JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000786

En fecha 14 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 843-2013 de fecha 3 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KEVIN JESÚS ORELLANA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.342.757, debidamente asistido por el Abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) (sic) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) y los días primero (1º), 2, 3, 4, 8 y 9 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente (sic) a los días 18 y 19 de junio de dos mil trece (2013)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de mayo de 2007, el ciudadano Kevin Jesús Orellana Salcedo, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “En fecha 01/01/2002 (sic) ingrese al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot y habiendo superado el período de prueba, pase a ocupar el cargo de AGENTE, el cual lo desempeñaba de manera permanente hasta la fecha de mi remoción, y como funcionario del cuerpo de la policía administrativa municipal era funcionario de carrera ya que había superado el período de prueba, tenía el nombramiento, mis servicios eran remunerados, los cuales tenían carácter permanente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “Es el caso que en fecha 21 de marzo del año 2007 fui notificado de la resolución mediante el cual se me removió del cargo de AGENTE que ocupaba en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot y se me retiro (sic) inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un cargo de Confianza (sic) y por ende de libre nombramiento y remoción, con fundamento en el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11/07/2002 (sic), así como el articulo (sic) 21 de la Ordenanza de reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, publicadas en Gaceta Municipal Nº 2152 Extraordinaria de fecha 24/12/2002 (sic) la cual establece ‘…Los cargos de Confianza (sic) son aquellos que sus funciones tengan alto grado de confiabilidad, Incluyéndose (sic) como cargos todos los que se presenten en el Instituto’ y el articulo (sic) 48 del Reglamento de la ordenanza sobre Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, publicado en Gaceta Municipal 2196, Extraordinario de fecha 14/01/2003 (sic) estatuye ‘Cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “Me (sic) remueven por que según las disposiciones antes, citadas me califica ‘DE CONFIANZA’ y en consecuencia ‘DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN’ siendo que dichas disposiciones menoscaban mis derechos legítimamente adquiridos, pues mi condición de acuerdo a lo que establece el artículo 146 de nuestra carta fundamental antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era de la de un funcionario de carrera y como tal gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para ser removido del cargo. Al vulnerar mis derechos adquiridos las disposiciones legales que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, quebrantaron los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad (sic) consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están viciadas de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 25 ejusdem” (Mayúsculas y negrillas del original).

Añadió, que “Así mismo es de observar que el articulo (sic) 21 de la ordenanza de reforma de la ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2152, extraordinaria de fecha 24/12/2002 (sic), se extralimita en el alcance del articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza ‘…todos los que presten servicios en el instituto.’ Invade la competencia legislativa que es materia de reserva legal del Poder Nacional, pues la intención del legislador fue la de unificar a nivel nacional la regulación de las relaciones de empleo público entre funcionarias y funcionarios con la administración Pública, tal como se desprende del contenido del articulo (sic) 1 ejusdem y a los municipios, solo les esta (sic) dado dictar normas que complementen dicho estatuto, pero en ningún caso dictar normas que modifiquen el espíritu, propósito y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se quebrantaría el derecho a la igualdad de los funcionarios públicos en el goce y disfrute de sus derechos, deberes y responsabilidades y por ende quebranta los derechos constitucionales contenidos en el articulo (sic) 21 numerales 1 y 2 y el articulo (sic) 89 numeral 5 de la Carta Magna e igualmente menoscaba los artículos 137 y 138 de la Carta Fundamental” (Negrillas del original).

Que, “…el articulo (sic) 48 del reglamento de la ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, publicado en Gaceta Municipal 2196, Extraordinario de fecha 14/01/2003 (sic) define (…) Al igual que la Ordenanza antes citada, el reglamento va mas allá de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al extremo de que el Alcalde usurpa funciones que no le corresponden ya que no tiene competencia para legislar, pues ésta está dada a la Cámara Municipal en los términos que pauta la constitución, por lo que el artículo 48 ante (sic) citado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo (sic) 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “Igualmente es de hacer notar que tanto el articulo (sic) 21 de la Ordenanza de reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, publicadas en Gaceta Municipal Nº 2152 Extraordinaria de fecha 24/12/2002 (sic) y el articulo (sic) 48 del Reglamento de la ordenanza sobre Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, publicado en Gaceta Municipal 2196, Extraordinario de fecha 14/01/2003 (sic) fueron desaplicado según sentencia pronunciada y que se pede (sic) observar en el expediente 6242 que cursa por ante este mismo tribunal” (Negrillas del original).

