JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000082

En fecha 8 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0780-2011 de fecha 1º de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Nery Flores, Juan Flores y Héctor Febres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE DE JESÚS PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.168.562, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que éste Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de septiembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional prorrogó el lapso para decidir la causa.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia que venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación a de la Dra. Marisol Marín, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010, los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “[su] representado prestó servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección general (sic) De (sic) Regionales; Caja Regional del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado (sic) Miranda. Dicho funcionario fue retirado del cargo mediante Resolución No. 001039, notificada mediante Oficio No. 000139, de fecha 24-02-1.999 (sic) [su] poderdante comenzó a prestar sus servicio (sic) para el Instituto en fecha 01-08-1.981 (sic) y fue retirado en fecha 24-02-1.999 (sic), para esa fecha, nuestro representado tenía 18 años de servicio, pero desde que se introdujo la Demanda (sic) de solicitud de nulidad de la Resolución de retiro, transcurrieron diez (10) años de antigüedad de servicio, fecha en la cual el Instituto accionado canceló los salarios caídos. Con esa fecha transcurrida [su] representado completó 28 años de servicio prestado para instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…cuando se introdujo querella administrativa por ante el Tribunal de la causa Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosa (sic) Administrativa, [señalaron] todos los datos completos de [su] poderdante relacionado con la fecha de ingreso y retiro y el tiempo que presto (sic) servicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En dicho (sic) demanda fueron consignado (sic) todas pruebas (sic) pertinentes y el Tribunal Sexto sentenció a favor de [su] poderdante, con lo cual cometió un error grave de omisión, que [señalaron] en la querella inicial, por lo tanto, [consideraron] que con la equivocación del tribunal se le quitaron una cantidad de beneficio (sic) que afecto al trabajador, (…) al negarle la fecha origina (sic) de retiro del Instituto. Solamente tomó en cuenta el tiempo desde que el Expediente ingresó en el Tribunal a su cargo hasta que fue dictada la Sentencia (sic), y no desde la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales retiro al reclamante…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…este es (sic) grave error cometido por Tribunal (…) se le quitaron 5 años a [su] representado desde que fue retirado hasta que ingresó la causa a ese tribunal SEXTO (sic) Superior de la (sic) Contencioso Administrativo. Pese a que esta decisión fue apelada y el Expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde este error fue ratificado en segunda instancia y la sentencia quedó firme, por lo que cuando el I.V.S.S (sic), estudió los documentos referentes a este caso y solamente tomó en cuenta para efectos de los salarios caídos el tiempo señalado por la Sentencia y dejó por fuera los 5 años omitidos por el Tribunal. En atención a lo anteriormente expuesto, el I.V.S.S (sic), dejó de pagar a nuestro poderdante los siguientes conceptos: 1) Cinco (5) años de salarios caídos, 2) Cinco (5) años de cotizaciones, para efectos de su pensión de vejez; 3) Cinco (5) años de prestaciones sociales por antigüedad; 4) Cinco (5) años de Política Habitacional; 5) Cinco (5) años de intereses de Fideicomiso; 6) Cinco (5) años de Cesta Ticket (sic), entre otros aspectos…”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez, recibió el CHEQUE, en fecha once de Mayo (sic) de dos mil diez (11-05-2.010) (sic), mediante el cual le cancelaron los salarios caídos, y le reconocienron (sic) solamente del tiempo lo señalado por el Tribunal en la sentencia y no el de la fecha de retiro original.…” (Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte).

Que, “…al ex - trabajador reclamante, le otorgaron la Jubilación, con una asignación salarial, inferior al monto que legalmente que le correspondía, porque pese que lo jubilaron con el 100% del sueldo que devengaba, al que le corresponde a otros ex – funcionarios de la misma categoría. Como por ejemplo señalamos que el acciónate (sic) lo jubilaron con UN MIL NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CÉNTIMOS (1009,30), MIENTRAS QUE A OTROS FUNCIONARIOS DE IGUAL CATEGORÍA Y TIEMPO DE SERVICIO LOS HAN JUBILADO CON UNA ASIGNACIÓN DE UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.352,86) y pese a que el querellante formuló la reclamación correspondiente por ante el Organismo Administrativo, no le han tomado en cuenta su solicitud…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se le violaron (sic) el contenido de los Artículos: 26, 28, 29, 30 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 23, 27,28 y 93 ordinal primero de la Ley Del (sic) Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Por todas las razones que anteceden, en nombre de [su] representado (…) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos a la República Bolivariana de Venezuela, en Órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en primer lugar: a reconocer la fecha original de retiro de este trabajador, a fin de que se le tomen en cuenta los cinco (5) años de servicio que por error del Tribunal no le fueron tomados en cuenta (…) y como consecuencia de ello, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sea condenado a pagar todos los complementos de sueldos dejados de percibir por el querellante, esto es: a) Cinco (5) años de salarios caídos; b) Cinco (5) años de cotizaciones, para efectos de obtener su pensión de Vejez; c) Cinco (5) años de prestaciones sociales por antigüedad; d) Cinco (5) años por concepto Política Habitacional; e) Cinco años de intereses (fideicomiso); f) Cinco (5) años de Cesta Ticket; g) El pago correspondiente a todos los aumentos de sueldos, Decretados por el Ejecutivo Nacional, durante el lapso de esos (5) años reclamados; h) Otros aspectos derivados de la Contratación Colectiva…”.

