JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000992
En fecha 7 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1615-04 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LUCILA VERDE, titular de la cédula de identidad N° 9.633.476, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de enero de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, vencido el referido lapso, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem. Transcurridos los referidos lapsos se seguiría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado y solicitó la notificación del organismo querellado.
En fecha 12 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, se ordenó notificar al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, comisionándose al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 6 de junio de 2005, se remitió el oficio Nº 2005-2246, dirigido al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la fecha antes señalada.
En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2670-235 de fecha 28 de junio de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2005.
En fecha 11 de agosto de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2005. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se fijó el lapso de quince (15) día de despacho siguiente, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.545, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente la relación de la causa.
En fecha 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se reanudara la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia se declarara desistido el recurso de apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, asimismo, se ordenó notificar a las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los respectivos oficios.
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2670-381/2011 de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2011.
En fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1137 de fecha 31 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, ordenó agregar a las actas procesales, las resultas de la comisión librada en fecha 4 de mayo de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia; se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En la misma fecha se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2002, el Abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Lucila Verde, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que, “Desde el primero (1º) de septiembre de 1.992 (sic), mi mandante ocupó el cargo de SECRETARIA adscrita al DEPARTAMENTO DE TESORERÍA de la DIRECCIÓN DE FINANZAS de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, (…) A partir del 22 de enero de 2002 fue declarado en ‘reestructuración administrativa’ el órgano ejecutivo municipal por un lapso de 60 días continuos mediante el Decreto Nº A-003-2002 de fecha 22-01-02 publicado en la Gaceta Municipal de Torres Nº: 311 de fecha 23-01-2002, lapso que fuera presuntamente prorrogado por 60 días más, mediante el Decreto Nº A-007-2002 de fecha 19-03-02 publicado en la Gaceta Municipal de Torres Nº: 008 de fecha 25-03-2002…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El 26 de Marzo (sic) de 2002, fue notificada mi mandante de su REMOCIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA mediante el OFICIO S/N EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y SUSCRITO POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD (…) Cumplido el mes de disponibilidad, la segunda semana de mayo fue notificada mi auspiciada del RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “… en el presente caso el acto de remoción del cargo de mi auspiciada está viciado de nulidad absoluta, en razón de que no fue tramitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa ni con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, supletorias para esa época de la Ordenanza de Personal de ese ente público; pues (…) el proceso implementado por la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, nunca tuvo por objeto redimensionar a la referida dependencia oficial, sino sustituir a unos empleados por otros…”.
Indicó, que “...en este caso, no se realizaron las gestiones reubicatorias, en los términos establecidos en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sino que la administración autora del acto se limitó a dejar transcurrir el período de disponibilidad, sin realizar en ese lapso gestión alguna en ese sentido. No obstante lo anterior, tampoco se le dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues los cargos no fueron objeto de la pretendida reestructuración organizativa no fueron congelados…”.
Arguyó, que “La actuación de la Alcaldía del Municipio Torres del estado (sic) en el proceso de reducción de personal no está en directa relación con la causal alegada, ya que parte del falso supuesto de fundamentar sus actos en una supuesta reestructuración organizativa que no es tal, en primer lugar porque no se ajustaron al procedimiento que al efecto prevé la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento tal y como quedó demostrado anteriormente, y en segundo lugar, porque el objeto de la pretendida reestructuración no fue redimensionar al organismo sino sustituir a un personal por otro…”.
Que, “La actuación de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, incurrió en el vicio de desviación de poder, al apartarse del objeto y fin de una ‘reducción de personal’ e ingresar al organismo una gran cantidad de personas bajo figuras de personal contratado y en comisión de servicios para cumplir las mismas funciones que ejercía el personal retirado de la administración. Circunstancia que pone de manifiesto la ocurrencia del vicio de desviación de poder, pues el fin de una reducción de personal no puede ser otro que desburocratizar y darle mayor eficiencia a la labor de los organismos a través de la práctica de medidas de austeridad, razón por lo cual no tiene otra explicación el ingreso de un número mayor de empleados a la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, violentado lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual los cargos que quedan vacantes debe quedar congelados…”.
