JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001015

En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 02-0250 de fecha 5 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana IXIA COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.266, debidamente asistida por los Abogados Antonio Bravo Cartaya y Juan Ramón Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 66.465 y 68.570, respectivamente, contra la Resolución Nº 0675 de fecha 6 de junio de 2001 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002345 de fecha 8 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano del referido Ente municipal.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de marzo de 2002, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de de marzo de 2002, por el Abogado Antonio Bravo Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002, dictada por el prenombrado Juzgado que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.


En fecha 26 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 9 de diciembre de 2011, practicó las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la ciudadana Ixia Coromoto Romero.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ixia Coromoto Romero.

En fecha 12 de abril de 2012, el Secretario de esta Corte, dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ixia Coromoto Romero.

En fecha 3 de mayo de 2012, el Secretario de esta Corte, dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ixia Coromoto Romero fijada en fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de mayo de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 4, 5 y 6 de junio de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Margarita Navarro Rouzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se declarara desistido el recurso.

En fecha 6 de agosto de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de octubre de 2012, se dejó constancia de que en fecha 30 de octubre de 2012, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de octubre de 2001, la ciudadana Ixia Coromoto Romero, debidamente asistida por los Abogados Antonio Bravo Cartaya y Juan Ramón Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 0675 de fecha 6 de junio de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Señaló, que “Mediante la Resolución Nro. 002345 de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2.000 (sic), se [le] impuso Multa por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.470.000,00)…” (Agregado de esta Corte y resaltado de origen).

Que, “…la Resolución Nro. 0675 de fecha 06 de junio de 2001, declaro (sic) Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 002345 de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2.000 (sic), confirmando las sanciones en los mismo (sic) términos de la decisión del Recurso de Reconsideración” (Resaltado de origen).

Manifestó, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, debido a que la misma se fundamenta en el hecho de que la recurrente construyó un anexo en el área de la terraza que le pertenece, sin la tramitación de la permisología requerida a tal efecto, siendo que en fecha 13 de septiembre de 2005, se le otorgó autorización para dicha construcción, en reunión sostenida con el Departamento de Denuncias de la Alcaldía del Municipio Sucre, conjuntamente con los representantes de la Junta de Condominio del Edificio Lebrún.

Fundamentó la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en virtud de que el acto administrativo impugnado conlleva a la demolición de la obra, así como también la sanción de multa, lo cual causaría un grave perjuicio en el patrimonio de la demandante y siendo que la misma “…no posee otros bienes y menos aún capital disponible, no es justificable imponer el pago de una multa y ordenar la demolición de sus bienhechurías…”.

Solicitó, que “…el acto impugnado por el cual se ordenó la demolición de la obra o la bienhechurías construidas en la Parcela Nro. De Catastro 554//’3-018, ubicada en la Urbanización Lebrún, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Lebrún, Torre ‘A’, 3ERO. Piso, Apartamento No. 116, Parroquia Petare (…), y mediante la cual se sancionó con multa, sea declarado nulo por violación de los Artículos 9, 10, 12 y 18 num. 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con el Artículo 87 del mismo ordenamiento jurídico” (Resaltado de origen).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de enero de 2002, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Ixia Coromoto Romero, debidamente asistida por los Abogados Antonio Bravo Cartaya y Juan Ramón Martínez, contra la Resolución Nº 0675 de fecha 6 de junio de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base a las siguientes consideraciones:

“Que en fecha 19 de diciembre de 2001, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio, cuyo original y copia corren insertos a los folios 32 y 33 de estos autos.-
Que desde la data indicada 19 de diciembre de 2001, transcurrieron quince (15) días consecutivos correspondientes a las siguientes fecha 20, 21, 22, 23 de diciembre de 2001, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2002.-
Que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
‘…Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término se declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel…’

Revisadas las precedentes actuaciones, se evidencia que la ciudadana IXIA COROMOTO ROMERO, no retiró el cartel expedido en el lapso supra señalado, siendo forzoso al Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita y en consecuencia, DECLARAR DESISTIDO el recurso interpuesto. Así se declara.-

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana IXIA COROMOTO ROMERO, asistida por los abogados ANTONIO BRAVO CARTAYA Y JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0675, de fecha 6 de junio de 2001, emanado del la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2002, por el Abogado Antonio Bravo Cartaya, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2002, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto, se observa que:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Así, se trae a colación el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, rationae temporis, el cual señalaba:

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esa Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;…”

Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto bajo la vigencia de la citada Ley Orgánica, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2002, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 7 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 4, 5 y 6 de junio de dos mil doce (2012)…”, en cuyo lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2002, por el Abogado Antonio Bravo Cartaya, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 29 de enero de 2002, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento expreso o tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Así, en sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(...)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierta esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que se declara firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2002, por el Abogado Antonio Bravo Cartaya, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2002, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana IXIA COROMOTO ROMERO, por los Abogados Antonio Bravo Cartaya y Juan Ramón Martínez, antes identificados, contra la Resolución Nº 0675 de fecha 6 de junio de 2001 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002345 de fecha 8 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano del referido Ente municipal.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-001015
MEM/