JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000865

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1180-09 de fecha 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Neobelina Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.730, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS MANUEL ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.264, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2009, por la Abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, designándose Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte efectuó el cómputo y certificó que “… desde el día seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009) así como el 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de agosto de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yennys Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.204, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata.

En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 24 de noviembre de 2010, 18 de enero y 26 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Yennys Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.204, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yennys Contreras, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dictó auto para mejor proveer Nº 2012-0133, mediante el cual se ordenó oficiar a la Gobernación del estado Zulia, requiriéndole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 22 de enero de 2013, se libró la comisión correspondiente a los fines de notificar a la Gobernación del estado Zulia.

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibieron las resultas de la comisión librada.


En fecha 16 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Eliana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social, del Abogado bajo el Nº 148.348, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, anexo a la cual consignó antecedentes administrativos constantes de ciento diecisiete (117) folios útiles.

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yennys Contreras, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007, la Abogada Neobelina Bracho, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, su representado inició su carrera policial el 1º de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de Agente Efectivo con el número 0553, de la división de inteligencia y operaciones de la Policía Regional, durante siete (7) años.

Narró que, el día 21 de enero de 1998, sufrió un accidente automovilístico y fue intervenido quirúrgicamente por el doctor Gustavo Ramírez (neurocirujano), médico de los Servicios Médicos de la Policía del Estado (SANIPEZ) y posteriormente en fecha 21 de Agosto de 1998, habiendo transcurrido ocho (8) meses del accidente, el mismo médico le otorgó una constancia, donde le establece que puede realizar actividades de trabajo que no ameriten porte de armamento.

Que en fecha 28 de Febrero de 2000, la doctora Elsa Guerrero, la cual es Subdirectora de los Servicios Médicos de la Policía del Estado (SANIPEZ) remitió a la División de Personal de la Policía un informe médico con fecha 12 de Marzo de 1998, en el cual la misma indicó que los médicos tratantes Gustavo Ramírez (neurocirujano) y la doctora Lisbett Soto (psiquiatra) pidieron la incapacidad total y permanente del recurrente y que tales diagnósticos fueron posteriormente cambiados por los mismos médicos, los cuales fueron satisfactorios para el recurrente.

Afirmó que, en otro informe médico con fecha 20 de noviembre de 2000, se estableció que en vista de su gran mejoría se consideró que no debe ser incapacitado.

Adujo que, se suscribieron nuevos informes médicos con diferentes fechas, en los cuales se sugieren que el recurrente sea reintegrado a sus labores, los cuales no fueron acatados por los diferentes departamentos de la Policía Regional, hasta finalmente realizarse otro diagnóstico el 5 de mayo de 2006, donde el médico tratante Gustavo Ramírez, indicó que el recurrente se encuentra incapacitado por la Institución para la cual prestaba servicios y no por su persona.

Alegó que,”…en fecha 01 (sic) de Enero (sic) de 2000, el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia resuelve en concederle una pensión por invalides (sic), asignada bajo el número de resolución 0184, al momento de ser informado de esa situación, comenzó a gestionar ante las autoridades competentes e incluso con sus médicos tratantes el reintegro a sus funciones como oficial de Policía, diligencias que ya había tramitado con anterioridad y que dichos órganos no habían dado ningún tipo de respuesta”. Situación que generó una serie de trámites médicos y administrativos, así como informes y opiniones en virtud de su capacidad laboral, para que finalmente el Departamento de Consultoría Jurídica mediante oficio DG-CG-006 de fecha 12 de agosto de 2004, ordenara que debería practicársele una evaluación psiquiátrica por la medicatura forense, para así poder ese departamento emitir una opinión jurídica sobre su capacidad laboral; evaluación que fue solicitada por la Comisario Jefe de Recursos Humanos de la Policía Regional, mediante oficio N° 286 de fecha 24 de agosto de 2004, manifestando que la doctora Edilia Tello, médico forense respondió que el ciudadano Luis Manuel Albarrán no presentó indicadores significativos de patología mental.

