado un salario mensual para el mes de enero de 2009, de cinco mil doscientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.274,69) y no los montos que se reflejan en los recibos de pago mensuales correspondientes al año 2010, es por ello que solicitó que la querellada sea condenada al pago de las cantidades que resulten de las experticias que se realicen.
Apuntó, que si el salario básico aumentado del año 2010, es de cinco mil trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.399,65), por tal razón, a su juicio, se le debe computa el veintitrés por ciento (23%) de prima de antigüedad, en virtud del tiempo de servicio, más el cuatro por ciento (4%) de la prima de mérito, lo cual da un resultado de mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.457, 90) que sumado a la prima de mérito arrastrada en el año 2007, más la prima de profesionalización, más la compensación, más el salario básico aumentado, arroja como resultado un salario mensual para enero del 2011, de siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.445,04), y no los montos que se reflejan en los recibos de pago mensuales correspondientes al año 2011, en consecuencia, solicitó que la querellada sea condenada al pago de las cantidades que resulten de las experticias que se realicen.

Que, si el salario básico aumentado del año 2011, es de seis mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 6.479,58), en su opinión, a ésta cifra debe computársele el veinticuatro por ciento (24%) de prima de antigüedad, en virtud del tiempo de servicio, más el cuatro por ciento (4%) de la prima de mérito, lo cual da un resultado de mil ochocientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.814,28) que sumada a la prima de mérito arrastrada en el año 2007, más la prima de profesionalización, más la compensación, más el salario básico aumentado, arroja como resultado un salario mensual para enero del 2012, la cantidad de ocho mil ochocientos un mil bolívares con treinta y cinco bolívares (Bs. 8.881,35), y no los montos que se reflejan en los recibos de pago mensuales correspondientes al año 2012, en consecuencia, solicitó que la querellada sea condenada al pago de las cantidades que resulten de las experticias que se realicen.

En atención a las consideraciones precedentes, solicitó a la querellada el pago de las cantidades que por concepto de retroactivo salarial del aumento del veinte por ciento (20%) del salario correspondiente del año 2007 al 2012, así como la diferencia del uno por ciento (1%) de la prima de antigüedad y el cuatro por ciento (4%) de la prima de mérito del 2007 al 2012, y al pago de las incidencias de las utilidades y bono vacacional para los respectivos años, por lo que solicitó se nombre a un único experto contable a los efectos de calcular las incidencias antes mencionadas.

Destacó, que para el cálculo de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el ordinal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, deberá tomarse el último salario, a saber, la cantidad de ocho mil ochocientos un mil bolívares con treinta y cinco bolívares (Bs. 8.881,35), que dividido entre treinta (30) días da como resultado doscientos noventa y seis bolívares con cuatro céntimos diarios (Bs. 296,04).

En cuanto a los aguinaldos y al bono vacacional, señaló que para obtener el treinta por ciento (30%) de lo devengado en el año, se deberá tomar la cantidad de ocho mil ochocientos un mil bolívares con treinta y cinco bolívares (Bs. 8.881,35), por doce (12) meses, ello en atención a lo previsto en el punto 1 de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y la Cláusula 23 de la referida Convención.

Que, los cálculos de su antigüedad deberán computarse desde el 31 de julio de 1992, hasta el 19 de junio de 1997, fecha en la cual recibió sus prestaciones sociales en virtud del corte y la nueva forma de calcular las mismas, y desde el 19 de junio de 1997, hasta el 11 de junio de 2012, fecha en la que se le removió del cargo, por tanto, fueron catorce (14) años once (11) meses y once (11) días, lo cual da como resultado la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el ordinal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, más los cuatrocientos cincuenta (450) días adicionales del artículo 92 de la precitada Ley, lo que suman la cantidad de novecientos (900) días a razón de cuatrocientos veintidós bolívares con veintisiete bolívares (Bs. 422,27) diarios, arrojando la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares con cuarenta y tres (Bs. 380.043,00) por concepto de prestaciones de antigüedad.

Expresó, que el 9 de abril de 2008, se aprobó mediante acta suscrita entre el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ), el Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial (SUNEP-JUDICATURA) y por el órgano querellado, un monto de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00) por concepto de bonificación especial, la cual a la fecha de interposición del presente recurso no había sido cancelada.

Solicitó, el pago de los intereses del fideicomiso el cual se le adeuda desde el año 2010, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral el cual debería ser calculado por único experto contable.

Resaltó, que desde el 11 de junio de 2012, fecha en la cual fue removido del cargo de Secretario, nació en su favor el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con la recurrida.

En virtud de lo anterior, estimó el presente recurso por un monto de trescientos noventa y siete mil cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 397.005,04), más las cantidades y porcentajes que por otros beneficios se demandan y que deben de ser calculados mediante experticia por un único experto contable, asimismo, solicitó que sean ajustadas al índice inflacionario que para ello señale el Banco Central de Venezuela, es decir, que se acuerde la corrección monetario aplicable, así como también los intereses de mora que tal cantidad genere hasta la fecha de su efectiva cancelación.