Que, “En segundo lugar: [piden] la nivelación del monto de la asignación que [su] representado está recibiendo, con la asignación que están percibiendo los otros funcionarios jubilados con el mismo cargo y el mismo tiempo de servicio…” (Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 31 marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

“Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud del reconocimiento de la fecha original del retiro del querellante, data que presuntamente omitió el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo en su decisión, a los fines que se ordene a partir de esa fecha el pago de unos complementos de sueldos y otros conceptos correspondientes a un periodo de cinco (5) años que a su juicio el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no reconoció en virtud de la supuesta omisión y tres (3) años por el supuesto retardo en el pago.
Cabe destacar que la representación judicial del organismo querellado no contestó la querella, razón por la cual debe entenderse contradicha en todo y cada uno de sus términos a tenor de lo establecido en Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la representación de la parte querellante pretende le sea considerada la fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) retiró a su representado de la Administración, fecha que -a su juicio- omitió el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en su decisión, y que incide sobre los derechos reclamados por el querellante, en virtud que en ese lapso de tiempo se generaron conceptos laborales, y por ello solicita el pago de unos montos dejados de percibir y otros beneficios que a continuación se expresan en detalle:
‘1) Ocho (8) años, que comprende, cinco (5) años que no tomó en cuenta el Tribunal por error y tres (3) años que el Instituto Venezolano le retardó el pago de los salarios caídos, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.000) mensuales, por un lapso de noventa y seis (96) meses, dando como resultado la cantidad de setenta y dos mil bolívares fuerte (sic) (Bs. 72.000,00); 2) ocho (8) años de cotizaciones, para efectos de su pensión de vejez; 3) Ocho (8) años de prestaciones sociales por antigüedad; 4) Ocho (8) años de Política Habitacional; 5) Ocho (8) años de intereses de Fideicomiso 6) Ocho (8) años de Cesta Ticket, entre otros aspectos’.
Igualmente solicita el reajuste de la jubilación que su representado esta (sic) recibiendo, ajustada con la asignación que están percibiendo los otros funcionarios jubilados con el mismo cargo y el mismo tiempo de servicio, argumentos que además se encuentran controvertidos en base a las prerrogativas consagradas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, generadas por la falta de contestación de la querella.
Ante la posible existencia de una decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, que constituye el fundamento de la pretensión del querellante, y visto que no consignó en autos dicha decisión este tribunal debe hacer uso del principio de notoriedad judicial.
Sobre el mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal), se pronunció:
‘…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06)…’
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa por notoriedad judicial, que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2007, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
(…Omissis…)
Debe destacar este Tribunal que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, determinó en cuanto a la fecha de reconocimiento del pago de los salarios dejados de percibir y que estos deberían reconocerse desde el 04 de agosto de 2003, y así se evidencia del contenido del dispositivo [de] la sentencia (…); sentencia que fue apelada solo y exclusivamente por el abogado OMAR HERNÁNDEZ Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 80.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); pero no así por la representación judicial de la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente para plantear su discrepancia con el contenido de la sentencia que hoy se cuestiona; finalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la referida sentencia del Juzgado Superior (…), todo lo cual se conoce por notoriedad judicial de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, al no haber interpuesto el recurso procesal correspondiente contra la decisión que hoy considera lesiva debe ratificarse que procesalmente presentó conformidad con el contenido, específicamente con la fecha desde cuando se comenzarían a reconocer los sueldos dejados de percibir esto es desde 04 de agosto de 2003, la cual fue determinada en virtud que ‘…se ejerció primigeniamente un recurso de nulidad por varias personas, cuyas condiciones específicas son disímiles, y cuyos actos de retiro, son individualizados para cada uno de ellos, razón por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la inadmisible la querella formulada en litisconsorcio, situación ésta que no puede ser imputable a la Administración. En tal sentido, y toda vez que la sentencia indicada toma como fecha de inicio del lapso de caducidad, para ejercer nuevamente la acción, debe ordenarse el pago de los salarios dejado de percibir desde el momento en que se ejerce la acción debida; es decir, desde el 4 de agosto de 2003. En consecuencia se ordena al Ente querellado pagar al actor los sueldos dejados de percibir desde el 4 de agosto de 2003 hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide…’