Manifestó que, el informe médico forense antes referido, fue remitido según el oficio N° 338 de fecha 25 de octubre de 2004, al Departamento de Consultaría Jurídica y que hasta el momento en el que se introdujo la querella éste departamento no había dado respuesta alguna.

Refirió que, existe un informe realizado por la Técnico Superior Universitario Amelia Díaz, Jefa de la Sección de Seguros y Funerarias de la Policía Regional, en el cual manifestó que se dirigió a la División de Recursos Humanos de la misma Institución para verificar si en el expediente administrativo del ciudadano Luis Manuel Albarran, se encontraba archivada la planilla 1408 de incapacidad para tramitar su pensión por el Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S) y denunció que pudo constatar que dicha planilla no se encuentra archivada en los expedientes de la Comandancia de la Policía, de la Gobernación y de los Servicios Médicos de la Policía del Estado (SANIPEZ).

Denunció que, con el Decreto de pensión de invalidez emitido por la Gobernación del estado Zulia mediante Resolución N° 0184, se violó el derecho al trabajo establecido en los artículos 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo referente a la tramitación y elaboración de la planilla 1408, la cual hasta los momentos no había sido elaborada por la Institución, violándose le establecido en los artículos 73 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo cual adujo que hasta el momento de la interposición de la querella, sólo recibe un 70% de pensión por la Gobernación, según los artículos 73, 76, 150, del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social.

Denunció que con el acto impugnado se violó su derecho a ser reincorporado a sus funciones laborales, así como también los principios y garantías establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública al no tener respuesta de su situación laboral; y los artículos 9 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por lo cual solicitó al Tribunal que se restablezca la situación jurídica infringida, invocando los artículos 26, 51, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido anule el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2002, sobre pensión de invalidez, según el oficio Nº 0184 por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que se ordene la reincorporación al órgano de la Policía Regional del estado Zulia, al cargo que venía ejerciendo como oficial de la policía.