Finalmente, solicitó, “…la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los: OFICIOS S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, Y OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002, EMANADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y LOS DECRETOS Nº A-009-2002 DEL 25-03-02 Y A-013-2002 DEL 25-03-02; PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL Nº 316 DEL 25-03-02, respectivamente, QUE LE DIERON SUSTENTO JURÍDICO; TODOS SUSCRITOS POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD LIC. FRANCISCO JAVIER OROPEZA A.; con los cuales se REMOVIÓ Y RETIRÓ A MI PODERDANTE (…) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, según lo indica el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la reincorporación de mi auspiciado al cargo de: SECRETARIA adscrita al DEPARTAMENTO DE TESORERÍA de la DIRECCIÓN DE FINANZAS de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (…) por tratarse de una querella funcionarial en la cual están consustanciadas pretensiones de indemnización de daños con la de NULIDAD ABSOLUTA de actos administrativos de efectos particulares, que la convierten en demandas de contenido patrimonial o de plena jurisdicción según la doctrina francesa, pido la condenatoria en costas del Municipio Torres del estado Lara a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que entre la fecha definitiva de remoción la cual se evidencia de la notificación que fue acompañada en original por la recurrente junto con los demás recaudos, no aparece firma de la recurrente y a tenor de consolidada doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se presume la notificación en la fecha del acto, lo que ocurrió el 26/4/2002 y dado que la demanda se interpuso el 01/11/2002, es notorio que entre ambas fecha transcurrió el lapso de caducidad de tres meses que le correspondía a la recurrente, en atención a lo establecido por el artículo 145 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, como consecuencia debe este tribunal debe declarar SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 2006, el Abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Indicó, que “El a quo confunde el acto de remoción con el acto de retiro, y considera que la presente querella se reduce exclusivamente a verificar si se había consumado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, aunque tal conclusión colide con las premisas que narra en la parte motiva de la recurrida que alude a le presunta caducidad del ACTO DE REMOCIÓN del 26 de marzo de 2002, que le atribuye una sedicente falta de firma, cuando en realidad el que detenta tal condición es el ACTO DE RETIRO del 26 de abril de 2002, asunto que resultaba también contradictorio puesto que debió verificar primero si en autos constaba o no otro instrumento que le permitiese concluir que éste último fuese notificado en mayo de 2002...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Adicional, cree el a quo que la querella fue interpuesta el 1º de noviembre de 2002, cuando efectivamente se ejecutó el 30 de octubre de 2002. Y finalmente considera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía aplicarse con efectos retroactivos en cuanto al lapso de 3 meses de caducidad, cuando en realidad era materia regulada por la Ley de Carrera Administrativa. Obviamente, de la sola lectura de la sentencia sub examine, se puede concluir que el a quo incurrió en errores de percepción de los hechos como de la falsa aplicación del derecho, desestimando los vicios denunciados en la querella: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y LA DESVIACIÓN DE PODER, consumados por el ente querellado en perjuicio de mi auspiciada…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el dispositivo del fallo descansa en forma exclusiva y excluyente en la presunta existencia de una CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, sin que se argumentara nada adicional. Si se lee la parte narrativa y motiva de la recurrida se colegirá que nada tiene que ver con el dispositivo del fallo, por lo que existe una evidente incongruencia que la hace ininteligible. En efecto, la motiva pareciera llevar a la convicción del sentenciador de primera instancia que el ACTO NO SUSCRITO COMO RECIBIDO POR MI MANDANTE ES EL DE REMOCIÓN, cuando en realidad este si fue recibido y calzado con su rúbrica el 26 de marzo de 2002, sin embargo el ACTO DE RETIRO en la nota que trae en el pie de página donde debía aparecer la firma de mi auspiciada, se encuentra en blanco…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La realidad es que mi mandante firmó en mayo de 2002, en el ejemplar que le quedo (sic) a la alcaldía, y por tanto nunca lo contradijo ni lo rechazó, por lo cual este hecho quedaba aceptado y no era objeto de prueba. En refuerzo de este alegato esta (sic) el acta del 7 de mayo de 2002 (…) donde el ente querellado afirma que mi auspiciada no quiso recibir el acto de retiro, por lo que debió operar el mecanismo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pero nunca la tesis del a quo que se presume recibido el día en que fue proferido: 26 de abril de 2002…” (Negrillas de la cita).