Cabe destacar también que la apelación ejercida por el organismo fue declarada sin lugar, circunstancia que trae como consecuencia que se considere firme la decisión en virtud de la inactividad del hoy querellante para ejercer el recurso de Apelación y por lo tanto considerar ajustado el hecho de que se iba a reconocer el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del momento en que se ejerció la acción debida es decir a partir del 04 (sic) de agosto de 2003 y no otra fecha distinta a la establecida por ese juzgado, no puede pretender el hoy querellante que este Órgano Jurisdiccional le reconozca ‘la fecha original del retiro del querellante’ y el consecuente pago de unos complementos de sueldos y otros conceptos correspondientes a un periodo de cinco (5) años que a su juicio el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no le reconoció y otros tres (3) años por el supuesto retardo en el pago, en virtud que el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo ya se pronunció en su decisión respecto a ese reconocimiento y estableció el momento a partir del cual se pagarían los sueldos dejados de percibir con lo cual el querellante mostró su conformidad debido a su inactividad procesal razón por la cual debe este Tribunal forzosamente desechar el argumento expuesto por la parte recurrente por cuanto existe una sentencia definitivamente firme y por lo tanto procede la autoridad de la cosa juzgada la cual es materia de estricto orden público y en consecuencia se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa aun en -prima face- antes de emitir un pronunciamiento definitivo,. Así se decide
Ahora bien, la parte querellante solicita la nivelación del monto de la asignación de la jubilación que percibe su representado con la asignación de otros funcionarios jubilados con el mismo cargo y el mismo tiempo de servicio.
Al respecto debe destacar esta sentenciadora que, el reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…’.
Asimismo, el Reglamento de la referida Ley, en su artículo 16, prevé:
‘…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados, sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…’
Las normas transcritas establecen el supuesto para la procedencia del ajuste de la jubilación, este es, el incremento en el sueldo del cargo desempeñado por el jubilado al momento del otorgamiento del beneficio, siendo esto así mal puede pretender la parte querellante que se acuerde lo solicitado en base a un supuesto distinto al establecido en la ley. Así se decide
Ahora bien, visto que solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución como un derecho de seguridad social con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, a la protección del derecho de seguridad social que ampara a un conglomerado de ciudadanos en condiciones especiales como lo es la ancianidad que merecen el respeto protección y atención por su edad y esmero en el cumplimiento de funciones en la Administración Publica (sic) y finalmente a las normas que regulan la materia de jubilación (la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, pasa el Tribunal a analizar la procedencia del ajuste para lo cual se hace necesario el análisis de las pruebas cursantes en autos:
Así, se observa al folio 09 (sic) de la pieza principal Resolución Nº 1143 de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual le conceden el beneficio de jubilación al ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez C.I 5.168.562, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I con una pensión de bolívares mil nueve con treinta céntimos (BS. 1.009,30) correspondiente al 100% de su sueldo.
Ahora bien, en razón de ello se comprueba que, el ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez fue jubilado con el cargo Fiscal de Cotizaciones I, con una remuneración mensual de mil nueve bolívares con treinta céntimos (BS. 1.009,30), igualmente de una revisión al expediente se observa que el instituto querellado no ha dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria.
De manera que, debe concluirse que el querellante detenta el derecho a que sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pues, la revisión del monto de la pensión de jubilación es periódica, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y el reconocimiento de dicha obligación puede ser reclamado cada mes por ante los Órganos Jurisdiccionales, dicho ajuste debe operar en base a las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo del cual fue jubilado, o su equivalente en caso de no existir. Así mismo deberá tenerse en cuenta que el porcentaje de la pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 100% del sueldo, y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste Así se establece.
A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.168.562, representado por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en consecuencia:
1.- se desecha la pretensión de reconocimiento de la fecha de retiro para cálculo de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos
2.- se niega la solicitud de nivelación del monto de la asignación de la jubilación que percibe su representado con la asignación de otros funcionarios jubilados con el mismo cargo y el mismo tiempo de servicio.
3.- se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación de acuerdo a la motiva precedente.
4.- A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente...”.

