JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000845

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 976-2013 de fecha 17 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares con medida de embargo provisional interpuesto por la Abogada Yelaida González Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.658, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil POWER RD51, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2013, por el Abogado Juan Reyes Lorenzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº45.387, actuando con el carácter de Representante Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la demanda interpuesta.

En fecha 26 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que se fundamentara la apelación.

En fecha 17 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 26 de junio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 16 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de junio de 2013. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES CON MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL

En fecha 1º de diciembre de 2003, la Abogada Yelaida González Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil POWER RD51, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares con medida de embargo provisional, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del estado Aragua, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “En fecha 15 de octubre de 2001, la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua emite la ORDEN DE COMPRA Nº 5195 a nombre de mi representada sociedad mercantil POWER RD51, C.A., para el suministro de 90 conjunto de pantalones y camisas a un precio unitario de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 51.742,00), más la cantidad de SEISCIENTO (sic) SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 657.233,10) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA 14,5%) para un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRECE BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 5.332.011,10)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Nuestra representada hizo entrega del material requerido en fecha 19 de octubre de 2001, mediante factura Nº de Control Nº 03023, instrumento que sirvió para hacer constar la entrega de las prendas de vestir y, a su vez, su cobro de manera de CONTADO; la misma fue recibida en la Alcaldía de acuerdo a lo convenido…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…desde la fecha de entrega, vale decir, desde el 19 de octubre de 2001, siendo que la compra sería cancelada de manera de CONTADA, nuestra representada ha realizado múltiples y variadas gestiones de cobranza por ante la administración municipal, sin que ha (sic) la fecha haya sido posible su efectiva cancelación, razón por la cual se demanda a la alcaldía (sic) del municipio (sic) Libertador del estado Aragua para que pague o en su defecto así sea condenado por la instancia y con esta sentencia que se reponga el estado de derecho aquí vulnerado por la administración (sic) pública (sic) del municipio libertador (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…demando al Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Aragua con el propósito de que cancele la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 53.522.949,00) por los daños materiales y morales causados a nuestra mandante por la falsa, fraudulenta y frustrada relación contractual, ello, en fundamento a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en el supuesto que el demandado no convenga en ello, sea así declarada por la instancia y, en consecuencia, acordado el pago de las siguientes cantidades por los conceptos allí expresados (…) la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRECE BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 5.332.011,10), cantidad que corresponde al monto total de la venta efectuada (…) la cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON NIVENTA (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 1.713.125,90) por concepto de interés al capital (…) CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.447.091,34) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) mensual legalmente establecido (…) TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.483.908,32) por concepto de efectos inflacionarios estimados hasta el mes de noviembre de 2003 (…) SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 7.653.109,10); por concepto devaluación de nuestro signo monetario, el cual, a la fecha de la facturación se encontraba en SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) POR UN DÓLAR AMERICANO (Bs. 657xUS.$) (…) las costas del proceso las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, son estimadas en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) (Bs. 11.114.211,00) (…) CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 40.500.000,00) por concepto de daños y perjuicio causados por el incumplimiento manifiesto del demandado. Estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES (sic) (Bs. 90.687.581,00) solo (sic) a los fines indicados en los artículos 30 y 31 del Código adjetivo Civil…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, solicitó al Tribunal “…aplique la corrección monetaria judicial o indexación judicial con base al informe emitido por el Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario sobrevenido en el país desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta el día de la ejecución del fallo definitivo. A tales efectos, instamos al Tribunal acordar y practicar una experticia complementaria del fallo, cuyo costo deberá ser íntegramente pagado por la demandada”.

Que, “…rogamos se decrete medida de embargo provisional sobre bines muebles y cuentas bancarias de la demandada…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la demanda interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para su continuación.
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:
´La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia´.
Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
(…)
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de ´impulso procesal´, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de ´impulso procesal´, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias ´revisión´ del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de ´impulso procesal de las partes´ las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador ´…después de vista la causa…´ debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el 23 de Mayo de 2011, fecha en la cual fue Admitida la Demanda de contenido patrimonial interpuesta, librándose las notificaciones respectivas, sin embargo, se observa que la parte recurrente nunca impulso las notificaciones correspondientes, y siendo que la parte recurrente no efectuó actuación procesal alguna, subsiguiente a la interposición del libelo de demanda, por lo que la causa ha permanecido paralizada por más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr impulsar las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.
Por tanto, este Tribunal Superior, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2013, que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la demanda interpuesta y al respecto observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la citada norma.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de junio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 16 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de junio de 2013.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la demanda interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Reyes Lorenzo, actuando con el carácter de Representante Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil POWER RD51, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2013-000845
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




El Secretario,