JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000006

En fecha 21 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13.039 de fecha 10 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NURIS DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.925.503, debidamente asistida por la Abogada Norelis Josefina Pagola Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.773, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de marzo de 2013, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 3 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 30 de mayo de 2013, venció el lapso de prorroga otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2011, la ciudadana Nuris del Valle Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada Norelis Josefina Pagola Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó que, ingresó en fecha 1º de agosto de 1985, en el cargo de Secretaría I, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, actualmente denominada “Alfredo Maneiro”, devengando un salario para ese entonces de mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.648,98), resaltando que en junio de 2002, se graduó de T.S.U en Seguridad Industrial y en septiembre de 2007, se graduó de T.S.U en ambiente, obteniendo en el año 2010 la Licenciatura en Ambiente.

Ello así, describió que en fecha 22 de octubre de 2007, fue trasladada en comisión de servicios al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (DIRESAT), en el cargo de Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo II, con un complemento salarial mensual de mil novecientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.951,20).

Expuso que, en fecha 1º de marzo de 2010, fue notificada de la finalización de la comisión de servicio que venía desempeñando por ante la recurrida, tal como se evidencia de los puntos de cuenta Nº 808 de fecha 30 de diciembre de 2009 y el Nº 205-10 de fecha 23 de febrero de 2010.

Alegó que, durante los dos (2) años y cinco (5) meses de servicio que mantuvo con la recurrida, en ningún momento percibió remuneración alguna por el complemento derivado de su comisión de servicio, “…solamente he recibido hasta la actualidad el salario que emite la Inspectoría del Trabajo por el cargo de Secretaría I. Tal es el caso que en fecha 16/07/2008 (sic), la Oficina de Diresat de esta jurisdicción, recibió un (01) recibo de pago a nombre de mi persona correspondiente a la quincena del 01/07/2008 (sic) al 15/07/2008 (sic), donde se señala el pago denominado: COMPLEMENTO DE COMISIÓN DE SERVICIO, por la cantidad de BOLÍVARES NOVESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (BS 975,60), en dicho recibo se señala la forma de pago en cheque, monto este que en ningún momento recibí y que no se materializó a favor de mi persona” (Mayúsculas del original).

Arguyó que, en fecha 3 de enero de 2011, interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, siendo signado con el Nº de Expediente 2001-03-00002, en virtud del cual se dictó en esa misma fecha acto administrativo mediante el cual esa instancia administrativa se declaró incompetente para conocer del asunto y en consecuencia inadmitió dicha solicitud, por considerar que se evidenciaba la cualidad de funcionario de carrera de la hoy actora; decisión esta que la actora considera le generó indefensión, debido a que “…se emitió una decisión, sin haber pautado un cato (sic) conciliatorio y sin la debida sustanciación, (…) negándoles al débil jurídico LA TRABAJADORA, la notificación al Patrono…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En atención a lo expuesto, indicó que en virtud de haber sido infructuosa las gestiones tendientes a llegar a un arreglo extrajudicial con la demandada, solicita sea notificada la misma a los fines “…que se cancele inmediatamente la diferencia que corresponde a sus prestaciones sociales…”, así como el complemento de salarios mensuales, diferencia de bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año, diferencia de prestaciones de antigüedad, derivados por la prestación en comisión de servicios y de la relación de trabajo, conceptos que discriminó de la siguiente manera:

Por concepto de complemento de salarios mensuales pendientes: 29 meses por 1.951,20 bolívares mensuales, correspondientes a la cantidad de Bs. 56.584,80.

Por concepto de bonificación de vacaciones pendientes: 40 días anuales de bonificación de vacaciones. Primer año de servicio: 40 días por Bs. 65,05 diarios, correspondientes a la cantidad de Bs. 2.601,16. Segundo año de servicio: 40 días por Bs. 65,05 diarios, equivalente a la cantidad de Bs. 2.601,16. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 16,66 días por 65,04, para un total de Bs. 1.084.

