JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001669

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1600-07 de fecha 5 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.120, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA YOLANDA OROPEZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.862, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 5 de octubre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2007, por el Abogado Carlos Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.545, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para librar las notificaciones correspondientes a las partes, advirtiendo que una vez que constara la última de las notificaciones y vencido el término de la distancia de cuatro (4) días continuos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia, previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana María Yolanda Oropeza Álvarez y los oficios Nº 2007-8784, 2007-8785 y 2007-8786, dirigidos al ciudadano Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Luz Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.197, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento de la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto no se fijó el procedimiento de segunda en instancia en la oportunidad correspondiente, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar a la ciudadana María Yolanda Oropeza Álvarez, al ciudadano Alcalde y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio, con la indicación que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzarían a correr los lapsos para la reanudación de la causa previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los mismos, cuales se fijaría por auto separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana María Yolanda Oropeza Álvarez y los oficios Nros. 2011-7314, 2011-7315 y 2011-7316, dirigidos al ciudadano Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Alcalde y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió el oficio Nº 2670-62/2012 de fecha 1º de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP12-C-2012-000008, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la se ordenó agregarla a las actas.

En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Se concedieron cuatros (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de junio de 2012, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.


En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 4, 5 y 6 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) de días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de mayo de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…”.

En fecha 6 de agosto de 2012, se prorrogó el lapso para que se decidiera la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de octubre de 2012, se dejó constancia que en fecha 30 de octubre de 2012, se venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de noviembre de 2005, la Apoderada Judicial de la ciudadana María Yolanda Oropeza Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “En fecha 01//01/04 (sic), mi mandante comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, desempeñándose como Jefe de la Sección de Atención al Niño hasta el día 30/11/04 (sic), de fecha en la cual se le notificó de su Remoción, contenida en Resolución Nº J-001-2004. Las remuneraciones a los funcionarios de la Alcaldía de Torres son determinadas anualmente por la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal correspondiente. Así pues, el salario básico de mi representada desde el 01/01/04 (sic) hasta la fecha de su egreso era de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 642.297,00) mensuales, equivalentes a veintiún mil cuatrocientos treinta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.21.431, 57) diarios. Como complemento, mi mandante, gracias a la Convención Colectiva que rige en la Alcaldía de Torres, debía percibir los siguientes beneficios; Bono (sic) Vacacional (sic): 46 días; Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic): 95 días” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “desde la fecha en que fue retirada mi representada de la administración pública, se han realizado innumerables gestiones para obtener el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, que por ley (sic) le corresponden, siendo infructuosas todas ellas. En fecha 05/10/05 (sic), con el objeto de agotar la vía administrativa, se introdujo Escrito (sic) por ante el Despacho (sic) del Alcalde del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, Ing. (sic) Julio Rafael Chávez Meléndez, sin haber obtenido respuesta a dicha solicitud; de igual manera en reiteradas oportunidades hemos acudido ante la Oficina Municipal de Recursos Humanos, sin lograr que se nos atienda con propiedad o se nos dé respuesta a nuestros requerimientos, vulnerando de esta manera, el derecho que tiene todo administrado de solicitar información de su interés y obtener oportuna respuesta”.

Señaló, “El Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En concatenación con la disposición constitucional citada, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios y funcionarias públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la Prestación de Antigüedad y condiciones para su percepción; asimismo la Ordenanza Sobre Administración de Personal de la Alcaldía de Torres, en su Artículo (sic) 21 y siguientes, contiene la normativa referente al retiro de la Función Pública haciendo especial mención a la procedencia del preaviso; asimismo esta Ordenanza, en sus Disposiciones Transitorias, remite en lo no previsto en ella, a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Señaló que, “…ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto y formalmente lo hago, a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, para que le sea pagado a [su] poderdante, quien ingresó a la Alcaldía de Torres, en fecha 01-01-04 (sic) y egresó en fecha 30-11-04 (sic), para un tiempo total de servicio de 1 año, 23 meses y 7 días, los siguientes (…) conceptos: Preaviso, Antigüedad al 31/12/04 (sic), Vacaciones 2004-2005, Aguinaldos Fraccionados 2004, Total adeudado mas Intereses 5.395.015,52 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).