Expresó, que “…solicito con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, desaplique las normas en que el Instituto fundamento el Acto Administrativo por el cual se me removió de mi cargos (sic) y en consecuencia se declare nula la resolución Nº 024/07 de fecha 21/03/2007 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “En caso de no ser apreciados por el Tribunal los alegatos anteriormente señalados, denunciamos además los vicios siguientes; 1.-) Violación del derecho al debido proceso contenido en el encabezamiento del articulo (sic) 49 de nuestra Constitución, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, y el derecho a no ser sancionado por actos e infracciones no contenidas en leyes preexistente contenidos en los numerales 1-3 y 6 del citado articulo (sic), toda vez que se me remueve del cargo sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos 49 de la Ordenanza de reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, 70 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), no se me apertura ningún procedimiento administrativo para tener derecho a la defensa y a ser oído en el mismo, No (sic) hay causal alguna para mi remoción, por lo que no existe base legal que sustente el acto que se impugna, todo lo cual quebranta las disposiciones antes citadas y hace nula la resolución Nº 024/07 de fecha 21/03/2007 (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la ley (sic) orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo (sic) 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).

Alegó, la “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, no me aperturó (sic) ningún procedimiento para mi remoción, violando el derecho al debido proceso establecido en el articulo (sic) 49 de la Carta Magna, por lo que la resolución Nº 024/07 de fecha 21/03/2007 (sic) Es (sic) nula de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo (sic) 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).

Que la Administración incurrió en “Falta de fundamentación legal por cuanto la base es el cese de funciones situación ésta de retiro que no esta (sic) contemplada en ninguna de las normativas en que se fundamenta la resolución Nº 024/07 de fecha 21/03/2007 (sic) es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, ni el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot, por lo que se parte de un falso supuesto” (Negrillas del original).

Que, “No existe la aprobación que exige el articulo (sic) 61 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal vigente, toda vez que la misma no puede ser impartida sino mediante un acto motivado dado que los derechos que están en juego tales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, el derecho a obtener un ingreso que le sirva de sustento junto a su núcleo familiar, derechos estos inherentes a la persona y que no pueden ser conculcados ya que el accionar del el (sic) Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, de esa manera transgrede el articulo (sic) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), sin que se establezcan en los mismos cuales son las (sic) parámetros a utilizar por el Comité de Evaluación y los resultados de la misma, lo cual no puede ser a discreción de los funcionarios sino que debe existir los parámetros a fin de ser oído y ejercer el derecho a la defensa y a un debido proceso. No hay señalamiento del día en que supuestamente se nos realizo dicha evaluación (record de rendimiento - capacidad - conducta) por parte del Comité de Evaluación para los funcionarios Policiales del el (sic) Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal de Girardot, ni de los resultados de los mismos, para proceder a mi remoción, previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, por lo que es evidente que existe un falso supuesto que hace nula la resolución Nº 024/07 de fecha 21/03/2007 (sic)” (Negrillas del original).

Que, “La resolución Nº 024/07 de fecha 21/03/2007 (sic) está viciada de nulidad, por cuanto si bien es cierto, que dentro de las atribuciones del Presidente del el (sic) Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, según el articulo (sic) 15 numeral 7 de la ordenanza de la reforma sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, están las de ‘...Nombrar, remover o destituir, a los funcionarios adscritos al Instituto...’ lo debe hacer ‘...de acuerdo a lo establecido en la Normativa Jurídica Vigente...’ y el articulo (sic) 61 ejusdem exige para ello la aprobación del Alcalde, en el presente caso el Alcalde no aprobó, mi remoción y el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, se extralimito (sic) en el ejercicio de sus funciones, al excederse en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida por la citada ordenanza, violando así la Ley atributiva de la competencia, no ajustándose su actuación a derecho, lo cual quebranta el principio de legalidad, consagrado en el articulo (sic) 137 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 138 de la misma norma constitucional, y hace nulo e ineficaz el acto ya que la incompetencia afecta la legalidad, eficacia y validez de los actos por lo que la resolución Nº 024/07 de fecha 21/03/2007 (sic) es nula de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original).

