JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000133


En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0965 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Noel Lenin Quiroz y Yojalberth Ulichny, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 76.190 y 117.067, actuando con el carácter de Apoderado Judical de la ciudadana INGRID BEATRIZ PEDREÁÑEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.071, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 10 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa

En fecha 30 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Organo Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva junta directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de ley otorgado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2010, la ciudadana Ingrid Beatriz Pedreáñez Villalobos, debidamente asistida por los Abogados Noel Lenin Quiroz y Yojalberth Ulichny, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “nuestra representada, la ciudadana INGRID BEATRIZ PEDREÁÑEZ VILLALOBOS, comenzó a prestar sus servicios personales bajo el cargo de maestra para la Administración Pública, específicamente para la Escuela Municipal Emilio Gimón Sterling, en el turno diurno, tal como se evidencia en la carta-nombramiento suscrita por el ciudadano Manuel Perera, en su carácter de Secretario de Gobierno de la extinta Gobernación del Distrito Federal…” (Mayúsculas y Negrita del Original).

Que, “…el dieciséis (16) de noviembre de 1981, nuestra representada ingresó a prestar sus servicios personales – igualmente bajo el cargo de maestra pero en el turno nocturno- para la Escuela (sic) Municipal C.C.P Anzoátegui…”

Que, “…nuestra patrocinada cumplió a cabalidad con todas las funciones inherentes al cargo de docente por mas de treinta y cinco (35) años, período durante el cual fue trasladada a otros dos centros educativos, concretamente a la Escuela Municipal Urdaneta en la que laboró en el turno diurno y a la Escuela Municipal José Gil Fortoul en la que desempeño sus funciones en el turno nocturno (…) la actora laboró como docente la mayoría del tiempo, pero culminó la prestación de sus servicios bajo los cargos de Directora y Sub- Directora en los mencionados planteles”.

Que, “…nuestra representada terminó la prestación de sus servicios para la Administración Pública el primero (1º) de noviembre de 2005, por el otorgamiento del beneficio de jubilación…”.

Que, “…los días veinte (20) de septiembre de 2010 y catorce (14) de octubre de 2010, el Gobierno del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela le pagó a nuestra representada las prestaciones sociales que le correspondían por más de treinta y cinco años como docente al servicio de la Administración Pública…”.

Que, “…los montos adeudados y pagados por el Gobierno del Distrito Capital ascienden a las cantidades de Noventa y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 98.351,19), cantidad ésta que corresponde al pago de las prestaciones sociales por el cargo de docente desempeñado en el turno diurno y Treinta y siete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.37.686,67)”.

Que, “Nuestra representada TERMINÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO EL PRIMERO (1º) DE NOVIEMBRE DE 2005 – fecha en la que se otorgó el beneficio de jubilación y que EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES SE EFECTUÓ CASI CINCO (5) AÑOS DESPUÉS DE LA CULMINACIÓN DE SUS SERVICIOS (…) nuestra patrocinada se ha hecho acreedora de los correspondientes intereses moratorios…”•(Mayúsculas y Negrita del Original).

Que, “…hemos acudido ante su competente autoridad para que este Honorable Tribunal compela al Gobierno del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses moratorios generados a favor de nuestra representada por su mora en el pago de las prestaciones sociales”

El petitum de la querella está circunscrito así, “Que admita y sustancie conforme a derecho la presente demanda por cobro de intereses moratorios (…) Que se condene al Gobierno del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela al pago de los intereses moratorios derivados por su mora en el pago de prestaciones sociales, cuyo monto hemos estimado en la cantidad de Ciento quince mil doscientos setenta y seis bolívares con dos céntimos (115.276,2) (…) solicitamos al Tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva, ordene actualizar el valor de la cantidad que aquí se reclama mediante mecanismo de indexación judicial, lo cual se efectúe mediante experticia complementaria del fallo…”