Por concepto de bonificación de fin de año pendientes: 90 días anuales de bonificación de fin de año: 90 días por Bs. 65,04 correspondientes a la cantidad de Bs. 5.853,60. 100 días por Bs. 65,04 = Bs. 6.504,00.

Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada: Bs. 41,66 por Bs. 65,04 = 2.709,96.

Por concepto de prestación de antigüedad “…desde el 22-10-2007 (sic) al 01-03-2010 (sic), según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (5) días por cada mes, es decir, 145 días en total correspondientes a 29 de (sic) meses de servicios, que asciende a la cantidad de 13.097,85, que resulta multiplicar 145 días por el salario diario integral de Bs. 90,33 Bs. Salario este que resultó del computó realizado de la manera siguiente: Alícuota de Bonificación de Vacaciones, computada como a continuación se detalla: 65,04 Bs x 40 días /360 días = (sic) 7,22 Bs, y la Alícuota de Bonificación de Fin de Año, computada de la siguiente forma: 65,04 Bs x 100/360 días = (sic) 18,06. Siendo el resultado de la adicción de las dos alícuotas la cantidad de Bs 25,28, que sumadas al salario diario de Bs. 65,05, resulta la cantidad de 90,33, obteniéndose así el respectivo salario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que se suman los días de antigüedad por el referido salario integral de la forma siguiente: 145 días x 90,33 Bs. Resultado la cantidad de Bs. 13.097,85 Bs (sic)” (Negrillas del original).