Que, “La resolución Nº 024/07 de fecha 21/03/2007 (sic) están sustentada en un falso supuesto, toda vez, que se fundamenta en el ‘...Articulo (sic) 48 del Reglamento de la Ordenanza del sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal de Girardot…’, y esa Ordenanza que se reglamenta ‘...ordenanza del sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal Girardot’, no está vigente, la vigente es la ‘Ordenanza de reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal’ publicada en la Gaceta Municipal el 24/12/2002 (sic) Nº 2152 Extraordinario lo cual vicia de nulidad la resolución Nº 024/07 de fecha 21/03/2007 (sic)” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad absoluta la (sic) resolución Nº 024/07 de fecha 21/03/2007 (sic) y por ende se deje sin efecto” (Negrillas del original).

Que, “Se ordene mi incorporación y se me restituya en mi puesto de trabajo como AGENTE cargo que venía desempeñando al momento de ser desincorporado u otro de mayor jerarquía” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Se me cancele los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y cualquier otro benéfico (sic) que me hubiesen correspondido”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión mediante la declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
[…Omissis…]
De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que esta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
[…Omissis…]
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 (sic) y 29-11-2006 (sic) respectivamente), las cuales establecen:
‘[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]’
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: ‘(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)’.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a solicitar la nulidad absoluta de la resolución Nº 024/07 de fecha 21/03/2007 (sic) (acto recurrido) y la reincorporación a su puesto de trabajo al cargo que venia (sic) desempeñando como Agente, sin siquiera asistir a ninguna de las audiencias celebradas en esta instancia y mucho menos realizar actividad probatoria alguna.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
[…Omissis…]
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual ‘incumbi probatio qui dicit, no qui negat’, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’ al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, las afirmaciones planteadas en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: ‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…’.
Así las cosas, considera este tribunal superior que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de la parte querellante, toda vez que le correspondía a ella la carga de probar su pretensión, tal como quedo establecido en los párrafos anteriores.
De seguidas, conviene traer a colación lo dispuesto en la Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal del mencionado Municipio, en fecha 24 de diciembre de 2002, Nº 2152 Extraordinario, Articulo 21:
‘(…) Articulo 21: Los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot son de carrera o de libre nombramiento y remoción. Son funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público y en virtud del nombramiento presten servicios remunerados y de carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de su cargo sin otra limitación que las establecidas en el Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Publica (sic).
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargo de alto nivel o de confianza.
Los cargos de alto nivel son los siguientes:
• El Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
• Los Directores.
• Jefes de Divisiones
• Jefes de Departamentos
• Las jerarquías Policiales que señale el Reglamento de la presente Ordenanza
• Los cargos de confianza son aquellos que sus funciones tenga alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo de confianza todos los que se presten en el Instituto. (…)’
Luego, en el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal, Nº 2196 Extraordinario de fecha 14 de enero de 2003, en el Artículo 48, señala:
‘(…) ARTICULO 48: Cargos de Confianza: Son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción (…)’
Resultando la remoción y retiro del querellante, con fundamento en el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06/09/2002 (sic), en concordancia con lo dispuesto en la Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal Nº 2152 Extraordinario de fecha 24 de diciembre de 2002, Articulo 21, que señala entre otras cosas, ‘(…) Los cargos de confianza son aquellos que sus funciones tenga alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo de confianza todos los que se presten en el Instituto (…)’.
De todo ello, se evidencia diafanamente (sic) que la administración municipal recurrida, procedió a dictar la Resolución Nº 024/07 de fecha 21 de marzo de 2007, en la que decidió la remoción y retiro del ciudadano Kevin Jesús Orellana Salcedo, por cuanto el cargo de Agente del Instituto de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, es considerado por esta, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Siendo así, este órgano jurisdiccional debe necesariamente realizar ciertas consideraciones relativas a los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Para lo cual se trae a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
En la norma señalada ut supra, se establece un principio general y rector de las relaciones de empleo público, conforme al cual, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley y el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público.
En este sentido esta juzgadora observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:
‘Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley…’
Con ello, se reitera que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo. (Vid sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-826 de fecha 15 de mayo de 2008)
De esta manera, se impone que para el ingreso en cualquier Órgano o Ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, es necesario que la titularidad del cargo haya sido obtenida llenando los requisitos establecidos en la Carta Magna; es decir mediante concurso público y de oposición, al respecto es oportuno señalar lo siguiente:
‘(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente, y bajo la línea interpretativa asumida por esta Corte en diversos fallos con respecto a este tema (Vid. entre otras: sentencia Nº 2006-01429 del 18 de mayo de 2006, recaída en el caso: Luisa Agripina Vizcaíno de Salazar), no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.
Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. (…)’. Vid. sentencia de la Corte Nº 2006-2098, de fecha 29 de junio de 2006, Caso: Jonathan Enrique Hurtado Rojas contra el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.
