JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001052
En fecha 13 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1802 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Gabriel Jesús Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.238, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELICEO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.533.338 contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 13 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2003, por el Abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.152, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Bolívar del estado Barinas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de octubre de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de enero de 2005, se dejó constancia de la constitución de esta Corte con los Jueces Trina Zurita, Presidenta; Oscar Piñate, Vicepresidente e Iliana Contreras, Juez. Asimismo se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem. Igualmente, transcurridos como se encontraran los lapsos anteriormente fijados, se procedería a seguir el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del Municipio Bolívar del estado Barinas, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.
En fecha 27 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la expedir las copias certificadas solicitadas en la diligencia de fecha 21 de abril de 2005.
En fecha 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del presente procedimiento y solicitó la continuación del mismo.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la expedir las copias certificadas solicitadas en la diligencia de fecha 16 de marzo de 2006.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, fue reconstituida esta Corte quedando conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que notificara al ciudadano Eliceo González y al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que practicara las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal y Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, todo esto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente forma: EFREN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 382 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 3 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 026 de fecha 11 de enero de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 3 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó agregar a las actas del presente expediente, las resultas de la referida comisión, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Eliceo González, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Secretario de esta Corte, dejó constancia de la fijación de la boleta por cartelera librada en fecha 19 de febrero de 2013.
En fecha 4 de abril de 2013, se dejó constancia del retiro de la referida boleta por cartelera.
En fecha 20 de mayo de 2013, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, concediéndose seis (6) días continuos del término de la distancia, para que la parte recurrente presentara el escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 13 de junio de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013), y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de dos mil trece (2013)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2003, el Abogado Gabriel de Jesús Linares, Apoderado Judicial del ciudadano Eliceo González, previamente identificado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, los siguientes argumentos:
Esgrimió, que “En fecha catorce de diciembre del año dos mil (2000), la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas, designó como Síndico Procurador Municipal a [su] mandante…” (Agregado de esta Corte).
Que, “El día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dos (2002), [su] representado renunció al cargo que venía ostentando, mediante la presentación escrita que fue llevada para su lectura a la sesión extraordinaria Nº 32, celebrada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2002) y en esa misma sesión [su] mandante solicitó el derecho de palabra y dejó expresamente sin efecto la renuncia en cuestión y los concejales presentes en la susodicha sesión no objetaron absolutamente nada, no hicieron comentario alguno y guardaron silencio que debe interpretarse inequívocamente como una aceptación tácita de la renuncia por parte de la cámara municipal de que la renuncia hecha por mi patrocinado en la oportunidad señalada había perdido todo su vigor, sus efectos y consecuencias y por ende el abogado Eliceo González continuaba en el ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal por el resto del período municipal sin rémoras, bemoles ni dudas de ningún género…” (Agregado de esta Corte y resaltado del original).
Alegó, que su representado “…había venido ejerciendo sus funciones inherentes a su cargo de manera diligente y cumpliendo con todos sus deberes, hasta el día siete (7) de enero del año dos mil tres (2003), en que la Cámara Municipal con ocasión y propósito de una sesión extraordinaria Nº 1, bajo el pretexto y el subterfugio de ‘la aceptación de la renuncia del abogado Eliceo González’, [su] representado, procedió a removerlo de su cargo, pese a la protesta formulada por algunos integrantes de la Cámara Municipal al estimar que tal ‘argumento’ la renuncia había perdido vigencia y razón de ser al dejarla sin efecto el abogado de marras en tiempo anterior y, por considerar dicho acto manifiestamente inconstitucional e ilegal…” (Agregado de esta Corte).
Denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, con fundamento en que “…al no abrir el respectivo procedimiento para que [su] mandante hiciera sus alegatos, razonamientos y promoviera pruebas a su favor en función de salvaguardar sus derechos…” (Agregado de esta Corte).
Asimismo, denunció la violación al principio de legalidad, debido a que “El comportamiento asumido por la Cámara Municipal del Municipio Bolívar al tomar o dictar la decisión que generó el acto administrativo (sic) que impugno significa la manifestación más meridiana de un desprecio absoluto al acatamiento y respeto al principio de legalidad…”.
Que, “…la Municipalidad de Bolívar, actuando mediante su Cámara Municipal, de manera arbitraria produjo un acto administrativo viciado de nulidad absoluta que encuadra dentro de la causal del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto y en cuanto no hubo la previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del interesado que con claridad meridiana contempla el artículo 86 único aparte de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y se prescindió del procedimiento legalmente establecido…” (Resaltado del original).