Adicionalmente, es preciso indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98, extendió a los Institutos Públicos los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, en concordancia con el artículo 101 eiusdem que acuerda que los Institutos Autónomos se regularan conforme a todas aquellas normas aplicables a los Institutos Públicos.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 24 numeral 7, como una de las competencias de los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, la de conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

Ello así, en atención a lo anteriormente señalado y visto que la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado (sic) Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).


Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Es necesario indicar que, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sentencia objeto de consulta, presenta elementos que resultan contrarios a los intereses de la República, por lo que debe esta Corte pronunciarse acerca de dichos elementos, al ser una prerrogativa consagrada en el mismo sentido, para los Institutos Autónomos, por lo tanto, se pasa de seguidas a analizar la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

La presente la causa se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para el reconocimiento por parte del Tribunal A quo de la fecha original de retiro a fin de que se le tomen en cuenta los cinco (5) años de servicio, que según sus dichos por error del Tribunal no le fueron tomados en cuenta para efecto de la sentencia y como consecuencia de ello se condene al referido Instituto a pagar todos los complementos de sueldos dejados de percibir por el querellante, esto es: salarios caídos, cotizaciones a los efectos de obtener la pensión de vejez, prestaciones sociales por antigüedad, política habitacional, intereses (fideicomiso), cesta tickets; el correspondiente pago de todos los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional.

En el mismo sentido solicitó la nivelación del monto de la asignación que están percibiendo los otros funcionarios jubilados con el mismo cargo y el mismo tiempo de servicio.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual estableció que no puede pretender el hoy querellante que dicho Tribunal le reconozca “la fecha original del retiro del querellante” y el consecuente pago de unos complementos de sueldos y otros conceptos correspondientes a un período de cinco (5) años que a su juicio el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no le reconoció, y otros 3 años por el supuesto retardo en el pago, en virtud de que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, ya se pronunció en su decisión respecto a ese reconocimiento y estableció el momento a partir del cual se pagarían los sueldos dejados de percibir con lo cual el querellante mostró su conformidad debido a su inactividad procesal, razón por la cual desechó el argumento expuesto por la parte recurrente por cuanto existe una sentencia definitivamente firme y por lo tanto procede la autoridad de cosa juzgada, lo que se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa aun en prima facie, antes de emitir un pronunciamiento definitivo.

En cuanto a la nivelación del monto de la asignación de jubilación que percibe el querellante con la asignación de otros funcionarios jubilados con el mismo cargo y el mismo tiempo de servicio, indicó el sentenciador A quo que, con respecto al reajuste de la pensión de jubilación, la misma se encuentra contemplada en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, siendo que mal puede pretender la parte querellante que se acuerde lo solicitado en base a un supuesto distinto al establecido en la ley.

Sin embargo, indicó el Juzgado A quo, que el ajuste de la pensión de jubilación es un beneficio consagrado en la Constitución como un derecho a la seguridad social con atención a la tutela judicial efectiva, comprobando dicho Juzgado que el ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez fue jubilado con el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, con una remuneración mensual de mil nueve bolívares con treinta céntimos (Bs 1.009,30) y de la revisión del expediente observó que el Instituto querellado no ha dado cumplimiento al ajuste de la pensión de jubilación. En consecuencia, se ordenó ajustar el monto de la pensión de jubilación al ciudadano querellante, para lo cual se ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, esta Corte evidencia que el aspecto en el cual se ve desfavorecida la República por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se refiere al ajuste de la pensión de jubilación por lo que de este Órgano Jurisdiccional debe proceder a pronunciarse en relación a este punto.

El reajuste de la pensión de jubilación se presenta como una expresión del derecho a la seguridad social, siendo un derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución Nacional, en el cual se establece que:

“…El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. (…) Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social nos podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianos se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello” (Negrillas de esta Corte).

Por lo tanto, el reajuste a la pensión de jubilación, implica un arreglo tomando en cuenta la variación del sueldo y el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenía el último cargo que desempeñó el jubilado.

En este sentido, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo siguiente:

El artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señalan que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…”.

De lo anterior, se tiene que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

En ese sentido, siendo que en fecha 10 de agosto de 2010, la parte recurrente solicitó a través del presente recurso la revisión y ajuste de pensión de jubilación, le es aplicable el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante será el 10 de junio de 2010, considerándose caduco el derecho a accionar del resto del tiempo solicitado.