Que se ordene a la Gobernación del estado Zulia el pago de los sueldos dejados de percibir, además de los otros conceptos laborales y complementos salariales que se han generado desde el momento de su desincorporación del organismo policial hasta su real y efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Punto Previo: Sobre la Caducidad de la Acción
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, se observa que la representación judicial de la recurrida, solicitó en el escrito de contestación como punto previo, se declare la caducidad de la acción, alegando que la misma es procedente, por cuanto el acto administrativo impugnado data del 15 de Noviembre (sic) de 2000 y no se evidencia ningún medio de revocatoria, reconsideración o impugnación del mismo dentro de los tres (3) meses siguientes, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Se observa de las actas procesales, que la parte recurrida a pesar de haber invocado la caducidad de la acción en el escrito de contestación, no señaló a lo largo del procedimiento ninguna defensa respecto de la causal de inadmisibilidad por él solicitada.
Ahora bien, del estudio efectuado por este Tribunal al expediente, se observa que como bien indicó el representante de la querellada, el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 15 de noviembre de 2000, pero también se observa que la Administración Pública no hizo actuación alguna con el objeto de notificar a la parte interesada de dicho acto.
Antes de entrar a analizar si opera la caducidad de la acción en el presente caso, es importante establecer que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es de tres (3) meses, lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines del cómputo correspondiente para determinar si en la presente causa ha operado la caducidad, resulta necesario remitirse a lo establecido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Julio de 2000, donde acordó lo siguiente:
(…omissis…)
Así mismo la mencionada Sala en sentencia de fecha 04 de Julio de 2000 señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, emanada de la Sala Político Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que es criterio reiterado de los máximos Tribunales de la República que el lapso de caducidad comienza a computarse a partir de la notificación del acto impugnado, no bastando una simple notificación, sino que, para que esta sea válida debe contener ciertos requisitos (establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y que no se debe tomar en cuenta para ello la constancia del simple conocimiento del acto por el interesado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que la fecha de la notificación de la mencionada Resolución no fue aportada por la parte querellante en el presente caso, ni instrumento alguno que demuestre la existencia válida de la notificación del acto administrativo de pensión de invalidez, por lo que, ante la ausencia de la misma, considera ésta Juzgadora que no hay fecha cierta en la que inicia el cómputo del lapso de caducidad.
Así las cosas, resulta pertinente remitirse al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…). En efecto, en aplicación del artículo parcialmente transcrito, la parte querellante tenía la obligación de aportar a los autos la prueba de haberse practicado la notificación del acto impugnado al recurrente y por cuanto no lo hizo, éste Tribunal, debe necesariamente remitirse a los elementos que cursan en autos.
En orden a lo anterior, resulta forzoso para éste Tribunal declarar que efectivamente [no] ha operado la caducidad de la acción, toda vez que al no tenerse la certeza de haberse practicado la notificación respectiva, tomar una fecha a partir de la cual se cuente el lapso de caducidad, se podría vulnerar el derecho a la defensa del ciudadano LIUS (sic) MANUEL ALBARRAN, por lo que la misma resulta inadmisible. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas procesales (planilla A.D.I. (sic)), que el ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN era funcionario público de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, que ingresó el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 1993, que tuvo un accidente automovilístico en fecha 21 de Enero (sic) de 1998, siendo intervenido en fecha 22 de Enero (sic) de 1998 de una craneotomía y en julio del 2000 de una craneoplastia y que en principio fue declarado incapaz para trabajar por el médico tratante.
Así mismo se observa que en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2000, el Gobernador del Estado (sic) Zulia, resolvió en concederle una pensión por invalidez, denunciando el recurrente que la misma violó sus derechos laborales y que está viciada de nulidad absoluta por cuanto para su decreto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley.
Dicha situación fue contradicha por la representación judicial de la parte recurrida, al establecer que le fueron respetados sus derechos laborales, por cuanto aunque posteriormente el médico tratante determinara que podía realizar actividades administrativas que no ameritaban porte de armamento, la función policial no puede equipararse al resto de las funciones administrativas, debido a las exigencias y condiciones que rodean su ejercicio.
Que la pensión por invalidez vino dada a consecuencia del diagnostico (sic), realizado por los médicos tratantes del recurrente, adscritos al SANIPEZ (sic), que establecieron la incapacidad total y permanente, diagnóstico que fue enviado el 28 de Febrero (sic) de 2000 a la División de Personal.
Que la incapacidad que dio origen a la resolución de pensión de invalidez, es total y permanente, por lo que aunque se compruebe que el recurrente alcance un estado de salud óptimo para la realización de determinados trabajos, no se puede obligar a la Administración que se le restituya al cargo.
Y que la pensión de invalidez fue ajustada a derecho, por cuanto fue otorgada con fundamento a las condiciones físicas y mentales que presentaba el recurrente para ese entonces.
Vista la controversia planteada en cuanto a la legalidad del acto administrativo que resolvió la pensión de invalidez del ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN, ésta Juzgadora observa de los instrumentos consignados en el expediente, en cuanto a la incapacidad del recurrente se refiere, las siguientes documentales:
Documental consignada en el folio ciento uno (101) de este expediente, contentiva de informe médico de fecha 12 de marzo de 1998, suscrito por el médico neurocirujano Gustavo Ramírez (medico tratante) y el Director de SANIPEZ, Dr. Luis A. López, dirigido a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se limita a mencionar la situación médica del recurrente desde el accidente, hasta las intervenciones practicadas, y que ‘se mantiene de reposo para su incapacidad total’.
Documental consignada en el expediente en el folio ciento tres (103) y ciento ochenta y tres (183), contentiva de un informe médico de fecha 28 de Febrero de 2000, suscrito por la Subdirectora de SANIPEZ Dra. Elsa Guerrero, dirigido al Jefe de la División de Personal de la Policía Regional, según consta de oficio Nº 001 de la misma fecha, que riela en el folio ciento ochenta y uno (181) de este expediente; donde pidió la incapacidad total y permanente del recurrente, por cuanto posterior al accidente quedó con trastornos de personalidad, siendo considerado por el neurocirujano de la Institución, incapacitado total y permanentemente.
Informe Médico de la Sub-diectora de SANIPEZ, de fecha 03 (sic) de Marzo (sic) de 2003, que riela en el folio ciento cuatro (104) y ciento ochenta y dos (182) de este expediente, en la cual igualmente describe lo acontecido al ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN a raíz del accidente sufrido, las intervenciones a las que se sometió y que se envió informe médico en fecha 12 de Marzo (sic) de 1998 a la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Zulia, refiriendo que fue considerado por la médico siquiatra y el neurocirujano tratante, ser incapacitado total y permanentemente el recurrente.
Ahora bien, el régimen legal de la pensión de invalidez de los funcionarios públicos, se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento.
(…omissis…)
De las normas antes transcritas se observa que la pensión por invalidez posee las siguientes condiciones:
a) La goza el funcionario con más de tres (3) años de servicio prestado y que no tenga el derecho a la jubilación.
b) El monto de la pensión no podrá ser mayor de 70%, ni menor del 50% de su último sueldo.
c) La pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios.
d) La solicitud de la pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones.
e) La invalidez deberá ser declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
f) La solicitud, tramitación y control de la pensión por invalidez, se hará conforme a las normas y procedimientos establecidas por la Oficina Central de Personal.
g) El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será el encargado de iniciar la elaboración del expediente respectivo para la tramitación de la pensión de invalidez, desde el momento en que tenga conocimiento del accidente.