-II-
DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA RECURRIDA

En fecha 18 de abril de 2013, la Abogada Ana Fernanda Osio Bracamonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.749, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), presentó ante el Tribunal A quo escrito de oposición e impugnación del escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

Manifestó, que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impugnó las copias simples presentadas por la recurrida.

Que, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable de manera supletoria según lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se opuso por inconducente a la admisión de las testimoniales promovidas por la querellante en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.

Adujo, que la parte actora pretende traer al proceso las testimoniales de los ciudadano José Reinaldo Peña, Andreína Yilali, Carla Normar Orejarena, Sergio García, Claudia Yanez y Gregory Ifill, todo ello a los fines de demostrar que por las funciones que ejercen los Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no se puede calificar como cargos de confianza.

Arguyó, que la inconducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar, por tanto, resaltó que las pruebas testimoniales promovidas por el querellante no pueden demostrar si las funciones que ejercen los secretarios hacen que ese cargo sea o no de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, a su juicio, deben ser declaradas inadmisibles.

En virtud de las consideraciones precedentes, solicitó se declare Con Lugar la impugnación presentada así como la oposición contra las pruebas presentadas por la parte actora.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición presentada por la parte recurrida dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

“Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:
Respecto a la impugnación de la prueba documental promovida por la parte actora, marcada con la letra ‘J’, la representante (sic) legal (sic) del ente querellado, alega que ‘(…) impugno las copias simples consignadas por el querellante (sic), las cuales fueron identificadas en su escrito de promoción de pruebas como anexo marcado ‘J’, contentiva de acta suscrita entre diferentes organizaciones sindicales y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Como consecuencia de lo anterior, solicito sean desestimadas las copias simples promovidas por el querellante (sic) (…)’.
Ante ello, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2286 de fecha 19 de octubre 2006, caso Eglee Suárez y otros v/s CADAFE (sic), estableció que ‘(…) para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustenta su impugnación (…)’; aunado en lo anterior, el autor Humberto E. Bello Tabares en su obra ‘Tratado de Derecho Probatorio’ señala que ‘(…) en cuanto a los motivos de la impugnación de las copias o reproducciones por cualquier medio de los instrumentos previstos en la norma legal, encontramos que la misma regula dos causales o motivos a saber: Por ininteligibles (…); [o] Por adulteración (…)’.
Así, con base a lo señalado supra, y del estudio del escrito de oposición e impugnación se evidencia, en el caso sub examine, la impugnación realizada por la representante (sic) judicial (sic) de la parte opositora carece de la exposición precisa y detallada de las razones que tuvo para impugnar dicha documental, a saber: si dicha copia era ininteligible; o por alteraciones en su contenido o firma; motivo por el cual, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso, declara (sic) la improcedencia de la impugnación formulada por la representante (sic) legal (sic) de la parte querellada. Así se decide.
En lo concerniente al alegato de inconducencia de la prueba testimonial, la sustituta de la Procuradora General de la República, representante (sic) legal (sic) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte querellada y opositora alegó lo siguiente: ‘las pruebas testimoniales (…), no pueden demostrar si las funciones que ejercen los secretarios hacen que ese cargo sea o no de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual deben ser declaradas inadmisibles (…)’, ante tal señalamiento, este Juzgador considera necesario acotar que la inconducencia radicará en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia. Así, visto en primer lugar, que la argumentación expuesta por la parte opositora no indica de forma expresa cual sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, y en segundo lugar realiza una valoración a priori del medio promovido, lo cual está vedado en esta etapa del proceso, por cuanto dicha valoración debe hacerse, por mandato de la Ley, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento que decida el mérito de la controversia; quien decide forzosamente, en el presente caso, declara la improcedencia de la oposición formulada por el representante (sic) legal (sic) de la parte querellada en contra de la prueba testimonial promovida por la parte actora, por no verificarse inconducente. Así se decide.
Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Mérito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar al respecto que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial específico. Algunos doctrinarios, por su parte, señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta (sic) obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así, el juez aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el mérito favorable de éstos a las partes, sin importar cuál de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, referidas a: Recibos de pago; constancia de trabajo; oficio Nº 3845 de fecha 22 de agosto de 2007 mediante el cual fue aprobado su postulación al cargo de Secretario; evaluación de desempeño; actas de entrega de Secretarías; certificación como empleado judicial de carrea; evaluación de desempeño 2011-2012; acta suscrita entre las organizaciones sindicales del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relacionada con el pago de una bonificación especial por la no discusión del Control Colectivo; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta (sic) prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre el documento antes mencionado y los hechos controvertidos en el proceso y por no ser inconducentes visto que tales documentos son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
En lo referente a la prueba testimonial contenida en el Capítulo III, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil”.