Finalmente, “Solicito previo el cumplimiento de las formalidades de ley (sic), se ordene practicar experticia a fin de determinar con precisión los intereses sobre prestaciones sociales. Por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las prestaciones sociales son deudas de valor y no de dinero, al considerar que se trata de una indemnización que se le debe al trabajador para compensarle su antigüedad en el servicio y las contingencias en la cesantía, solicito la actualización monetaria o ajuste por inflación de lo adeudado, con lo cual se pretende se le restituya a [su] representada, el valor real de su crédito al momento de hacerse efectivo el pago. Por tratarse de una querella de contenido patrimonial, pido se condene en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Corchetes de esta Corte).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar detalladamente las actas procesales y, en este sentido, señala que se acordó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, y al Alcalde de dicho Municipio de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el primero para que realice la contestación respectiva y el segundo por cuanto el presente recurso, vincula intereses patrimoniales del Estado. Cabe señalar que no hubo contestación alguna por parte de la Alcaldía del municipio Torres del estado Lara, pero de igual manera se encuentra contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo previsto por el artículo 102 eiusdem y así se determina.
Posteriormente, y (sic) Notificados (sic) como fueron las partes, se procedió a realizar la Audiencia Preliminar en fecha 05 (sic) de febrero de 2007, y (sic) en fecha 08 (sic) de febrero de 2007, se celebró la audiencia definitiva donde se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.
Como se puede observar, anexo al libelo la recurrente acompañó el nombramiento de Jefe de la Sección de Atención al Niño, que riela al folio (07) (sic) del expediente, y por su parte a los folios (08 y 09) (sic) riela la resolución Nº J-007-2004, mediante el cual se remueve a la referida funcionaria por ser de libre nombramiento y remoción, siendo de observar que se ordenó la notificación de la recurrente, pero nada se dice sobre sus prestaciones sociales.
En correspondencia de fecha 04 (sic) de octubre de 2005, que riela a los folios 10 y 11 del expediente, la recurrente instauró el procedimiento de antejuicio administrativo previo en las demandas patrimoniales contra la república (sic), pero dirigido al Ingeniero Julio Chávez, alcalde (sic) del Municipio Torres, en la cual le solicita la cancelación del monto adeudado, escrito este que sirve para interrumpir la prescripción de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 1.969 (sic) del Código Civil, que establece entre otras cosas, que en materia de créditos, basta el simple cobro extrajudicial, entendiendo este Juzgador, que con la referida comunicación se agotó el cobro extrajudicial del crédito laboral, y (sic) dado que la demanda se introdujo el 17/11/2005 (sic), la misma fue tempestiva y así se decide.
Ergo, este tribunal aprecia la documental administrativas que riela al folio 07 del expediente y como tal, tienen el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 (sic) del Código Civil, para los documentos públicos, y (sic) la instrumental privada que riela a los folios 10 y 11 del expediente, al no haber sido desconocida dentro del lapso legal, se aprecia de conformidad con el articulo (sic) 1.363 (sic) del Código Civil, y así se determina.
Ello así, y dado que existe prueba de que la recurrente tuvo un salario que varió en el tiempo de la relación de trabajo este Tribunal declara en virtud de las pruebas analizadas que la relación laboral comenzó el 01/01/2004 (sic) y termino (sic) el 30/11/2004 (sic), por lo cual le corresponde que se le cancele el tiempo de antigüedad previsto por el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma allí prevista, mas (sic) los intereses que le correspondan por este concepto de conformidad con el literal ‘C’ del referido articulo (sic), así mismo la diferencia de bonificaciones de fin de año; reclama además una diferencia salarial desde mayo 2004 hasta noviembre del mismo año, diferencia esta que no luce lógica a juicio de quien juzga por cuanto pudiera ser que dejara de devengar el sueldo a partir del nombramiento del nuevo Alcalde pero es sumamente improbable que esta diferencia de sueldo ocurriese cuando se encontraba el Alcalde anterior quien la designó Directora de Finanzas, inferencia que este tribunal hace por vía de máximas de experiencia habida cuenta de que la lógica implica que tal cantidad no se le adeuda y así se establece.
Pero a los efectos de determinación de los diversos salarios devengados por el recurrente este tribunal ordena que los mismos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en la demanda y todos los recaudos del proceso pero que también acuda a la dirección de recurso humanos de la alcaldía de torres, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro la recurrente.
Otro de los petitorios de la parte actora fue la indexación, y (sic) al efecto este tribunal observa que; se niega el petitorio de indexación, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa promedio bancaria, se lo esta (sic) calculando sobre una rata en cuya estructuración, ‘incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento ‘inflación’, de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado ‘tasa de interés negativas’ y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra, subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier, inversión [Rectius: la que] debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria’. (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó)
En cuanto a las costas, de conformidad con el articulo (sic) 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, norma aplicable al caso de autos por ser de contenido procesal, que entra inmediatamente en vigor, el municipio solo será condenado en costas cuanto resulte totalmente vencido y dado que la condenatoria es parcial no procede la condenatoria en costas y así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado por MARIA (sic) YOLANDA OROPEZA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.637.862 con domicilio en el Municipio Torres del estado Lara, representada judicialmente por MARIA (sic) MATILDE FERRER Y LUZ MARINA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.120 y 32.197, respectivamente, domiciliadas en Carora, Municipio Torres del Estado (sic) Lara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En consecuencia se ordena, que a los fines de cancelarle al recurrente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en la demanda y todos los recaudos del proceso pero que también acuda a la dirección de recurso humanos de la alcaldía de torres, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro la recurrente…” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 7 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó que : “…desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 4, 5 y 6 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) de días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de mayo de dos mil doce (2012)…”. Evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que se expone a continuación:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, en consecuencia se declara FIRME fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luis Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001669
MEM/