Finalmente, estimó el quantum de su pretensión en la cantidad de “…BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 91.036,53)…”, monto que obtuvo al –a su decir- sumar los conceptos antes descritos. Agregando a su solicitud el pago del interés de mora “…en virtud de todo el tiempo que se ha demorado el pago de diferencia de Salarios por comisión…”, así como “…la corrección monetaria o indexación judicial del Salario…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana Nuris del Valle Rodríguez ejerció demanda por cobro de diferencias salariales contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, alegando que desde el primero (1º) de agosto de 1985 inició su relación de prestación de servicios en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ejerciendo el cargo de Secretaria I, que desde el veintidós (22) de octubre de 2007 hasta el primero (1º) de marzo de 2010 se le designó en comisión de servicio en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que en dicho lapso no se le canceló la diferencia del sueldo existente entre el devengado en el cargo Secretaria I y la remuneración asignada al cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II, pretendiendo que tal diferencia se le ordene pagar a la demandada durante los veintinueve (29) meses de servicios prestados, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:
(…omissis…)
Una vez admitida la demanda interpuesta se citó para su contestación al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, órgano desconcentrado funcional y territorialmente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 103, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009; constando en autos la práctica de la citación del mencionado Director Estadal, no compareció a contestar la demanda y en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la misma se entiende contradicha en todas sus partes. Así se establece.
A los fines de resolver la pretensión condenatoria interpuesta por la parte demandante este Juzgado procede a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia:
1) Escrito presentado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar recibido el tres (03) de enero de 2011, con la finalidad que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas compareciera y le cancelara las diferencias del sueldo devengado en comisión de servicio, promovido por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada del folio 07 al 10 y formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en copia certificada del folio 66 al 69.
2) Punto de Cuenta Nº 205-10 fechado veintitrés (23) de febrero de 2010 presentado por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitando la aprobación de la finalización de las comisiones de servicios a partir del primero (1º) de marzo de 2010 aprobado en esta misma fecha, promovido por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada al folio 11 y formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en copia certificada al folio 72.
3) Oficio Nº OV: 5467-2007 fechado veinticuatro (24) de octubre de 2007, suscrito por la Directora Regional de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro dirigido a la demandante mediante el cual le solicita su incorporación en comisión de servicio a partir del veintinueve (29) de octubre de 2010, promovida por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada al folio 12.
4) Credencial fechada veintiséis (26) de noviembre de 2007 suscrita por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados (sic) Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro mediante la cual hace constar que la demandante desempeña el cargo de Inspector de Seguridad adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), promovida por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada al folio 13 y formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en copia certificada al folio 74.
5) Oficio dictado el veinticinco (25) de febrero de 2010 suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dirigido a la demandante mediante el cual le notifica la finalización a partir del primero (1º) de marzo de 2010 de la comisión de servicio desempeñada en dicha Institución desde el veintidós (22) de octubre de 2007, promovida por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada al folio 15 y formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en copia certificada al folio 70.
6) Memorando Nº 290 suscrito el veintiséis (26) de enero de 2010 por la Directora de Personal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dirigido a la Coordinación de Zona Guayana, mediante el cual le informa que por disposición de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social contenido en el punto de cuenta Nº 808 del 30/12/2009 (sic) se autorizó la comisión de servicio de la hoy demandante quien se desempeñaba en el cargo de Secretaria I adscrita a la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, con una duración de un (01) año, promovido por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada al folio 16 y formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursantes en copia certificada al folio 103.
7) Recibo de pago correspondiente a la quincena del 01/07/2008 (sic) al 15/07/2008 (sic) por concepto de complemento de comisión de servicio por un monto de 975,60, sin firmas, promovido por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada al folio 17 y formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en copia certificada al folio 71.
8) Auto dictado el tres (03) de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, mediante el cual decidió no tener competencia para sustanciar el reclamo presentado por la hoy demandante por tener la condición de funcionaria de carrera, promovido por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada al folio 18.
9) Recibos de pagos de salarios Nº 736, 734, 739, correspondiente a las quincenas de enero de 2010 y agosto de 2009, promovidos por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia simple del folio 28 al 29.
10) Recibos de pagos de salarios devengados por el ciudadano Estarli Alberto Ermisz Terán en el cargo de Inspector de Seguridad y Salud II, promovido por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia simple del folio 30 al 31.
11) Recibos de pagos de sueldos de la demandante correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2010, marzo agosto y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2008, noviembre y diciembre de 2007, formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursantes en copia certificada del folio 77 al 100.
12) Memorando Nº CJ/102/2010 fechado diecinueve (19) de febrero de 2010 suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y dirigido a la Directora de Recursos Humanos respondiendo a la solicitud formulada en relación al pago de diferencia de sueldo de la hoy demandante por la comisión de servicio prestada, concluyendo: ‘(e)n todo caso, la mención de que la comisión de servicio no acarrearía costo alguno al Inpsasel no tiene validez alguna, pues en el único aparte del artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece… Este derecho es irrenunciable y por lo tanto a la ciudadana Nuris Rodríguez le corresponde el pago de la diferencia entre la remuneración que percibe por el MINPPTRASS (sic) y el salario que le corresponde a un trabajador que desempeña el cargo que la mencionada ciudadana ocupa en el Inpsasel. (…) Por lo antes expuesto se recomienda, determinar el monto que se le adeuda a la ciudadana Nuris Rodríguez por concepto de diferencia de sueldo y realizar el correspondiente pago…’; formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en copia certificada del folio 101 al 102.