Que, “De haber leído con detenimiento el contenido del acto de remoción, el juzgador de instancia se hubiese percatado de que no contenía la información a que alude el artículo 73 de la LOPA (sic), y por ende su eficacia queda regulada por el artículo 74 eiusdem. De allí se infiere que la acción para recurrirlo estaba vigente para el 30 de octubre de 2002, fecha en que se interpuso la querella…”.
Que, “ El juez al momento de decidir no se pronunció sobre la petición de que valorara la DESVIACIÓN DE PODER en la que incurrió el ALCALDE al momento de emitir los actos que afectaron a mi auspiciada, dado que jamás fue presentado el informe que justificaba la reducción de personal, y en el informe técnico solo se le recomienda REUBICAR a mi auspiciada, entre otros, por lo que dándole aparente estructura lícita a una reducción de personal, lo que buscó el ente querellado fue darle fin a la carrera administrativa mediante el retiro para colocar en esas mismas funciones a otro personal contratado, pues lo contrario implicaría una supresión de los servicios de catastro e ingeniería municipal, que fueron las áreas más afectadas, hipótesis que nunca ocurrió…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…Tal conducta es reprochada como un vicio en la sentencia por las normas adjetivas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Juez está en la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva sobre cada uno de los alegatos y defensas que consta en autos, al incumplir con dicha obligación vicia a la recurrida, generándole su nulidad absoluta…”.
Finalmente, solicitó “Se declare con lugar la presente apelación, y por derivación revoque a la recurrida y conociendo el fondo de la querella profiera la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativo de efectos particulares: OFICIO S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, Y OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002, AMBOS EMANADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y LOS DECRETOS Nº A-009-2002 DEL 25-03-02, Decreto Nº A-007-2002 d fecha 19-03-02 y A-013-2002 DEL 25-03-02; PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL Nº 316 DEL 25-03-02, respectivamente, QUE LE DIERON SUSTENTO JURÍDICO; TODOS SUSCRITOS POR EL ALCALDE DE LA ENTIDAD LIC. JAVIER OROPEZA A…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto, observa:
El Juzgado A quo, señaló en el fallo apelado que “…la fecha definitiva de remoción la cual se evidencia de la notificación que fue acompañada en original por la recurrente junto con los demás recaudos, no aparece firma de la recurrente y a tenor de consolidada doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se presume la notificación en la fecha del acto, lo que ocurrió el 26/4/2002 y dado que la demanda se interpuso el 01/11/2002, es notorio que entre ambas fecha transcurrió el lapso de caducidad de tres meses que le correspondía a la recurrente, en atención a lo establecido por el artículo 145 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, como consecuencia debe este tribunal debe declarar SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas de la cita).
La parte querellada señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…El a quo confunde el acto de remoción con el acto de retiro, y considera que la presente querella se reduce exclusivamente a verificar si se había consumado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, aunque tal conclusión colide con las premisas que narra en la parte motiva de la recurrida que alude a le presunta caducidad del ACTO DE REMOCIÓN del 26 de abril de 2002, asunto que resultaba también contradictorio puesto que debió verificar primero si en autos constaba o no otro instrumento que le permitiese concluir que éste último fuese notificado en mayo de 2002…” (Mayúsculas de la cita).