Solicitó, “PRIMERO: (…) la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Municipio Bolívar del Estado (sic) Barinas, mediante la actuación de su Cámara Municipal, en virtud del cual se acordó la remoción inmediata del ciudadano ELICEO GONZÁLEZ (…), como Síndico Procurador del Municipio Bolívar de este Estado (sic) (…), con fundamento en la causal cuarta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que se prescindió del procedimiento legalmente establecido, infringiéndose los artículos 22, único aparte y el 48 Ibidem, y el artículo 86, única aparte de la Ley Orgánica de régimen Municipal (…) SEGUNDO: (…) [se decrete amparo cautelar] a objeto de que se suspendan temporalmente los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la controversia planteada dentro del proceso principal (…) y por consiguiente se ordene su reincorporación inmediata, real y efectiva al ejercicio del cargo de Síndico de Procurador (sic) del Municipio Bolívar del Estado (sic) Barinas, con el goce de todas sus atribuciones y derechos”•(Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitó “TERCERO: (…) sea condenado el Municipio Bolívar del Estado (sic) Barinas a pagar la suma de Tres (sic) Millones (sic) Tres (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 3.003.000,00), correspondiente a los conceptos de Sueldo (sic) básico, Prima (sic) de Profesionalización (sic), y cesta ticket, equivalente a Tres (sic) Meses (sic) y Quince (sic) Días (sic) (…), desde el siete (7) de enero del año dos mil tres (2003) hasta el veintidós (22) de abril del año dos mil tres (2003), más las cantidades que por los susodichos conceptos, incluyendo los intereses se continúen generando, hasta el momento de la real restitución de [su] mandante al cargo de Síndico Procurador Municipal y la cancelación efectiva de los montos que corresponden” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó “CUARTO: (…) la indemnización de daños y perjuicios materiales producidos a [su] mandante por responsabilidad ocasionada (sic) por el Municipio (…) al (…) ordenar la ejecución del acto recurrido, para que el fisco del Municipio Bolívar del Estado (sic) Barinas, convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de Seis (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 6.000.000,00)…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 1º de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
“La litis se encuentra trabada en virtud de la aceptación de la renuncia hecha por la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado (sic) Barinas, en torno al cual, el accionante presentó formal carta de renuncia de fecha 19 de noviembre de 2002 presentada al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal como consta en autos.
Así las cosas es necesario precisar el acto volitivo constitutivo por la manifestación de voluntad de la parte accionante de renunciar al cargo que tenía como Síndico Procurador Municipal; tal acto se desprende de la sola voluntad manifestada en forma escrita por el hoy demandante y que corresponde a su intención única de querer así manifestarlo y sin presión de ningún tipo ni físico ni moral, como acto libre, pero es necesario acotar que este acto realizado en pleno ejercicio de sus derechos también puede ser revocado por él mismo, en razón de que solamente depende de su querer libre el hacerlo o no, solamente que habría que revisar si tal acto Salió de su esfera jurídica para entrar en la esfera jurídica de las personas a quienes va dirigida su voluntad.
Así se observa que la renuncia fue presentada en fecha 19 de Noviembre (sic) de 2002 (…Omissis…) y fue discutida en punto de cuenta en la Sesión Ordinaria Nº 32 de fecha 26 de Noviembre (sic) de 2002 donde el accionante toma el derecho de palabra y hace expresa mención a que esa notificación quedaba sin efecto, no obstante la Cámara Municipal tenía que decidir sobre lo dicho por el demandante en esa sesión y no puso objeción al hecho cierto de que la renuncia quedaba sin efecto, en tal sentido cabe expresar que no obstante habiendo salido de su esfera jurídica al presentar la renuncia y dependiendo de la Cámara Municipal al entrar en su esfera jurídica al decidir lo solicitado y no habiéndolo hecho tal como se observa de la actitud silente al no presentar ninguna objeción al respecto al discutirse como punto de cuenta trajo como consecuencia que el acto volitivo entra nuevamente en la esfera jurídica del emisor del acto pudiendo ejercer libremente su manifestación de dejar sin efecto la renuncia como efectivamente ocurrió; de tal manera que, la aprobación hecha por la Cámara Municipal en Sesión de Cámara Extraordinaria Nº 01 de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2003 es extemporánea en razón de que ya el punto fue discutido en otra Sesión donde dada la aptitud (sic) silente de la Cámara el accionante la dejó sin efecto, no pudiéndose lo que en materia administrativa se señala como cosa juzgada administrativamente y nunca podría reeditarse el acto.
