JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000892
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1539-2011, de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Robert Moreno y Arletty Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 79.642 y 123.886, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ GERDE, FREDDY GONZÁLEZ, GLADYS FLORES, NORA ASCANIO, PEDRO CAMEJO, GERONIMA OVIEDO y WILMER ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.238.497, 14.520.398, 9.595.200, 8.168.320, 8.154.322, 9.599.239 y 11.237.476, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de junio de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, de fecha 5 de abril de 2011, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011), y los días 19, 20 y 21 de septiembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil once (2011) y el día 1º de agosto de dos mil once (2011)…” y en esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado por Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de noviembre de 2012, esta Corte dictó decisión mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo y ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
En fecha 29 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2012, se acordó notificar a las partes y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos José Gerde, Freddy González, Gladys Flores y otros, al Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure.
En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 221 de fecha 22 de abril de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 10 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de julio de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013), y los días 1º, 2 y 3 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de dos mil trece (2013) …” y en esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de octubre de 2010, los Abogados Robert Moreno y Arletty Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos José Gerde, Freddy González, Gladys Flores y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “Se evidencia en los anexos ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’ y ‘H’, Constancias de fecha 17 de Marzo (sic) de 2010, suscritas por el ciudadano Lcdo. (sic) FREDDY BLANCO, en su condición de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, que nuestros representados JOSÉ GERDE, FREDDY GONZALEZ, GLADYS FLORES, NORA ASCANIO, PEDRO CAMEJO, GERONIMA OVIEDO y WILMER ALFOÑZO, (…) son Concejales principales del Municipio Autónomo Biruaca del Estado (sic) Apure electos para el periodo gubernamental 2005-2009, el cual fue extendido hasta el segundo semestre del año 2010 por disposición del Artículo 294 de la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…con la promulgación de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412, de fecha 26 de Marzo (sic) de 2002, que desarrolla parte del Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nació un derecho subjetivo para los altos funcionarios o funcionarias que desempeñan el cargo de Concejal o Concejala en lo referente al cobro de bono vacacional y bonificación de fin de año, conceptos estos que corresponden a los ediles municipales en razón de la función pública que desempeñan y por estar así contemplado en el artículo 2 de la varias veces mencionada Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios…”.
Que, “…consta en el anexo marcado ‘N’, que nuestros representados luego de un estudio jurídico al caso planteado, y asistidos de Abogado, introdujeron el día 13 de Abril (sic) de 2010 en la sede de la Alcaldía de Biruaca (…) un escrito dirigido al ciudadano Alcalde PROF. (sic) DANIEL ANTONIO BLANCO con atención al Síndico Procurador Municipal ABOG. (sic) HECTOR ESPINOZA, donde solicitaron el reconocimiento y pago de los conceptos demandados sin obtener respuesta alguna, con lo que se agotó la vía administrativa y amigable, quedando expedita la vía judicial para que el Municipio convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar los conceptos legales denominados bono vacacional y bonificación de fin de año correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 que no fueron cancelados en su debida oportunidad a cada uno de los querellantes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Con este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial), pretendemos que el Municipio Autónomo Biruaca del Estado (sic) Apure, persona jurídica de derecho público y patrimonio propio, representado legal y judicialmente por su Alcalde PROF. (sic) DANIEL ANTONIO BLANCO y su Síndico Procurador Municipal ABOG. (sic) HECTOR ESPINOZA, reconozca el derecho que le asiste a nuestros representados de cobrar y a que se les pague los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, contemplados en el Artículo (sic) 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Que dichos pagos sean reconocidos y cancelados desde el mismo momento que con respecto a la toma de posesión del cargo nacieron los derechos alegados, es decir, al cumplirse cada año de servicio efectivamente laborado y al finalizar cada año calendario. Y que la administración municipal pague a cada uno de nuestros poderdantes la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 122.425,86), correspondiente a los bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año que no les fueron cancelados durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, lo que suma un monto global de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 856.981,02)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que nuestros representados prestan sus servicios como Concejales principales del Municipio Autónomo Biruaca del Estado (sic) Apure, desde el 18 de Agosto (sic) del año 2005 hasta la