Ahora bien, estima oportuno esta Corte señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 147 establece expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, señalando que:

“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).

Cabe destacar que, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia reconocer que la jubilación es un derecho social de rango constitucional y de reserva legal, el cual se configura como una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicio prestados en una determinada empresa o institución, y que consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia, reiterándose de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Con relación a la reserva legal en materia de jubilaciones y pensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1419 de fecha 3 de noviembre de 2009, (caso: Gisela Margarita Reyes de Romero), señaló que:

“…se ha de tomar en cuenta -como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- que, la solicitud de la pensión por incapacidad se efectuó el 28 de junio de 1993, y que la respuesta de la Alcaldía del Municipio Libertador, se efectuó mediante oficio Nº DBS-809-93 del 17 de noviembre de 1993, en el cual se le participó a la ciudadana Gisela Margarita Reyes Abreu que no reunía los requisitos mínimos exigidos en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para ser beneficiaria de la pensión de incapacidad, por lo que se le aplicó el artículo 21 eiusdem, aunado al hecho que la Constitución vigente y que le resultaba aplicable, era la de 1961. De allí, que también se debe considerar el contenido de lo establecido en la Constitución de 1961 en el artículo 136, cardinal 24º y el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 ibidem, que disponían:

Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:
(…)
´La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial, la legislación agraria; la de inmigración y colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y seguridad sociales, la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones de crédito; la de loterías; hipódromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
Artículo 2 de la Enmienda N° 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley.´ (Resaltado de la Sala).
En la normativa constitucional citada anteriormente, tanto durante la vigencia de la Constitución de 1961, como en la actual Constitución de 1999, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones, con lo cual se observa que se comparten los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social, dándole el carácter de reserva legal a este sistema de seguridad social.
De igual manera, tienen en común las normativas antes mencionadas, que ambas constituciones reservaron expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces y Asamblea Nacional ahora), el legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la República, de los Estados y de los Municipios. También, al analizar el artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y el artículo 178 de la Constitución de 1999, se observa que dentro de las atribuciones de los Municipios, no tenían ni tienen asignada la competencia para legislar en dicha materia.
Por lo tanto, al ser de la competencia nacional la referida materia, es que se sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, (reformada el 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426)…” (Resaltado de esta Corte)
Asimismo, la prenombrada Sala, en sentencia Nº 07 de fecha 29 de enero de 2013, (caso: Jesús Caballero Ortiz), señaló que:

“…esta Sala en sentencia N° 3072, del 4 de noviembre de 2003, Caso: Fiscal General de la República, la cual anuló varios artículos de una Ley estadal que regulaba la materia de pensiones y jubilaciones en el ámbito del Estado Portuguesa, por considerar que violó dicho instrumento el principio de reserva legal del Poder Nacional. Dicho fallo, en su parte motiva, señala:
´Esta Sala, al analizar casos similares precedentes (vid. Sentencias 819/2002 y 2724/2001), ha dejado claramente sentado que en efecto la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.
En efecto, las normas mencionadas disponen lo siguiente:
(…omissis….)
De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas´…” (Resaltado de esta Corte)

Ello así, es menester indicar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 9, que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, en los siguientes términos:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base...”. (Resaltado de esta Corte)

Ello así, evidencia esta Corte que el Juzgado A quo estableció en su decisión que “…deberá tenerse en cuenta que el porcentaje de la pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 100% del sueldo, y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste. Así se decide”.

De lo anterior, evidencia esta Corte que el A quo debió ajustar el monto de la pensión de jubilación otorgado al querellante, al ochenta por ciento (80%), de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y demás normas nacionales aplicables, antes citadas, las cuales son de orden público.

Por lo antes expuesto, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) realizar el ajuste de pensión de jubilación al ochenta por ciento (80%), a partir de la publicación del presente fallo; así como, se ordena el pago correspondiente por reajuste de la pensión de jubilación al ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez, únicamente por el lapso correspondiente a los tres (3) meses previos a la interposición de la presente causa, por cuanto el resto del tiempo se encuentra caduco, tomando en consideración el sueldo correspondiente al último cargo del querellante con el cual fue jubilado, es decir, el cargo de Fiscal de Cotizaciones I. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa CONFIRMA CON LA REFORMA INDICADA el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE DE JESÚS PAREDES RAMÍREZ, contra el acto administrativo el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2- CONFIRMA CON LA REFORMA INDICADA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2011-000082
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,