Dada las anteriores condiciones legales que debe cumplirse para el decreto de la pensión de invalidez, se observa que en el caso de autos, aunque la pensión es otorgada por la máxima autoridad del organismo al cual se prestaba los servicios, que en el caso del ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN sería el Gobernador del Estado (sic) Zulia; también es cierto, que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el encargado de declarar la existencia de la invalidez; es decir, el Gobernador como máxima autoridad es el encargado de acordarla y en base a que porcentaje de acuerdo a la ley, pero el hecho cierto de la invalidez como tal debe ser declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por otro.
En el caso de autos se observa que la misma querellada manifestó en la contestación, que el resuelto que acordó la pensión de invalidez del recurrente, estuvo fundamentado en los infórmenes médicos del médico tratante (neurocirujano) adscrito al SANIPEZ (sic), actualmente (FONPREPOL), órgano de asistencia médica de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia.
Por otro lado también se observa que la ley establece que la solicitud, tramitación y control de la pensión de invalidez, se hará conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Oficina Central de Personal, y de las actas se observa que no hay constancia de que la referida pensión de invalidez fue decretada por la Gobernación siguiendo y cumpliendo algún tipo de procedimiento. Finalmente se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será el encargado de iniciar la elaboración del expediente administrativo para la tramitación de la pensión de invalidez. En ese sentido, se aprecia de la revisión de las actas procesales la inexistencia de expediente administrativo alguno iniciado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la tramitación de la pensión de invalidez del ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN.
La falta de procedimiento para la pensión de invalidez se evidencia aún mas, al observar de la inspección realizada por el Supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Nº 0733-2003, de fecha 12/02/2003 (sic) consignada en el folio ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de las actas procesales, que el funcionario dejó constancia que la incapacidad fue declarada por SANIPEZ (sic) y que se debió realizar los trámites de incapacidad ante el Seguro Social, con el aval de la incapacidad certificada por SANIPEZ (sic).
Igualmente, se observa de dos notas informativas emanadas del Jefe de la Sección de Seguros y Funerarias de la Policía Regional, dirigida a la División de Recursos Humanos de la misma Institución, de fechas 06/11/2003 (sic) y 08/08/05 (sic), que rielan en las actas procesales en los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) una y la otra del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) respectivamente; que el funcionario Jefe de la Sección manifiesta que el ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN, es pensionado por el Ejecutivo Regional, pero que no se le tramitó la documentación respectiva a la Caja Regional, y que habiendo revisado el Archivo Pasivo de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, el expediente del recurrente llevado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Zulia y de las Historias Médicas del Hospital Policial Dr. Regulo Pachano Añez, verificó que no está consignada la planilla de incapacidad (14-08) requerida por el Seguro Social para acordarse las pensiones de invalidez.
De lo anteriormente analizado se observa que la Gobernación del Estado (sic) Zulia resolvió otorgarle la pensión de invalidez al ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal efecto, lo cual demuestra que el acto administrativo de pensión de invalidez está viciado de nulidad absoluta y en consecuencia se declara la nulidad del referido acto, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Así las cosas, ésta Juzgadora considera que es procedente el pedimento del recurrente de la reincorporación al cargo de Agente Efectivo N° 0553 de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN al cargo antes mencionado, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los salarios caídos, generados desde el momento de su desincorporación del órgano policial hasta que real y efectivamente sea reincorporado al cargo. Esta Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, exceptuando aquellos conceptos como las vacaciones y el bono alimenticio, que requieren de la prestación personal del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue decretada la pensión de invalidez, es decir, desde el 15 de Noviembre (sic) de 2002, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, deduciendo la cantidad recibida por concepto de pensión de invalidez. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba de Agente Efectivo de la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de dicha Institución. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte recurrida de que aunque se determinase que el recurrente podía realizar actividades administrativas que no ameriten porte de arma, no es posible su reincorporación a la Policía Regional, dado que la función policial no puede equipararse al resto de las funciones administrativas, debido a las exigencias y condiciones que rodean su ejercicio. Quien Juzga establece que si bien es cierto la función policial requiere de unas condiciones particulares por la función que cumple, no es menos cierto que el mismo organismo requiere de funcionarios que realicen funciones administrativas y no policiales y que en la mayoría de los casos son igualmente oficiales de policía. Por lo tanto, no existe imposibilidad alguna para que sea reincorporado dentro del organismo el ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN en un cargo de actividad netamente administrativa.
En cuanto a lo referido por la representación judicial de la querellada, de que al ser la incapacidad del querellante total y permanente, aunque se compruebe que alcance un estado de salud óptimo para la realización de determinados trabajos, no se puede obligar a la administración que se le restituya al cargo. Se observa, que la (sic) el Reglamento de la Ley del Seguro Social establece en el artículo 159, que durante los primeros cinco (5) años de la pensión, el Instituto podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender o modificar el pago de la pensión, según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo e igualmente si el invalido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.
Así mismo el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:
(…omissis…)
Con las normas antes transcritas se demuestra que aunque se padezca de una incapacidad total o permanente es totalmente factible que pueda ser revertido tal estado a un estado se (sic) salud optimo para desempeñar alguna actividad laboral y legalmente es factible su reincorporación.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN en contra de la Gobernación del Estado (sic) Zulia y en consecuencia establece:
Primero: Se declara la nulidad del acto administrativo de pensión de invalidez del ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN contenido en la Resolución Nº 0184 de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2002, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia, mediante la cual se resolvió concederle la pensión por invalidez a partir del 01 (sic) de Enero (sic) de 2000.
Segundo: A título de indemnización, se ordena a la entidad federal del Estado (sic) Zulia el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados al ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN desde que fue decretada la pensión de invalidez (15/11/2002) (sic) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio, deduciendo la cantidad recibida por concepto de pensión de invalidez.
Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia.
Cuarto: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente efectivo N° 0553 del la Policía Regional del Estado (sic) Zulia o en otro de igual jerarquía y remuneración.
No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Corchete de la Corte y Mayúscula de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. (…). La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. ” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes más el término de la distancia acordado a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 6 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 11 de agosto de 2009, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, más ocho (8) días correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2009, por la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado (sic) Zulia. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, en este caso en particular fue alegada como punto previo en el escrito de contestación a la querella, la caducidad de la acción, lo cual fue desestimado por el Tribunal de primera instancia, refiriéndose en los siguientes términos:

“En tal sentido, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Se observa de las actas procesales, que la parte recurrida a pesar de haber invocado la caducidad de la acción en el escrito de contestación, no señaló a lo largo del procedimiento ninguna defensa respecto de la causal de inadmisibilidad por él solicitada.
Ahora bien, del estudio efectuado por éste Tribunal al expediente, se observa que como bien indicó el representante de la querellada, el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 15 de noviembre de 2000, pero también se observa que la Administración Pública no hizo actuación alguna con el objeto de notificar a la parte interesada de dicho acto.
Antes de entrar a analizar si opera la caducidad de la acción en el presente caso, es importante establecer que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es de tres (3) meses, lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines del cómputo correspondiente para determinar si en la presente causa ha operado la caducidad, resulta necesario remitirse a lo establecido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Julio de 2000, donde acordó lo siguiente:
(…omissis…)
Así mismo la mencionada Sala en sentencia de fecha 04 de Julio de 2000 señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, emanada de la Sala Político Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que es criterio reiterado de los máximos Tribunales de la República que el lapso de caducidad comienza a computarse a partir de la notificación del acto impugnado, no bastando una simple notificación, sino que, para que esta sea válida debe contener ciertos requisitos (establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y que no se debe tomar en cuenta para ello la constancia del simple conocimiento del acto por el interesado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que la fecha de la notificación de la mencionada Resolución no fue aportada por la parte querellante en el presente caso, ni instrumento alguno que demuestre la existencia valida de la notificación del acto administrativo de pensión de invalidez, por lo que, ante la ausencia de la misma, considera ésta Juzgadora que no hay fecha cierta en la que inicia el cómputo del lapso de caducidad.
Así las cosas, resulta pertinente remitirse al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…). En efecto, en aplicación del artículo parcialmente transcrito, la parte querellante tenía la obligación de aportar a los autos la prueba de haberse practicado la notificación del acto impugnado al recurrente y por cuanto no lo hizo, éste Tribunal, debe necesariamente remitirse a los elementos que cursan en autos.
En orden a lo anterior, resulta forzoso para éste Tribunal declarar que efectivamente [no] ha operado la caducidad de la acción, toda vez que al no tenerse la certeza de haberse practicado la notificación respectiva, tomar una fecha a partir de la cual se cuente el lapso de caducidad, se podría vulnerar el derecho a la defensa del ciudadano LIUS (sic) MANUEL ALBARRAN, por lo que la misma resulta inadmisible. Así se decide.” ( Corchetes de esta Corte).

