JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000003

En fecha 12 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1590-872 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano EDWIN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.899, debidamente asistido por el Abogado Ramón Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.149, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), hoy en día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente demanda y declinó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la causa.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que emitiera pronunciamiento sobre la admisión.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se practicaran las citación de la parte demandada, así como la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 1º de abril de 2009, esta Corte ordenó practicar la citación de la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisionó al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha, se libaron las referidas notificaciones, así como las comisiones ordenadas.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia de fondo en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se consignara los oficios de notificación librados.

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se practicara la notificación de la parte demandada en la sede de la ciudad de Caracas.

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 9 de julio 2009.

En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber remitido a la comisión librada al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 1º de abril de 2009.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 247-2009 de fecha 9 de julio 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada, por esta Corte en fecha 1º de abril de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 247-2009 de fecha 9 de julio 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada, por esta Corte en fecha 1º de abril de 2009.

En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000577 de fecha 27 de julio de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo de la notificación de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 4 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 10 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 11 de agosto de 2009.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, en consecuencia, ordenó practicar la citación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. En ese sentido, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se libraron los oficios, así como la comisión ordenada.

En fechas 23 de septiembre y 21 de octubre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se practicara la notificación de la parte demandada en la sede de la ciudad de Caracas.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara en relación a la solicitud efectuada por la parte demandante en fecha 21 de octubre de 2009.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 21 de octubre 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber remitido en fecha 20 de octubre de 2009, la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 001018 de fecha 5 de noviembre de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo de la notificación del auto de fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte recibió el presente expediente judicial.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.


En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 565-2009 de fecha 30 de noviembre 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada, por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2009.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y ordenó agregar a los autos el oficio Nº 565-2009 de fecha 30 de noviembre 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2009.

En fechas 22 de abril, 22 de septiembre de 2010, 15 de marzo, 13 de julio y 22 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 16 de mayo y 16 de octubre de 2012 y 9 de abril de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrita por el Abogado Julio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 164.012, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante el cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, en virtud que dicha empresa se encuentra en un proceso de intervención.

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se declarara Improcedente la suspensión solicitada.

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Johanna Tablante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.323, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual ratificó la solicitud de la suspensión de la causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en fechas 23 de septiembre y 21 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se practicara la notificación de la parte demandada en la sede de la ciudad de Caracas.

Ello así, resulta necesario hacer referencia al Decreto No. 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.441 del 22 de mayo de 2006, en el cual se estableció lo siguiente:

“Artículo 1°. Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), todas filiales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Artículo 2°. La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) asumirá los derechos y obligaciones correspondientes a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio.

(…Omisis…)

Artículo 4°. Las sociedades objeto de fusión en el presente Decreto, se disuelven de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, y en consecuencia, quedan extinguidas sin necesidad de proceder a su liquidación…”.

Del Decreto parcialmente transcrito, se desprende que los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas fueron asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitió también el patrimonio de las primeras por tener esta última el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5 del Decreto No. 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.441 del 22 de ese mismo mes y año).

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 de fecha 1º de febrero de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:

“Artículo 2. Se crea la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, como una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica.

Artículo 6. Las empresas Energía Eléctrica de Venezuela S.A., (ENELVEN), Empresa Nacional de Generación C.A., (ENAGEN), Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), CVG Electrificación del Caroní C.A., (CVG-EDELCA), Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago C.A., (ENELCO), Energía Eléctrica de Barquisimeto S.A. (ENELBAR), Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A. (SENECA), así como todas las demás empresas filiales de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., deberán en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, fusionarse en una persona jurídica única.
Las empresas a que se refiere este artículo deberán transferir todos los activos y pasivos que poseen, a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. quien será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas…”.

De ello, se desprende que los derechos y obligaciones correspondientes a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), fueron trasmitidos al patrimonio de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

En consecuencia, siendo que la presente demanda fue interpuesta contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), cuyos derechos y obligaciones fueron transmitidos inicialmente a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y posteriormente fueron trasmitidos al patrimonio de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), y que dicha sociedad anónima tiene como sede la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional, acuerda lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 22 de mayo de 2013, se recibió del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), la diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha -la cual riela a los folios 369 al 386- del expediente judicial, la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, ello así, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones.

(...omissis...)

4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: 1) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la empresa; 2) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la empresa; y, 3) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.

Asimismo, se observa que corre inserto en el folio 174 del presente expediente la “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del “Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC (sic)”, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los Tribunales y Entes Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días…” (Negrillas del original).

En este sentido, es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 2 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:

“...con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede prevenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera.
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos. 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (…), crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraía al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, 1, pág. 508)’ (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84- 86)…”.

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.

Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.

Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por el Abogado Julio González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo y finalizado el mismo, continuará la causa en el estado en que se encontraba.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2009-000003
MEM/