JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000460
En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1484 de fecha 3 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JULIANA JOSÉ ALEZONES, titular de la cédula de identidad Nº 10.234.618, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2007, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta esta Corte, en la misma fecha se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogada Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2006, la Abogada Julia Rivero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Juliana José Alezones, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, donde señaló lo siguiente:
Que, “Mi representada la ciudadana JULIANA JOSÉ ALEZONES YNAUDY, prestaba sus servicios, como DIRECTORA GENERAL DE CALIDAD, en el Ministerio de Alimentación desde el 1º de enero de 2005 hasta el 7 de julio de 2006, fecha está en que fue removida de su cargo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que “…mi representada por motivos de enfermedad como lo es diabetes se encontraba de reposo desde el día 23 de junio al 7 de julio de 2006, ambos inclusive teniendo que reincorporarse el día 10 de julio de 2006, a su labores habituales pero estando aún en reposo, fue llamada por la Directora General de Recursos Humanos al Ministerio manifestándole que necesitaban hablar con ella y mi representada convaleciente, se traslado hasta su despacho y le fue entregado por la ciudadana NADIA GONZÁLEZ, Directora de Recursos Humanos la carta donde fue removida de su cargo. De igual manera ya mi representada había solicitado sus vacaciones y las mismas se las aprobaron que (sic) las comenzaría a disfrutar una vez que se reintegrara del reposo. En ese momento que le entregaron la notificación a mi representada, ella así lo manifiesta y la ciudadana NADIA GONZÁLEZ, le dijo que dichas vacaciones se anularían. Pues es cierto que mi representada es empleada o trabajador de confianza pero eso no da derecho a irrespetar sus derechos consagrados en las leyes como los procedimientos establecidos para removerla de su cargo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo, que “La Resolución Impugnada viola el contenido de los artículos 24 y 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto mi representada se encontraba en calidad de reposo y que el mismo pudo haber sido prolongado en virtud a la crisis diabética que presentaba para ese momento y que en la oportunidad de las pruebas puede ser demostrado y además que ya sus vacaciones estaban aprobadas y comenzaba el disfrute inmediatamente vencido su reposo…”.
Arguyó, que la Resolución Impugnada “Violenta igualmente los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no manifiesta la resolución impugnada que mi representada, estaba de reposo y que inmediatamente tenía que cumplir su periodo vacacional. Por lo que dicho acto es nulo de toda nulidad, por no cumplir con los pasos y procedimientos legales…”.
Agregó, que “En consideración a estas ilegalidades ocurridas estamos en presencia de una violación de derecho que afecta el disfrute pleno de los derechos laborales de mi representada, configurándose así una remoción ilegal ya que debieron esperar el cumplimiento de su reposo así como el cumplimiento de sus vacaciones las cuales ya le habían sido aprobadas para removerla de su cargo…”.
Señaló, que “Mi representada ha sido afectado directamente en sus derechos e intereses por el acto administrativo cuya nulidad se solicita pues dicho acto afecta y lesiona sus derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República de Venezuela por lo que posee legitimación activa para interponer la presente querella de nulidad no solo por ser afectado directamente si no por su condición de empleado, goza del derecho a sus vacaciones y reposos avalados por la ley…”.
Finalmente, solicitó “…la NULIDAD de acto administrativo dictado por el Ministro de Alimentación (…). En consecuencia de esta declaratoria de nulidad se ordene la reincorporación de la ciudadana JULIANA JOSÉ ALEZONES INAUDY (…) al cargo que venía desempeñando o a los fines que se le aplique el procedimiento respectivo. Dejándose que se cumpla el reposo y sus vacaciones; y de no ser así que el acto que la remueva contenga las especificaciones que mi representada se encontraba de reposo y en disfrute de sus vacaciones. Como consecuencia de esta reincorporación temporal se ordene el pago de los salarios dejados de cancelar y los beneficios dejados de percibir…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso la querellante solicita, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 064 de fecha 03 de julio de 2006, dictada por la Ministra de Alimentación, mediante la cual la remueven del cargo de Directora General de la Oficina de Calidad, adscrito a la Dirección General de Calidad del Ministerio de Alimentación; igualmente solicita se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba, y que se ordene el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir.