13) Memorando fechado veinte (20) de marzo de 2009, suscrito por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitándole el pago de la diferencia de sueldo devengado en el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II, por la hoy demandante, formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en copia certificada al folio 107.
14) Memorando Nº BAD 02045-2008, fechado veinticuatro (24) de octubre de 2008, suscrito por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados (sic) Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro dirigido a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) solicitándole el pago de la diferencia de sueldo devengado en el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II por la hoy demandante, formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en copia certificada al folio 112.
15) Oficio Nº 1435 fechado siete (07) de octubre de 2008, suscrito por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) aprobando la prórroga por un (01) año de la comisión de servicio de la ciudadana Nuris del Valle Rodríguez, formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en copia certificada al folio 122.
Los documentos administrativos anteriormente analizados ostentan una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio y de cuyo análisis se desprenden las siguientes conclusiones:
1) Que la demandante prestaba servicios en el cargo de Secretaria I en la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar.
2) Que desde el veintidós (22) de octubre de 2007 hasta el primero (1º) de marzo de 2010 se encontraba en situación administrativa de comisión de servicio en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, desempeñando el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II.
3) Que el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II tiene asignado una remuneración mayor al devengado por la demandante en el cargo de Secretaria I en la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar.
4) Que durante la comisión de servicio a la demandante no le fue cancelada la diferencia existente entre el sueldo devengado en el cargo Secretaria I en la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar y la remuneración asignada al cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el punto fundamental a dirimir por este Juzgado consiste en determinar si la demandante tiene el derecho a cobrar la diferencia del sueldo asignado al cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II que ejerció en comisión de servicio, dado que solamente se le canceló durante la comisión de servicio el sueldo correspondiente al cargo de Secretaria I.
Al respecto observa este Juzgado que la comisión de servicio se encuentra regulada en el Capítulo VII titulado ‘Situaciones Administrativas de los Funcionarios y Funcionarias Públicas’, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuyo artículo 71 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del citado artículo se desprende que la comisión de servicio es una situación administrativa de carácter temporal en virtud de la cual se le encomienda a un funcionario público el ejercicio de un cargo diferente al desempeñado de igual o superior nivel; en cuanto a la remuneración expresamente se establece que si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario tendrá derecho al cobro de la diferencia; aplicando tal derecho legalmente establecido al caso de autos, resulta concluyente para este Juzgado que la demandante tiene derecho a que se le cancele la diferencia entre el sueldo devengado en el cargo de Secretaria I y el ejercido en comisión de servicio en el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II, desde el veintidós (22) de octubre de 2007 hasta el primero (1º) de marzo de 2010. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente decidido, la demandante tiene derecho a que la Dirección Estadal de los Trabajadores (Diresat) querellada le cancele la diferencia de los sueldos mensuales correspondiente al mencionado período, la diferencia correspondiente al bono vacacional y la correspondiente a la bonificación de fin de año, tanto por el periodo anual concluido como el fraccionado, el cálculo de dichos conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior, si las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a su designación, el cual deberá establecer el quantum, tomando como base de cálculo la diferencia entre el sueldo devengado por la demandante en el cargo Secretaria I y el que devenga el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II desde el veintidós (22) de octubre de 2007 hasta el primero (1º) de marzo de 2010. Así se establece.
II.2. En relación al pago de la prestación de antigüedad durante dicho lapso, pretensión cuantificada por la demandante en la suma de trece mil noventa y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 13.097,85), observa este Juzgado que el pago de la prestación de antigüedad se causa en la oportunidad del retiro de la funcionaria de la Administración Pública de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que no consta en autos que la funcionaria hubiere sido retirada de la Administración Pública, resulta improcedente la pretensión de pago por este concepto en forma aislada aún prestando servicios a la Administración. Así se establece.
No obstante, este Juzgado advierte que desde el veintidós (22) de octubre de 2007 hasta el primero (1º) de marzo de 2010, la prestación de antigüedad debe ser calculada por la Administración Pública con base al sueldo devengado en el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II. Así se establece.
II.3. Finalmente solicita la demandante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas; al respecto, considera este Juzgado Superior que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses. En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los sueldos condenados a pagar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, la cual será practicada por un sólo perito designado por este Juzgado, si las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a su designación y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de la finalización de la comisión de servicio hasta la fecha del pago efectivo de lo ordenado. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NURIS DEL VALLE RODRÍGUEZ contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
2) Se CONDENA a la demandada cancelar los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo a la demandante, que se ordena practicar conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de las notificaciones practicadas en el respectivo expediente y una vez que concluya el lapso de suspensión se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer la consulta planteada, se considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 98: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nuris del Valle Rodríguez, asistida por la Abogada Norelis Josefina Pagola, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión parcialmente acordada por el A quo, a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa a ordenar al ente recurrido llevar a cabo el pago a la actora de“…la diferencia entre el sueldo devengado en el cargo de Secretaría I y el ejercido en comisión de servicio en el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II, desde el veintidós (22) de octubre de 2007 hasta el primero (1º) de marzo de 2010…”, lo que implica el pago de “…la diferencia de los sueldos mensuales correspondiente al mencionado período, la diferencia correspondiente al bono vacacional y la correspondiente a la bonificación de fin de año, tanto por el periodo anual concluido como el fraccionado…”, así como el pago de “…los intereses moratorios de los sueldos condenados a pagar…”, (…) calculados a partir de la fecha de la finalización de la comisión de servicio hasta la fecha del pago efectivo de lo ordenado…”.