-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2013, la Representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) consignó escrito de fundamentación de la apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Manifestó, que en fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicó el dispositivo del fallo en la causa principal, en el cual declaró Sin Lugar la pretensión principal de nulidad del acto administrativo S/N dictado por su representada el 11 de junio de 2012, y declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión principal de la parte actora relativa a la solicitud del pago de las prestaciones sociales generadas así como de otros conceptos laborales, es por ello que, sometió a consideración de este Juzgador la posible existencia de un decaimiento sobrevenido del objeto de este recurso.

Precisó, que el auto apelado está viciado por errónea interpretación del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que la misma señaló que su mandante no indicó de forma expresa cuál sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, al respecto, adujo que ni en el prenombrado artículo ni en ninguna otra disposición normativa se establece como requisito de procedencia de la oposición a la admisión de prueba en razón de inconducencia que se mencione cuál sería el medio de prueba idóneo o adecuado.

Por tal razón, a su juicio, el Juez de Instancia le impuso a su mandante una carga que no tenía como consecuencia de considerar de forma equivocada que la norma que regula lo relativo a la inadmisibilidad de un medio de prueba por inconducente exige que se indique el medio de prueba adecuado, generando con ello un gravamen que carece de asidero jurídico, evidenciándose con esto el vicio de falso supuesto de derecho.

En relación a lo dispuesto en la decisión apelada, referido a lo argüido en el escrito de oposición constituye una valoración a priori del medio promovido, cuando lo cierto es que simplemente consistió en advertir lo inconducente de dicho medio de prueba para demostrar el hecho en cuestión, es por ello que, señaló que es el propio legislador quien establece como requisito de admisión de la prueba su conducencia, por lo que mal puede afirmarse que verificar tal condición le está vedada al Juez en esta fase del proceso, por tanto, jamás podría ser declarado inadmisible un medio de prueba por razones de inconducencia.

Que, contrario a lo concluido por el A Quo, realizar un estudio de las pruebas ofrecidas por las partes no implica en modo alguno desplegar una actividad valorativa que no corresponda a la referida fase procesal, pues resulta obvio que si el legislador establece de forma clara que las pruebas promovidas deben ser admitidas si no son ilegales, impertinentes o inconducentes, entonces el Juez más bien tiene el deber de analizar apropiadamente los medios promovidos por las partes para determinar si son ilegales, impertinentes o inconducentes.

Que, la valoración o análisis que realice el Juzgador es una actividad natural que debe ser desplegada por el mismo al momento de incorporar las pruebas al proceso conforme a lo establecido por la Ley, por tanto, resaltó que el acto impugnado se encuentra viciado por error en la interpretación de una norma jurídica.

En último lugar, solicitó que declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se anule auto apelado.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la decisión dictada el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma supra citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 17 de junio de 2013, contra el auto dictado el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En ese sentido, evidencia esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la precitada Representación, resaltó que en fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicó el dispositivo del fallo en la causa principal, en el cual declaró Sin Lugar la pretensión principal de nulidad del acto administrativo S/N dictado por su representada el 11 de junio de 2012, y declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión principal de la parte actora relativa a la solicitud del pago de las prestaciones sociales generadas así como de otros conceptos laborales, es por ello que, sometió a consideración de este Juzgador la posible existencia de un decaimiento sobrevenido del objeto de este recurso.

Ello así, evidencia esta Alzada que en fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, enunció el dispositivo del fallo correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tomás Mejías Alvarado, en fecha 4 de septiembre de 2012, en los siguientes términos:

“DECISIÓN

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMAS (sic) MEJIAS (sic) ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.774.103, abogado (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (sic) bajo el Nº 106.616, actuando en su propio nombre y representación en contra de la DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, sobre la Nulidad del Acto Administrativo de Remoción contenido en la Resolución de fecha 11 de junio de 2012, en el Oficio contentivo Nº 800-2012.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria, en el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, respecto a la solicitud del pago de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


Siendo ello así, advierte este Órgano Colegiado que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tomás Mejías Alvarado, y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria al precitado recurso, referida a la solicitud del pago de prestaciones sociales , y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a solicitar la nulidad de la decisión apelada, se observa que decayó el objeto del recurso de apelación, como consecuencia de haber sido dictada la decisión definitiva.

En consecuencia, esta Instancia Sentenciadora declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 17 de junio de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de mayo de 2013. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Howard Alfonso Ocariz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de mayo de 2013, mediante el cual declaró Improcedentes la impugnación y la oposición formuladas por la prenombrada Dirección, y admitió las pruebas presentadas por el ciudadano TOMÁS MEJÍAS ALVARADO, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por éste.

2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-R-2013-000698
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,