A los fines de que se declare la nulidad del acto impugnado, la actora señaló que para el momento de su retiro se encontraba de reposo desde el día 23 de junio de 2006 hasta el 07 de julio de ese mismo año, debiendo reincorporarse en fecha 10 de julio de 2006, y estando aún de reposo fue notificada por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Alimentación, que había sido removida del cargo. Igualmente, señaló que había solicitado sus vacaciones las cuales fueron aprobadas para disfrutarlas una vez reintegrada del reposo, y que posteriormente las mismas fueron anuladas, razón por la cual aduce que el acto administrativo impugnado viola el contenido de los artículos 24 y 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto observa este Juzgado, que al folio 43 del expediente consta Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26 de junio de 2006, mediante el cual se le otorga a la ciudadana Juliana Alezones un periodo de incapacidad desde el día 23 de junio de 2006 hasta el 07 de julio del mismo año, debiendo reincorporarse el 08 de julio de 2006, por presentar problemas de salud, siendo el caso que el acto de remoción y retiro, que aquí se impugna fue dictado en fecha 03 de julio de 2006 y notificado a la accionante el día 07 de julio de 2006, es decir, cuando la recurrente aún se encontraba de reposo, por lo que, según el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los casos de enfermedad que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, no haciéndose distinción entre funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, lo que quiere decir, que si bien es cierto que el cargo que ejercía el accionante era de libre nombramiento y remoción, también es cierto que la recurrente se encontraba incapacitada para el ejercicio del cargo, por lo que, al habérsele otorgado un certificado de incapacidad el acto debía ser prorrogado o suspendido hasta tanto cesara dicha incapacidad, esto por encontrarse la querellante amparada por el permiso a que tiene derecho por la incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, la Administración no podía proceder al retiro de la accionante, mientras ésta se encontraba de reposo, razón por la cual, tal circunstancia hace el acto nulo. Así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2007, tal como se puede apreciar al folio 59 del expediente, la representación judicial de la parte actora manifestó que la ciudadana Juliana José Alezones Inaudy había sido reincorporada al cargo, en virtud del Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.617 de fecha 01 de febrero de 2006. Ciertamente, del folio 44 al 55 del expediente, consta Gaceta Oficial Nº 38.671 de fecha 01 de febrero de 2007, de la cual se puede apreciar, específicamente al folio 50, la Resolución Nº 017 de fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, resolvió designar a la querellante como Directora General de Calidad del mencionado Ministerio, cargo que ostentaba para el momento en que fue removida, lo que quiere decir, que al haber sido incorporada nuevamente al cargo, la Administración satisfizo (sic) el pedimento de la actora en el sentido que se le reincorporara al cargo, sin embargo no procedió al pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que este Tribunal en virtud de la justa indemnización que le corresponde a la accionante, debe ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fue removida y retirada del cargo hasta el momento en que se hizo efectiva su reincorporación al cargo, así como también el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JULIA RIVERO MELECIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIANA JOSÉ ALEZONES INAUDY, antes identificadas, contra el MINISTERIO DE ALIMENTACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN. En consecuencia se decide:
PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 064 de fecha 03 de julio de 2006, dictado por la Ministra de Alimentación.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la fecha en que se hizo efectiva su reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. …”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto, que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana Juliana José Alezones del Cargo de Directora General de la Oficina de Calidad, adscrito a la Dirección General de Calidad del Ministerio de Alimentación, asimismo, solicitó la querellante se ordene la reincorporación al cargo y el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir.
Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2007, tal como se puede apreciar al folio 59 del expediente, la representación judicial de la parte actora manifestó que la ciudadana Juliana José Alezones Inaudy había sido reincorporada al cargo, en virtud del Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.617 de fecha 01 de febrero de 2006. Ciertamente, del folio 44 al 55 del expediente, consta Gaceta Oficial Nº 38.671 de fecha 01 de febrero de 2007, de la cual se puede apreciar, específicamente al folio 50, la Resolución Nº 017 de fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, resolvió designar a la querellante como Directora General de Calidad del mencionado Ministerio, cargo que ostentaba para el momento en que fue removida, lo que quiere decir, que al haber sido incorporada nuevamente al cargo, la Administración satisfizo el pedimento de la actora en el sentido que se le reincorporara al cargo, sin embargo no procedió al pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que este Tribunal en virtud de la justa indemnización que le corresponde a la accionante, debe ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fue removida y retirada del cargo hasta el momento en que se hizo efectiva su reincorporación al cargo, así como también el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se declara…”.
Siendo ello así, con respecto a la estabilidad laboral de la querellante, esta Corte considera importante destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Alzada observa que se consagró con rango constitucional la estabilidad de los funcionarios públicos; asimismo, se estableció como regla que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley.
Asimismo, los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
Los ministros o ministras
Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
Los comisionados o comisionadas presidenciales.
Los viceministros o viceministras.
Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.
En tal sentido, esta Corte observa que el cargo desempeñado por la recurrente, a saber, “Directora General de Calidad”, se encuentra tipificado en los cargos enunciados en la referida norma; siendo el mismo catalogado como un cargo de alto nivel o de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios nueve (9) al once (11) del expediente notificación dirigida a la ciudadana Juliana Alezones, mediante la cual se hace de su conocimiento el contenido de la Resolución Nº 064 de fecha 3 de julio de 2006, mediante la cual la Ministra del Poder Popular para la Alimentación la removió del cargo Directora General de la Oficina de Calidad y la cual fue recibida en fecha 7 de julio de 2006.
Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.
Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
`se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativo sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.
En atención a lo antes expuesto, se observa que de las actas procesales del presente expediente, específicamente de los folios quince (15) y dieciséis (16), riela reposo médico otorgado por la ciudadana María Elena Campos de Veitia, médico endocrino del Centro Clínico Profesional Caracas, el cual fue debidamente convalidado por el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” comprendido el mencionado reposo desde el 23 de junio al 7 de julio de 2006, sin extensión alguna.
De lo anterior, claramente se evidencia que para la fecha en la que fue dictado el acto administrativo de remoción, vale decir, el 3 de julio de 2006, así como también para el 7 de julio de 2006, oportunidad en la cual se efectuó la notificación del referido acto, la querellante se encontraba de reposo médico, por lo que el mismo, siendo válido comenzó a surtir efectos, una vez culminado el mencionado reposo medico.
En tal sentido, observándose que posterior al reposo inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16), del expediente, expedido por la ciudadana María Elena Campos de Veitia, médico endocrino del Centro Clínico Profesional Caracas, el cual fue debidamente convalidado por el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” desde el 23 de junio hasta 7 de julio de 2006, no consta en autos reposo o certificado médico alguno del cual se evidencia que este se haya extendido, estima esta Corte que la notificación del acto administrativo de remoción comenzó a surtir efectos a partir del 7 de julio de 2006.
En consecuencia de lo anterior, siendo que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que el referido acto administrativo de remoción es válido pero con efectos a partir del 7 de julio de 2006, es decir a partir de la fecha en que venció el reposo médico otorgado, siendo ello así esta Corte considera que el Juzgado A quo erró al acordar la nulidad del acto administrativo de remoción y el pago de sueldos dejados de percibir, pues la Administración nada adeuda al querellante con respecto al referido concepto, pues el acto administrativo comenzó a surtir efectos a partir de la fecha en que venció el reposo médico del querellante. Así se declara.
Corolario a lo anterior, esta Corte REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Julia Rivero Melecio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JULIANA JOSÉ ALEZONES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.
2.- REVOCA el fallo objeto de consulta.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2007-000460
MEM
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