Siendo ello así, esta Corte a los fines de emprender el estudio de la decisión objeto de consulta, considera oportuno indicar que efectivamente del escrito libelar se desprende la pretensión de la actora dirigida a obtener el pago de“…COMPLEMENTO DE SALARIOS MENSUALES, DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE VACACIONES, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, DERIVADOS POR LA PRESTACIÓN EN COMISION DE SERVICIOS…”, más el interés de mora “…en virtud de todo el tiempo que se ha demorado el pago de diferencia de Salarios por comisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

A este respecto, es importante destacar que de la revisión del expediente judicial se observa que:

Riela al folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del oficio Nº OV5467-2007, de fecha 24 de Octubre de 2007, mediante el cual la Directora Regional de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras de los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, notificó a la actora que:

“…la solicitud de Comisión de Servicio de la cual usted es beneficiaria, fue acogida con mucho beneplácito a nivel de Inpsasel Sede Central, por lo tanto se le solicita incorporarse a esta Institución a partir del 29/10/2007 (sic), a objeto de que reciba la capacitación técnica que le va a permitir un mejor desenvolvimiento en la Coordinación de Inspecciones, al igual se requiere que usted conozca la visión, misión de este Instituto a los fines consiguientes…” (Negrillas de esta Corte).

Riela al folio trece (13) y catorce (14) de la segunda pieza del expediente administrativo, copia certificada, de la credencial que fue otorgada a la actora por la recurrida, en fecha 26 de noviembre de 2007, en la que se hace constar que la misma “…desempeña el cargo de Inspector de Seguridad, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Bolívar, Amazonas, Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)…” (Negrillas del original)

Riela al folio ciento veintitrés (123) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio Nro. P09-256-008 de fecha 3 de octubre de 2008, mediante el cual el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitó al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, “…la prorroga por un (1) año de la Comisión de Servicio de la ciudadana NURIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, (…) a partir del 24/10/08 (sic), quien ocupa el cargo de Inspector II, la misma se encuentra en Comisión de Servicio en nuestro Instituto, desde el 22 de Octubre de 2007 y está adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado (sic) Bolívar…” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Riela al folio ciento veinticuatro (124) del expediente judicial, copia certificada del oficio Nº 1435 de fecha 7 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual indicó que “…en atención al oficio Nº P09-256-008 de fecha 03/10/2008 (sic), mediante el cual solicita prorroga por un año (01) de la Comisión de Servicio de la ciudadana Nuris del Valle Rodríguez, (…), a partir del 24/10/08 (sic), quien ocupa el cargo de Inspector II, en Comisión de Servicio en ese Instituto desde el 22/10/2007 (sic), adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado (sic) Bolívar. En tal sentido le informo, que la Comisión de Servicio queda aprobada por el lapso de un (1) año” (Negrillas de esta Corte).

Riela al folio ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del expediente judicial, memorándum Nº MP/428-008 de fecha 1º de octubre de 2008, mediante el cual el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se dirige a la Oficina de Recursos Humanos de la recurrida “…en la oportunidad de remitirle memorando (sic) BAD 0979-08, suscrito por el Director de la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, mediante el cual propone la renovación de la Comisión de Servicios de la funcionaria Nurys Rodríguez, (…), a partir del 24-10-08 (sic). En este sentido, este Despacho aprueba esta solicitud y agradece realizar las gestiones al respecto…” (Negrillas de esta Corte).