La nueva Ley del Estatuto de la función pública señala en el numeral primero del Artículo (sic) 78 que el retiro de la Administración Pública procederá por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada. Ahora bien, por cuanto que la Ley no establece lapso para que la Administración lo acepte, debe aplicarse lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo (sic) 5º (sic) según el cual toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida a los órganos de la Administración Pública y que no requieran sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, de tal manera que quien aquí juzga considera que al no haberse dado la aceptación en el plazo legal y habiendo la parte solicitante dejado sin efecto la misma, mal podría la Cámara Municipal hacer una aceptación tardía, extemporánea y posterior al mismo acto donde fue discutida y dejada sin efecto.
Por otra parte se hace conveniente analizar la violación denunciada en el Artículo (sic) 49 de la Carta Magna que establece el derecho a la defensa y el debido proceso y revisado como ha sido las actas procesales (sic) se evidencia la violación de (sic) precepto constitucional, ya que la Cámara Municipal no dió (sic) cumplimiento con lo previsto en el Artículo (sic) 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al no abrir el correspondiente expediente administrativo no obstante que el Concejal Antero Montilla hizo la observación de que la Carta había quedado sin efecto en sesión de cámara anterior como se desprende del acta de sesión Extraordinaria Nº 01 de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2003.
En relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
(…Omissis…)
Con fuerza en las consideraciones expuestas este Juzgador declara, que los hechos denunciados en la presente acción, constituyen una evidente violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, puesto que el accionante ha sido objeto, por parte de la administración, de un procedimiento en su contra sin que se le haya concedido oportunidad alguna para defenderse, razón más que suficiente para considerar que tal procedimiento administrativo por el cual se dictó la resolución RSL-MTL-2001-01-03 de fecha 28 de Noviembre (sic) del año Dos (sic) mil dos se encuentra viciada. Así se declara.
En razón de ello considera esta Superioridad que el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal se encuentra enmarcado dentro de los supuestos previstos en el numeral 2º del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la Cámara resolvió un asunto decidido precedentemente con carácter definitivo y que creó derechos particulares, así como con prescindencia del procedimiento legalmente establecido al no tener la parte accionante derecho a defenderse de tal decisión.
(…Omissis…)
Ahora bien con relación a los daños y perjuicios materiales que al decir del accionante fueron producidos por responsabilidad ocasionada por el Municipio, el mismo no es procedente ya se trata de los Honorarios Profesionales cobrados por su Apoderado los cuales son admisibles que (sic) caso de que la demandada resulte condenado en costas no siendo posible tal solicitud en virtud de que la demandada es un ente público que goza de las mismas prerrogativas otorgadas al Fisco Nacional que lo exoneran de las mismas.
En cuanto al pago de los Salarios caídos el mismo es procedente en razón de que al ordenarse su incorporación debe cubrirse los daños que fueron ocasionados con motivo de su ilegal remoción del cargo.
DECISION
(…Omissis…)
PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por el Ciudadano ELICEO GONZALEZ (sic) contra la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado (sic) Barinas.
SEGUNDO: Se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado (sic) Barinas, en virtud del cual se acordó la remoción inmediata del Ciudadana ELICEO GONZALEZ (sic) como Síndico Procurador del Municipio Bolívar de ese Estado (sic) según Sesión Extraordinaria Nº 01 de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2003.
TERCERO: Se ordena la incorporación y el pago de los salarios caídos y demás bonificaciones desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación salvo aquellos que constituyan prestación efectiva del trabajo con el pago de los intereses moratorios establecidos en la constitución, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público” (Mayúsculas y resaltado del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 1º de octubre de 2003. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 13 de junio de 2013, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013), y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de dos mil trece (2013)…”.
Igualmente, puede constatarse en las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación, la misma no se efectuó.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: no viola normas de orden público o vulnera y contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así estableció lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, corresponde a esta Alzada analizar si el A quo incurrió en alguna violación del orden público al momento de dictar la sentencia recurrida.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Cabe destacar, que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ello así, observa esta Corte que el querellante fue notificado del acto administrativo de su destitución en fecha 8 de enero de 2003, lo cual constituye el hecho que originó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; asimismo, se constata al folio nueve (9) del expediente que la fecha de interposición del referido recurso fue el día 28 de abril de 2003, siendo ello así, a la fecha había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía el querellante para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de los señalamientos efectuados anteriormente, considera esta Corte que al no revisar el A quo las causales de inadmisibilidad del presente recurso, incurrió en la violación de normas de orden público constitucional; resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR por orden público, la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; y en virtud de lo establecido por esta Corte al caso en autos, procede a declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Jesús Linares actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eliceo González contra la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas, en razón de haber operado la caducidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado José Francisco Torres Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada Abogado Gabriel Jesús Linares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELICEO GONZÁLEZ, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA por orden público, el fallo apelado.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2004-001052
MEM/
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