actualidad. Que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr que el Municipio Autónomo Biruaca del Estado (sic) Apure (…) reconozca y pague a nuestros representados los conceptos legales de bono vacacional y bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, (…) Que la administración (sic) municipal (sic) adeuda y debe pagarle a cada uno de nuestros poderdantes la cantidad de CIENTO VEINTIDOS (sic) MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 122.425.86) por concepto de bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año que no les fueron cancelados durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, lo que suma un monto global de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 856.981,02)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, “Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos al Municipio Autónomo Biruaca del Estado (sic) Apure (…) PRIMERO: El derecho que le asiste a nuestros representados (…) de cobrar y a que se les pague los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (…) SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 856.981,02) por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año que no le fueron cancelados a nuestros representados (…) a razón de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 122.425,86) para cada uno de ellos, según los cálculos precedentemente discriminados. TERCERO: La indexación o corrección monetaria del monto total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 856.981,02), desde la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, conforme al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, en ambas fechas. CUARTO: Los intereses de mora del monto total demandado. QUINTO: Que se condene en costas al Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos José Verde (sic), Freddy González, Gladys Flores, Nora Ascanio, Pedro Camejo, Gerónima Oviedo y Wilmer Alfonzo, en sus condiciones de Concejales principales del Municipio Autónomo Biruaca del Estado (sic) Apure, electos para el período gubernamental 2005-2009, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, con el objeto de hacer efectivo el Cobro del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año. Alegan los apoderados judiciales de los querellantes en su escrito recursivo que los conceptos demandados de bono vacacional y bonificación de fin de año, son beneficios que corresponden legalmente a sus representados en virtud de la función pública que desempeñan al servicio de la administración pública municipal; por lo que la institución municipal adeuda a cada uno de sus poderdantes el pago de bono vacacional y bonificación de fin de año correspondientes a los años 2005 al 2010 y que hasta la presente fecha no han logrado que la administración municipal reconozca el derecho que les asiste de cobrar y a que se les pague los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios; por lo que solicitan que la administración cancele a cada uno de ellos la cantidad de CIENTO VEINTIDOS (sic) MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.122.425,86).
Ahora bien, cabe destacar que los ciudadanos antes mencionados, fueron acreditados como Concejales principales del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, para un período gubernamental 2005-2009, el cual fue extendido hasta el segundo semestre del año 2010, tal como se evidencia de las constancias suscritas por el Secretario de ese Concejo Municipal, cursante en autos a los folios 11 al 17; observándose que los cargos ostentados por los querellantes no entrañan una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantienen con la Administración una relación funcionarial, ya que dichos cargos, (Concejales Principales del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure) corresponden a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a la asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios.
Así las cosas, este sentenciador se permite traer a colación sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2008, en el caso Juan Reinaldo Saavedra, en la cual estableció lo que ha continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis...)
Con base a la decisión en referencia y en aplicación al criterio anteriormente trascrito, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe negar el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, solicitados por los Concejales Principales del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, ciudadanos José Verde (sic), Freddy González, Gladys Flores, Nora Ascanio, Pedro Camejo, Gerónima Oviedo y Wilmer Alfonzo, toda vez que conforme a lo ut supra indicado, los hoy querellantes detentan cargos de elección popular, encontrándose excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, percibiendo una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que hace referencia la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Y así se establece
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año interpuesto por los ciudadanos JOSE GERDE, FREDDY GONZALEZ, GLADYS FLORES, NORA ASCANIO, PEDRO CAMEJO, GERONIMA OVIEDO y WILMER ALFONZO, (…), representados judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y ARLETTY ESTEFANIA CASTILLO ALVARADO, (…), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE…” (Mayúsculas de la cita)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 10 de junio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 3 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por el Abogado Robert Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GERDE, FREDDY GONZÁLEZ, GLADYS FLORES, NORA ASCANIO, PEDRO CAMEJO, GERONIMA OVIEDO y WILMER ALFONZO, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000892
MEM/
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