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada en fecha 01(sic) de noviembre de 2001, y recibió el pago de sus prestaciones sociales en dos pagos que se efectuaron el 20 de septiembre de 2010 y 14 de octubre de 2010.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales origina la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Es debido al incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación, que deriva el derecho a cobrar intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo absolutamente injusto pretender que pese al incumplimiento por parte del obligado, -que en el presente caso alcanza cerca de 5 años, sobre los cuales han sido responsables del ente distintas autoridades, Directores, Asesores, etc.- no genere ningún tipo de resarcimiento. Por tal razón y ante la exigencia de pago sobre prestaciones sociales no canceladas oportunamente tal como lo dispone la Constitución de la República, este Juzgador ha considerado oportuno aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha sido acogido por otros Tribunales y confirmado por la Alzada en grado, como forma de dar aplicación efectiva al mandato constitucional, manteniendo la misma tasa y condiciones que las generadas por las prestaciones sociales en caso de actividad, considerando que cualquier otra interpretación más restrictiva, lesionaría indebidamente la esfera jurídica del funcionario, para tratar de proteger los fondos de la Administración, cuando ha sido el incumplimiento a las normas legales por parte de ésta, la generadora de la situación que origina la obligación.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal `c´, cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata. Ahora bien, como se indicó ut supra, considera este Tribunal que si se ha de aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la actividad lesiva de la Administración, como forma de compensar la falta oportuna del pago a que se encuentra obligada, su aplicación debe ser en los absolutos términos en que se encuentra redactado el mismo. Si bien es cierto, en algunas decisiones de la Alzada se ha considerado que resultaría contrario a derecho el ordenar pagar intereses sobre intereses, siendo eso lo debido en casos como el de autos, pues el capital fue cancelado, considera este Tribunal que tal interpretación constituye una variación de las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lejos de alentar a la Administración a que cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley, estimula la mora indebida al extremo de casos como el de autos, que el producto del fruto del trabajo del funcionario se dilata por casi cinco (5) años, para el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de los casos, o depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso. Bastaría conocer sí a algún funcionario, independientemente de su jerarquía, le han cancelado en un plazo significativamente más breve sus prestaciones sociales, para percatarse de la injusticia que puede representar la espera por más de 6 años del pago las prestaciones sociales.
En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, y siendo que como se indicó, al no existir una norma expresa que pueda ser aplicada al caso concreto de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados como se indicó, y estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente. Así se decide.
Señalado lo anterior se observa que desde el 1º de noviembre de 2005, fecha en la cual fue retirada la querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 20 de septiembre de 2010 y 14 de octubre de 2010, respectivamente, se evidencia una demora en dicho pago de cuatro (4) años, diez (10) meses, y diecinueve (19) días respecto al primer pago; y de cuatro (4) años, once (11) meses, y trece (13) días, respecto al segundo pago. En consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 (sic) de noviembre de 2005 al 20 de septiembre de 2010, sobre la cantidad de noventa y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 98.351,19); y desde el 01 (sic) de noviembre de 2005 al 14 de octubre de 2010, sobre la cantidad de treinta y siete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 37.686,67). Dichos montos deberán determinarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Finalmente, solicita la parte actora la corrección monetaria del interés de mora, a lo cual la representación judicial de la parte querellada manifestó que el pago de la misma es improcedente en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así solicita sea declarado.

Al respecto este Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación en el cálculo de los intereses de mora, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ´Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen igual objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en que fue retirada la recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora, y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana INGRID BEATRIZ PEDREAÑEZ VILLALOBOS, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.523.071, representada por los abogados Noel Lenín Quiroz y Yojalberth Ulichny P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.190 y 117.067, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y su corrección monetaria al Gobierno del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Gobierno del Distrito Capital, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa por remisión expresa del artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.






-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”


Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 10 de junio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Gobierno del Distrito Capital , se observa:

El Juzgado A quo en su sentencia acordó “…el cálculo y pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 (sic) de noviembre de 2005 al 20 de septiembre de 2010, sobre la cantidad de noventa y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 98.351,19); y desde el 01 (sic) de noviembre de 2005 al 14 de octubre de 2010, sobre la cantidad de treinta y siete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 37.686,67). Dichos montos deberán determinarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial de la ciudadana Ingrid Beatriz Pedreáñez Villalobos con el Gobierno del Distrito Capital finalizó en fecha 1º de noviembre de 2005, mediante la cual se le otorgó la jubilación de conformidad con la Resolución Nº 004033, de fecha 3 de octubre de 2005; y en fechas 20 de septiembre y 14 de octubre del 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta del folio veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente judicial.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de noviembre de 2005, fecha de egreso de la pate actora del organismo recurrido, hasta el 20 de septiembre y el 14 de octubre de 2010, fechas de pago de las prestaciones sociales, Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó al Gobierno del Distrito Capital al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2010, sobre la cantidad de noventa y ocho mil trescientos cincuenta y un mil bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 98.351,19) y desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 14 de octubre de 2010, sobre la cantidad de treinta y siete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.37.686,67), ello con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Noel Lenin Quiroz Yojalberth Ulichny, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID BEATRIZ PEDREÁÑEZ, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2011-000133
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,