Asimismo, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la estabilidad en los cargos de Carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos.
Ahora bien, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única manera de ingreso a la Administración Pública, es mediante concurso público, estima esta juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que el actor haya ingresado a la Administración municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de Carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, puesto que como quedó evidenciado, su ingreso fue realizado -según sus dichos-en fecha 01 de enero de 2001. De tal manera que, estima este tribunal que al no haber ingresado el actor mediante concurso público, no debe ser considerado funcionario de carrera y en consecuencia no goza de la estabilidad en el cargo. Desestimando así, el alegato esgrimido por el recurrente, en cuanto a su condición de carrera, y así se decide.-
Por otra parte, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda; dictadas por la Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.
No obstante, resulta necesario para esta sentenciadora señalar que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una potestad arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, resulta necesario destacar que la clasificación de los cargos en la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, no atiende a la determinación, que a conveniencia, se realice; al contrario, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone claramente los mecanismos a los cuales debe ceñirse la Administración, a los fines de clasificar de forma correcta y precisa los cargos de libre nombramiento y remoción, bien sean de confianza o de alto nivel.
En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia al artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
Así, la norma citada dispone claramente que la Administración deberá determinar de forma precisa, en el respectivo Reglamento, cuáles son los cargos que deben ser considerados dentro de las categorías de alto nivel o de confianza.
De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 46, dispone que el Manual Descriptivo de Cargos, es el instrumento ideal a los fines de determinar las funciones y particularidades de cada cargo. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
En este sentido, la Corte Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006 (caso: José Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:
‘Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente’.
En efecto, al momento que un cargo se catalogue de alto nivel o de confianza, adquiere ipso facto la reputación de libre nombramiento y remoción, lo que implica que podrá ser removido cuando así lo dispusiera la Administración y sin que mediara un procedimiento previo.
Asimismo, es posible determinar la naturaleza de un cargo mediante la evaluación de las funciones inherentes al mismo. Siendo el medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo, el Registro de Información del Cargo, y en su defecto, cualquier otro documento en que se refleje las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pueda desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado (sic) Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda].
Ahora bien, quien decide observa que en el expediente [folios 38 al 41] riela Copia de la Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal, Nº 2152 Extraordinario, - siendo en el caso de autos-, el instrumento idóneo para probar la condición del cargo ya señalado.
En tal sentido, como ya se expreso arriba, en la referida Reforma y su Reglamento, la administración municipal prevé, que el cargo ostentado por el recurrente es de confianza y por ende de libre nombramiento. No logrando evidenciar quien decide, a los autos que el recurrente u otro particular afectado en sus intereses, haya intentado recurso alguno contra dichos instrumentos.
Siendo así, es indudable a juicio de este Órgano jurisdiccional, que el cargo de Agente a la luz del artículo 21 de la Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal, en fecha 24 de diciembre de 2002, Nº 2152 Extraordinario, está clasificado como ‘de confianza’ por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el querellante de autos, no disfrutaba de ninguna estabilidad en el cargo, por tanto, el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, podía remover al ciudadano Kevin Jesús Orellana Salcedo, del cargo desempeñado en cualquier momento, sin más trámite que dictar el acto de remoción, es decir, no era necesario aperturar procedimiento administrativo alguno a los fines del retiro del recurrente, por ser el mismo, funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, debe este tribunal desestimar por improcedente las denuncias por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.-
Así, con respecto a los restantes vicios y denuncias planteadas por el recurrente, estima este tribunal, tal como se planteo en los párrafos supra expuestos, que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumplió con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 024/07 de fecha 21/03/2007 (sic) (acto recurrido) y la reincorporación a su puesto de trabajo al cargo que venia (sic) desempeñando como Agente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, sin siquiera asistir a ninguna de las audiencias celebradas en esta instancia, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el, (sic) razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se derivan la supuesta obligación del ente querellado. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).







-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2013, por el Abogado Diego Magín Obregón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Kevin Jesús Orellana Salcedo, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de junio de 2013, exclusive, hasta el día 9 de julio de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 20, 25, 26 y 27 de junio de 2013 y los días 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el lapso de dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18 y 19 de junio de 2013; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2013, por el Abogado Diego Magín Obregón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Kevin Jesús Orellana Salcedo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2013, por el Abogado Diego Magín Obregón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KEVIN JESÚS ORELLANA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.342.757, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000786
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.




El Secretario,