Riela al folio ciento tres (103), de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del memorándum Nº 290, de fecha 26 de enero de 2010, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual notificó a la Coordinación de la Zona Guayana que, “…por disposición de la Ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenido en el Punto de Cuenta Nº 808 de fecha 30-12-2009 (sic), se autorizó la Comisión de Servicio a la funcionaria NURIS DEL VALLE RODRIGUEZ, (sic) quien ocupa el cargo de SECRETARIO I, Código de Nómina Nº 1373, adscrita a la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ en el Estado (sic) Bolívar Sede Puerto Ordaz, dependiente de la Coordinación de la Zona de Guayana, para ejercer funciones inherentes a su cargo en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dicha comisión de Servicio tendrá una duración máxima de un (01) año (…) a partir del 24 de Octubre de 2009” (Negrillas de esta Corte).

Riela a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada, de los oficios Nº P08-619-009 de fecha 10 de agosto de 2009 y Nº P07-594-009 de fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitó a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, “…la prorroga por un (1) año de la Comisión de Servicio de la ciudadana NURIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, (…) a partir del 22/10/09 (sic), quien ocupa el cargo de Inspector II, la misma se encuentra en Comisión de Servicio en nuestro Instituto, desde el 22 de Octubre de 2007 y está adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado (sic) Bolívar…” (Mayúsculas del original).

Riela al folio setenta (70) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la comunicación de fecha 25 de febrero de 2010, recibida por la querellante en fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual la ciudadana Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la recurrida, notifica a la actora que “…el ciudadano Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (sic), según punto de cuenta Nº 205-10 de fecha 23-02-2010 (sic), ha decidido finalizar la Comisión de Servicio que venía desempeñando en esta Institución desde el desde (sic) el 22 de octubre de 2007, a partir del 1ero de Marzo de 2010…” (Negrillas de esta Corte).

Riela al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del punto de cuenta Nº 205-10 de fecha 23 de febrero de 2010, aprobado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el que se decidió “…la finalización de las comisiones de servicio a partir del 1º de marzo de 2010…”.

Ahora bien, de las documentales antes descritas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la actora es funcionaria pública, con el cargo de “Secretaria I”, en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar y que se desempeñó en comisión de servicio en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cargo de “Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II”, desde el 22 de octubre de 2007, hasta el 1º de marzo de 2010.

Visto lo anterior, considera pertinente esta Corte hacer referencia a la institución de la caducidad, por cuanto la misma al ser de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto se observa que, dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Negrillas de esta Corte)”.

Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

A este respecto, el Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, estableció el lapso de caducidad para las acciones que se intenten con ocasión a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, indicando que:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ello así, en el presente caso se observó que el hecho generador del presente recurso está referido a la solicitud de pago que hiciese la recurrente de las diferencias de sueldos ocasionadas, en virtud de la comisión de servicio que desempeñó por ante la recurrida, la cual culminó en fecha 1º de marzo de 2010, tal como se describió ut supra, situación que le fue notificada en esa misma fecha, según se desprende de sus propios dichos esgrimidos en su escrito recursivo, el cual riela del folio uno (1) al cinco (5) del expediente judicial; siendo interpuesto el presente recurso en fecha 8 de febrero de 2011, según se observa del comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por el Juzgado de Instancia que riela al folio treinta y tres (33) del expediente judicial.

Igualmente, es menester destacar que de la revisión del expediente administrativo se observó que la actora para el momento de la interposición de presente recurso, se mantenía activa por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, siendo que la comisión de servicio que desempeñó fue realizada por ante un ente distinto, esto es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no le sería aplicable la excepción de caducidad que la jurisprudencia de estas Cortes ha desarrollado, para aquellos casos de funcionarios que se mantienen activos en el desempeño del un cargo.

En consecuencia, se evidencia que en el presente caso transcurrió el lapso de caducidad que a hace alusión el artículo 94 ejusdem, lo cual no fue considerado por el Juzgado de Instancia, motivo por el cual esta Corte conociendo en Consulta de Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y declara INADMISIBLE por caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Nuris del Valle Rodríguez, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana NURIS DEL VALLE RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogada Norelis Josefina Pagola Hernández, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS.

2.- REVOCA el fallo por efecto de la Consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3. INADMISIBLE por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-Y-2013-000006
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.