Insistió, que “…el ente querellado afirma que mi auspiciada no quiso recibir el acto de retiro, por lo que debió operar el mecanismo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pero nunca la tesis del a quo que se presume recibido el día en que fue proferido: 26 de abril de 2002, (…) De haber leído con detenimiento el contenido del acto de remoción, el juzgador de instancia se hubiese percatado de que no contenía la información a que alude el artículo 73 de la LOPA (sic), y por ende su eficacia queda regulada por el artículo 74 eiusdem…”.
Asimismo, “De allí se infiere que la acción para recurrirlo estaba vigente para el 30 de octubre de 2002, fecha en que se interpuso la querella (…) El juez al momento de decidir no se pronunció sobre la petición de que valorara la DESVIACIÓN DE PODER en la que incurrió el ALCALDE al momento de emitir los actos que afectaron a mi auspiciada, dado que jamás fue presentado el informe que justificaba la reducción de personal, (…) Tal conducta es reprochada como un vicio en la sentencia por las normas adjetivas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Juez está en la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva sobre cada uno de los alegatos y defensas que consta en autos, al incumplir con dicha obligación vicia a la recurrida, generándole su nulidad absoluta… ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Precisado lo anterior, procede esta Corte a conocer del presente recurso, para lo cual resulta necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas pasa a estudiar:
Se observa que la parte querellante fue objeto de remoción y posteriormente del retiro de la Administración Pública, dado el proceso de reestructuración que atravesó la Alcaldía querellada.
En vista de lo anterior, se advierte que la notificación del acto de remoción tuvo lugar el 26 de marzo de 2002, tal como consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, y la notificación del acto de retiro fue suscrito en fecha 26 de abril de 2002, tal como se constata al folio veintitrés (23) del referido expediente.
De igual modo, quedó evidenciado que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo lugar el 30 de octubre de 2002, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Así debe esta Corte analizar si en el caso de autos el acto impugnado cumple o no con las formalidades exigidas en los artículos antes transcritos, para lo cual resulta necesario señalar que riela al folio diecisiete (17) del expediente, acto administrativo contenido en oficio S/N fecha 26 de marzo de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, mediante el cual se remueve a la hoy querellante del cargo de “Secretaria” y se hace de su conocimiento que a partir de ese momento se encontraba en situación de disponibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, siendo que de la revisión del referido acto administrativo se evidencia que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte considera defectuosa la referida notificación, y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado; razón por la cual considera esta Corte que la notificación del acto de remoción que afectó al hoy querellante, se dictó de forma defectuosa, por lo tanto no comenzó a transcurrir el lapso de caducidad en contra del administrado con respecto al acto de remoción.
Ahora bien, siendo que los actos administrativos de remoción y retiro, son actos distintos, dictados en épocas diferentes, con fundamentaciones y contenidos disímiles, el acto de remoción, dirigido a privar a la funcionaria de la titularidad del cargo que venía desempeñando y el segundo, dirigido a poner fin a su relación de empleo público en vista de la infructuosidad de las gestión reubicatoria; así mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, mientras que el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público.
Partiendo de lo que antecede y al caso que nos ocupa, evidencia esta Corte que en virtud de la conexión entre los actos de remoción y retiro (uno es consecuencia del otro), es por ello que al estar viciada la notificación del acto de remoción que afectó al hoy querellante, ya que como se evidenció supra se dictó de forma defectuosa, lo que implica que no comenzó a transcurrir el lapso de caducidad en contra del administrado al acto administrativo dictado en fecha 26 de marzo de 2002 aunque el acto sea válido no surta efectos, y en virtud de la relación consecuencial entre el acto de remoción y retiro, vicia los efectos de ambos actos. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Corte que, la sentencia de primera instancia declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo; siendo así, resulta oportuno señalar que el hecho que esta Alzada advierta que no transcurrió el lapso de caducidad en el presente caso, ello no implica que esta Instancia reconozca el derecho reclamado por la parte querellante, razón por la cual, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente, para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial.
En atención a lo anterior, Resulta forzoso ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, y resolver sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, antes identificado, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA LUCILA VERDE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
2. ANULA por orden público la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2004-000992
MEM/
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