Al respecto, resulta pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”. (Subrayado de esta Corte).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Expuesto lo anterior, y dada las peculiaridades del caso bajo estudio procede esta Corte a efectuar el siguiente análisis:

En principio se interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 30 de enero de 2007, contra la Resolución Nº 0184 de fecha 15 de noviembre de 2002, -cuatro (4) años y nueve (9) meses después de la fecha de emisión de la misma-, mediante la cual la Gobernación del estado Zulia señala, otorgar el beneficio de pensión por invalidez, equivalente al 80% de la última remuneración devengada por el accionante, con vigencia a partir del 1º de enero de 2000, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…por cuanto posee Incapacidad Total y Permanente, el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, resuelve concederle PENSION POR INVALIDEZ, a partir del 01 de Enero de 2000, POR UN MONTO DE (…) correspondiente al 80% de su última remuneración mensual devengada.
(…)
Dado en Maracaibo, el 15 de Noviembre de 2002.” (Mayúscula de la cita)


Acto el cual, tal y como fuera señalado por el Juzgado A quo, no consta en las actas del expediente haya sido notificado en fecha cierta al ciudadano Luis Albarrán, hoy accionante, no obstante lo anterior, no escapa de la atención de esta Corte, lo siguiente:

Rielan a los folios 52 al 169 de la segunda pieza del expediente en copias certificadas antecedentes administrativos consignados ante esta Alzada por la Gobernación del estado Zulia, en cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2012, gozando tales documentales de pleno valor probatorio, resaltando de las mismas lo que a continuación se menciona:

A los folios 83 al 85 de la segunda pieza del expediente, rielan en copias certificadas, minuta y escrito de “solicitud de ayuda” de fecha 20 de julio de 2005, suscrito por el querellante, recibida por la Policía Regional en un acto realizado en el Teatro Baralt, en el mismo señaló el hoy accionante lo siguiente “Actualmente me encuentro incapacitado ilegalmente y sin cumplir con los requisitos exigidos por el seguro social. Quien me incapacita es la civil Isabel González ex jefe del departamento del Seguro Social de la comandancia. En Enero del año 2000 voy al banco provincial a cobrar la quincena, me doy cuenta que estoy incapacitado, luego me voy a hablar con esta señora para que me explique cuál fue el diagnostico y quien autorizó la incapacidad que ninguno, que estoy en la lista de los incapacitado y eso basta…” (Subrayado de la Corte), de lo anterior, queda en evidencia indefectiblemente que el accionante tenía conocimiento de haber sido incapacitado desde el mes de enero del año 2000.

Asimismo, riela al folio 147 de este expediente judicial, comprobante de pago en copia certificada del ciudadano accionante, en la cual se señala un monto asignado mensual por pensión de invalidez, correspondiente al período 1º de octubre de 2003 al 31 de octubre del 2003, con lo cual se confirma que ciertamente el accionante percibía una monto por pensión de invalidez.

Con base a lo anterior y luego de efectuado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, es necesario aclarar la situación fáctica planteada en el presente caso, al respecto, entiende esta Corte que la Administración procedió a la incapacitación del ciudadano Luis Albarrán, en enero del año 2000, situación de la cual el actor tuvo conocimiento desde ese mismo momento, no obstante fue en fecha 15 de enero de 2002, que la Administración dictó la Resolución mediante la cual señala haber otorgado la pensión de invalidez, por ello indica la misma que dicho beneficio se otorgaba con vigencia a partir del 1º de enero de 2000.

En virtud de tan particular contexto, es necesario traer a colación parte del análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), “que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste”.

A criterio de esta Alzada el hecho lesionador en el presente caso, lo representa la incapacitación del actor por parte de la Administración, lo cual ya como fue señalado, ocurrió en enero del año 2000, lo cual no es una fecha controvertida, al haber sido conteste ambas partes en relación a ésta, por lo que, en este caso en particular el dictamen del acto de fecha 15 de noviembre de 2002, no es lo que presuntamente ocasionó la denunciada vulneración de los derechos del ciudadano Luis Albarrán, ya que ello era ocasionado por la Administración desde el mes de enero del año 2000, contrario al razonamiento expuesto por el Juzgado de primera instancia, considera esta Alzada que es desde la última de las mencionadas fechas, es decir, enero del año 2000, que debe computarse el lapso a los fines de verificar si el recurso fue interpuesto tempestivamente, por lo que debe señalarse el contenido del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, que disponía lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 30 de enero de 2007, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el mes de enero del año 2000, fecha desde la cual se constata en autos el accionante tenía conocimiento de haber sido incapacitado por el organismo para el cual prestaba servicios, -folio 84 de la segunda pieza del expediente judicial- hasta el 30 de enero de 2007, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, tiempo del cual disponía el actor para su ejercicio válido, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, por lo que le estaba impedido al juez de primera instancia conocer del recurso interpuesto, razón por la cual debe declararse Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Con base en lo antes expuesto, a criterio de este órgano jurisdiccional, la sentencia revisada viola normas de orden público, como lo es la institución de la caducidad, motivo por el cual esta Corte ANULA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009 y con base a lo señalado ut supra declara INADMISIBLE el recurso interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2009, por la Abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.730, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Neobelina Bracho, Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS MANUEL ALBARRÁN titular de la cédula de identidad Nº 11.028.264, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

3. ANULA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2009.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,




IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000865
MEM